Concepto nº 220-047038, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Febrero de 2016
OFICIO 220-047038 DEL 26 DE FEBRERO DE 2016
Ref: Radicación 2016-01-007609 18/01/2016- CESION DE DERECHOS
LITIGIOSOS EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS INCORPORADOS FRENTE AL
REGIMEN DE INSOLVENCIA.
Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el
cual formula una serie de interrogantes que involucran aspectos puntuales sobre
el procedimiento de incorporación de proceso ejecutivos dentro de los proceso de
insolvencia, como el tratamiento de la cesión de los derechos litigiosos en el
trámite de proceso ejecutivo y la forma de solucionar deficiencias en dicho
procedimiento frente al juez concursal los que no viene al caso transcribir aquí.
En primer lugar se debe advertir que de acuerdo con el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la
Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de
consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las
materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas en que
tengan interés los usuarios como socios, administradores o asesores legales,
menos, a asesorar o intervenir en el trámite de los procesos de los que la Entidad
conoce ejercicio facultades jurisdiccionales y en relación con lo los cuales tiene la
vocación para pronunciarse como juez, pues sus respuestas en esta instancia, se
repite, son generales y abstractas, razón por la cual no tienen carácter vinculante
ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones
jurídicas de carácter general:
(i). En cuanto hace a la figura del fuero de atracción, el ordenamiento concursal ha
previsto en virtud del mismo, el procedimiento de incorporación de los procesos
ejecutivos dentro de los trámites de reorganización como de liquidación judicial, en
los términos de los artículos 19 numeral 9; 20; 22; 28; 50 numeral 12; 54 y 70 de la
(ii) Frente a las demás inquietudes se tiene que a partir de la fecha de inicio del
proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de
ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. El juez o
funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas
en contravención a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley 1116
de 2006, por auto que no tendrá recurso alguno.
En este evento, es necesario precisar que aun...
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