Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 212 de 2016 Senado - 16 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679230985

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 212 de 2016 Senado

por medio de la cual se establece el tiempo mínimo y máximo de vinculación a la Policía Nacional, de los miembros del nivel ejecutivo vinculados a la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro. Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2017

Honorable Senador

JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA

Presidente

Comisión Segunda Constitucional del Senado

Asunto: Ponencia positiva para primer debate Proyecto de ley número 212 de 2017 Senado.

Respetado Señor Presidente:

Atendiendo la designación que me hizo como ponente y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992, me permito rendir Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 212 de 2017 Senado, por medio de la cual se establece el tiempo mínimo y máximo de vinculación a la Policía Nacional, de los miembros del nivel ejecutivo vinculados a la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro.

I. SÍNTESIS DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley tiene por objeto terminar la incertidumbre legal que existe respecto al tiempo mínimo y máximo de servicio del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó antes de diciembre 31 de 2004 para poder acceder al derecho de asignación de retiro.

El proyecto consta de cuatro (4) artículos, incluido el relativo a su vigencia, en los que describe su objeto, establece los tiempos mínimos y máximos para la asignación de retiro y se determinan las partidas computables de liquidación para la misma.

II. TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY

Origen del Proyecto de ley: Congresional - Senado

Fecha de presentación: marzo 1° de 2017

Autor del Proyecto de Ley: Senadora Nidia Marcela Osorio.

Proyecto Publicado: Gaceta del Congreso número 108 de 2017.

III. CONSIDERACIONES DEL PONENTE

El presente proyecto de ley busca superar la inseguridad jurídica que existe respecto a los tiempos máximos y mínimos de los policías del nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro ya que en múltiples decretos, el ejecutivo ha interferido en la esfera del legislador como lo ha declarado el Consejo de Estado en diversas ocasiones modificando estos tiempos y afectando a miles de policías.

En primer lugar, los principios de igualdad y equidad, contenidos en la Constitución y según la Ley marco 923 de 2004, ¿mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública¿, sostienen que es necesario fijar en condiciones de igualdad la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, puesto que sus miembros cumplen las mismas funciones constitucionales consagradas en el artículo 218 que el personal de oficiales, suboficiales y agentes, y es este personal el que a diario sale a afrontar la delincuencia común y grupos al margen de la ley con el fin de garantizar la seguridad ciudadana.

El gobierno al expedir el Decreto número 4433 artículo 25 parágrafo 2° incrementó en 5 años el tiempo para acceder a la asignación de retiro, contraviniendo el artículo 13 de la Carta, puesto que irrespetó el tiempo de los 15 y 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro del personal de suboficiales y agentes que se encontraban escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, desconociendo a los miembros del nivel ejecutivo escalafonados para la misma fecha.

Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo a momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley número 1212 de 1990. Por tal motivo se anuló parcialmente el decreto número 4433, en su Par. 2 artículo 25.

Al ser declarado nulo el parágrafo 2° del ar- tículo 25 del Decreto número 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel Ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos número 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, parágrafo 2º del artículo 25, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos número 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la policía nacional decidieron ingresar al nivel ejecutivo¿.

Por tanto, como quiera que ni la Ley 62 de 1993, ni la Ley 180 de 1995 hicieron referencia al tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la asignación de retiro, es necesario que el Congreso desarrollando su competencia asignada en el numeral 1 del artículo 150 constitucional, adicione la Ley 180/95, estableciendo el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será como mínimo de 15 años de servicio y un máximo de 20 años. Teniendo en cuenta que ese ha sido el parámetro dispuesto en los Decretos número 1212, 1213 de 1990, y 1157/14, para quienes que se encontraban activos al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, (diciembre 31 de 2004).

Toda vez, que el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 92 3 de 2004, en su calidad de ley marco dispone una limitación que a la vez constituye una prohibición consistente en que ¿A los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

A su vez, los Decretos número 1157 de 2014 y 0991 de 2015 desarrollan la ley marco, otorgando el derecho a obtener asignaciones de retiro con cargo a las Cajas de Sueldo de Retiro de cada Fuerza Armada, cuando sus miembros en las categorías de Oficial, Suboficial y Agente adquieran 15 y 20 años de servicio, pero para a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Debe tenerse en cuenta que algunos de los decretos que han regulado de alguna manera la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el legislador, han sido declarados nulos e inexequibles por cuanto el Gobierno se excedió en las reglas fijadas por el Congreso en el entendido de incrementar a cinco (5) años el tiempo para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo.

Para sustentar lo anterior, en el siguiente cuadro se observan las normas que han sido declaradas nulas o inexequibles por la jurisdicción Contencioso Administrativa y Corte Constitucional al haber excedido las facultades del legislador:

Norma y texto normativo Sentencia de nulidad
Artículo 51 del Decreto número 1091 de 1995. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda
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