Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 196 de 2011 cámara
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 196 DE 2011 CÁMARA. por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, a no regulados expresamente en otras leyes y, con esta misma salvedad, a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código. .
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. El juez determinará la forma de realizar los actos procesales para los cuales este código no la tenga prevista.
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código, realizadas por autoridades judiciales y administrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
SUJETOS DEL PROCESO
Sección Primera
Órganos judiciales y sus auxiliares
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Competencia de los Jueces Civiles y de Familia
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue oportunamente, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
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De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
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De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
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De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
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De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
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De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
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De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
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De las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
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De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
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De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
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De las controversias que se susciten en el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.
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De los procesos de responsabilidad contractual y extracontractual de mínima cuantía, salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
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Los demás que les atribuya la ley.
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
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De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
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De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
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De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
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De los procesos de responsabilidad contractual y extracontractual de menor cuantía, salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
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De la protección legal de las personas con discapacidad mental...
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