Expedido un acto administrativo de carácter particular y concreto, en el cual se reconozca un derecho al administrado, no puede la Administración entrar a revocar motu propio o directamente su propio acto, para modificarlo o dejarlo sin efecto, porque para que pueda ejercer tal atribución no basta que se den las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., oposición manifiesta al ordenamiento jurídico superior, su inconformidad con el interés público o social, o que cause un agravio a una persona, sino que exige la ley el consentimiento expreso y escrito del particular. De otra parte, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa no siempre es necesario una nueva discusión en tal sede porque, puede ocurrir que contra el acto no exista recurso, o que existiendo éste, no sea obli...
... de la expedición de la Ley 48 de 1983, estima la actora que con la expedición del acto ...