Decreto número 1036 de 2007, por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006. - 30 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50300868

Decreto número 1036 de 2007, por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín46586

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, el articulo 49 de la Ley 300 de 1996 y los articulos , y de la Ley 1101 de 2006, DECRETA:

Articulo 1° Contribucion Parafiscal para la Promocion del Turismo

La Contribucion Parafiscal para la Promocion del Turismo se destinara a fortalecer la promocion y la competitividad del turismo y estara a cargo de los aportantes previstos en el articulo 3° de la Ley 1101 de 2006.

Articulo 2° Sujeto activo

La Contribucion a que se refiere el articulo anterior debera pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la funcion de recaudo. Segun lo previsto en el paragrafo transitorio del articulo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promocion Turistica continuara recaudando la contribucion parafiscal para la promocion del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expida la reglamentacion correspondiente.

Articulo 3° Sujetos pasivos

Las personas naturales o juridicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el articulo 3° de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidacion y el pago de la Contribucion Parafiscal.

Articulo 4° Base gravable y tarifa

La base gravable para liquidar la Contribucion es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad economica, los cuales corresponderan a los periodos indicados en el articulo 5° del presente decreto.

De conformidad con lo previsto en el paragrafo 1° del articulo de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turisticos cuya remuneracion principal consiste en sivo;

una comision o porcentaje de las ventas, se entendera por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes sera la siguiente: 1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluiran del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turistico. Estos ultimos valores formaran parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberan pagar la contribucion.

  1. Viviendas turisticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

  2. Las agencias de viajes: a) Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales;

    1. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiendose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turisticos.

  3. Las oficinas de representaciones turisticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

  4. Las empresas dedicadas a la operacion de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleologia, escalada, parapente, canopee, buceo, deportes nauticos en general: 2.5 por mil de los ingresos...

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