Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 Senado - 8 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 642607833

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 Senado

por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales, culturales y de autor de los actores y actrices en Colombia. Bogotá, D. C., 1° de junio de 2016

Honorable Senador

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 163 de 2016 Senado, por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales, culturales y de autor de los actores y actrices en Colombia.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 163 de 2016 Senado, por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales, culturales y de autor de los actores y actrices en Colombia, en los siguientes términos.

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes de la iniciativa.

2. Justificación y consideraciones del proyecto.

2.1 Objeto del proyecto.

2.2 Normatividad internacional.

2.3 Marco constitucional.

2. 4 Derecho comparado.

3. Consideraciones.

4. Pliego de modificaciones.

5. Proposición.

1. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley es de iniciativa de un importante número de Senadores y Representantes a la Cámara de diferentes partidos. Fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 20 de abril de 2016 con el número 163 y publicado en la Gaceta del Congreso número 186 de la misma anualidad.

Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Séptima de Senado y fueron designados Ponentes para primer debate los honorables Senadores Jesús Alberto Castilla Salazar, Honorio Henríquez Pinedo, Nadia Blel Scaf, Antonio José Correa Jiménez y Jorge Iván Ospina Gómez (Coordinador).

2. JUSTIFICACIÓN Y CONSIDERACIONES DEL PROYECTO

2.1 Objeto del proyecto

La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que garanticen el ejercicio de la actuación en Colombia, protegiendo los derechos laborales, culturales de los actores y actrices en sus creaciones, conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y obras artísticas.

2.2 Normatividad internacional

La Resolución 65/166 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2011 consideró que la cultura era un componente esencial del desarrollo humano, y constituía un factor importante en la lucha contra la pobreza al promover el crecimiento económico y la implicación en los procesos de desarrollo; además, era una fuente de enriquecimiento que contribuía significativamente al desarrollo sostenible de las comunidades.

Por ello, invitó a los Estados a ¿(¿) promover la creación y desarrollar un sector cultural dinámico y creador fomentando la formación de los profesionales de la cultura y creando más oportunidades de empleo en el sector cultural y creador en pro del crecimiento y desarrollo económico, sostenido, inclusivo y equitativo (¿) promover el establecimiento de marcos jurídicos y políticas nacionales para la protección y conservación del patrimonio cultural y los bienes culturales¿ [1][1].

Sobre la obligación de protección de los actores en las normas internacionales, encontramos como fundamento:

La Recomendación de la Unesco de 1980 relativa a la condición del artista que precisamente recomendó a los Estados ¿orientar su legislación para proteger, defender y ayudar a los artistas y a su libertad de creación, insistiendo en su utilidad pública, en la importancia del reconocimiento de sus derechos, de una adecuada protección social, de los convenios y convenciones internacionales que lo amparan y de la representatividad de sus sindicatos u organizaciones profesionales¿[2][2].

La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005, en su artículo 6 estableció que los Estados deben adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y estas medidas pueden consistir en: ¿(¿) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales (¿)¿[3][3]

La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador[4][4] estableció en su artículo 4 refiriéndose al derecho al trabajo y su relación con la vía productiva teniendo en cuenta la formación cultural:

¿Todo trabajador tiene derecho a recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos, obtener de su trabajo mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al desarrollo de la producción. A tal efecto, el Estado organizará la enseñanza de los adultos y el aprendizaje de los jóvenes, de tal modo que permita asegurar la enseñanza efectiva de un oficio o trabajo determinado, al par que provea su formación cultural, moral y cívica¿.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[5][5] en su artículo 26 establece el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo la vía legislativa, para lo cual menciona:

¿Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados¿.

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos, el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¿Protocolo de San Salvador¿ estableció en su artículo 7° las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, para lo cual compromete a los Estados partes del protocolo a reconocer derechos inherentes al trabajo e incluyó en su artículo 14 el derecho a los beneficios de la cultura.

En la 319ª reunión del Consejo de Administración de la OIT se decidió realizar un foro los días 14 y 15 de mayo de 2014[6][6] para examinar las relaciones de trabajo en el sector de los medios de comunicación y la cultura (excluyendo el subsector de las artes gráficas), buscando puntos de consenso para la elaboración de programas y políticas. En el documento temático preparado para ese diálogo tripartito se resaltan algunos elementos especiales de las relaciones de trabajo de los artistas intérpretes, que se resaltan a continuación por considerarse que deben ser elementos en el momento del diseño de políticas públicas sobre el tema:

¿¿los actores se sitúan mayoritariamente en las categorías de trabajadores independientes o por cuenta propia constituyendo una mano de obra contingente, o tienen otras formas de trabajo distintas de las de los trabajadores asalariados. A menudo sus ingresos son bajos y variables; padecen un alto riesgo de desempleo; su empleo es temporal; trabajan muchas horas; y su trabajo es poco frecuente, impredecible y de corta duración. Con frecuencia toman un segundo empleo relacionado con su actividad artística principal ¿por ejemplo, en la enseñanza o en trabajos administrativos en empresas culturales¿ y, en muchos casos, son apoyados financieramente por sus familias o por su pareja, cuando ésta percibe un ingreso regular.

En los medios de comunicación y la cultura existe desde hace mucho tiempo un alto porcentaje de trabajadores atípicos. En esta área, el éxito y las retribuciones comerciales dependen a menudo del talento y la creatividad de los profesionales, y de que se lleve a cabo un trabajo especializado y altamente calificado. Por ello, no sorprende que las relaciones de trabajo se hayan desarrollado de forma diferente a las del sector manufacturero o financiero, por poner un ejemplo. Estos sectores se caracterizan en todo el mundo por el trabajo atípico, es decir, una relación de empleo que no se ajusta al modelo estándar de tiempo completo, empleo ininterrumpido y duración indeterminada, y con un único empleador, un horario fijo, ingresos constantes, un plan de pensiones y protección en caso de enfermedad y desempleo¿.

Como se trata de relaciones laborales generalmente atípicas, inestables y temporales, que se encuentran en muchos casos por fuera de la aplicación de la legislación laboral, se ha recurrido a leyes especiales o normas específicas, que a partir de las particularidades en las que desarrollan su profesión permitan proteger sus derechos mínimos en el trabajo y acceder a modelos de protección social.

2.3 Marco constitucional y legal

En Colombia,

la Constitución Política de 1991 estableció en los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 70, el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura así como a promover todas las etapas de del proceso de creación de la identidad nacional.

¿El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación¿[7][7].

De igual manera, Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los...

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