Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 148 de 2012 cámara - 15 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451043174

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 148 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 148 DE 2012 CÁMARA. por la cual se adicionan otros derechos a los dignatarios comunales del artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002.

Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2012

Honorable Representante.

RAFAEL ROMERO PIÑEROS

Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente.

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y acatando el Reglamento del Congreso en sus artículos 156, 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 148 de 2012 Cámara, por la cual se adicionan otros derechos a los dignatarios comunales del artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002,teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA INICIATIVA EN ESTUDIO

  1. El Proyecto de ley número 148 de 2012 es de iniciativa congresional, fue presentado a consideración del Congreso de la República por el honorable Representante a la Cámara, doctor Miguel Ángel Pinto Hernández, el día 26 de septiembre de 2012, radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

  2. El proyecto en estudio fue debidamente publicado en la Gaceta número 649 del 28 de septiembre de 2012 del honorable Congreso de la República.

  3. Mediante Oficio CSpCP.3.7.1754-12 fechado el día 3 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes asignó para ponencia de primer debate al Proyecto de ley número 148 de 2012 a los siguientes Representantes: Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Carlos E. Ávila Durán.

2. OBJETO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

De conformidad con el articulado y la exposición de motivos del proyecto de ley, es preciso indicar que el objeto se concreta en la modificación del artículo 35 de la Ley 743 de 2002, otorgando a los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal unos derechos adicionales referidos a subsidio de transporte, afiliación al Sistema General de Seguridad Social, y capacitación. También, se otorga el derecho a la presentación de propuestas para la celebración de convenios solidarios.

3. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

El proyecto de ley consta de tres (3) artículos, incluido la vigencia, en los cuales se desarrolla:

Artículo 1° Adiciona tres literales al artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002, los cuales hacen referencia a la celebración de convenios solidarios, subsidio de transporte y afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los dignatarios de los organismos de acción comunal.
Artículo 2° Dispone que el Ministerio del Interior, las Gobernaciones y los Municipios deberán capacitar a los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal, para que puedan celebrar directamente convenios solidarios para la ejecución de obras, con los entes territoriales.
Artículo 3° Dispone la vigencia de la ley y las derogatorias.

4. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa Congresional, presentada individualmente por el honorable Representante a la Cámara Miguel Ángel Pinto Hernández.

Cumple además con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia referentes a la iniciativa legislativa, formalidades de publicidad, unidad de materia y título de la ley. Así mismo con el artículo 150 numeral 1 de la Carta que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

5. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

La estructura legal de la Acción Comunal en Colombia está dada por la normatividad que a continuación se describe:

5.1. Fundamentos constitucionales

Constitución Política, artículo 38:

¿Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad¿.

Constitución Política, artículo 103:

Artículo 103

¿(¿) El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan¿.

5.2. Fundamentos legales

Ley 19 de 1958 ¿Sobre reforma administrativa¿, institucionalizó la Acción Comunal en nuestro país.

Decreto 239 de 1959, con este decreto se estableció la relación directa de las Juntas de Acción Comunal con la Sección de Planeación Regional, Acción Comunal y Urbanismo del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y Servicios Técnicos.

Decreto 1761 de 1959, crea la División de Acción Comunal en el Ministerio de Educación.

Decreto 2119 de 1964, se da la inclusión en el presupuesto nacional de partidas para la acción comunal.

Decreto-ley 3159 de 1968, la División de Acción Comunal es elevada a la categoría de Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad (DIGIDEC), en el Ministerio de Gobierno.

Decreto 2070 de 1969, establece la creación de las asociaciones y federaciones en los organismos de Acción Comunal.

Decreto-ley 126 de 1976, fija la estructura de Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad (DIGIDEC).

Decreto 1930 de 1979, reglamenta la estructura y funcionamiento de las Juntas de Acción Co-munal.

Decreto 300 de 1987, señala normas sobre la constitución de las Juntas de Acción Comunal y su capacidad de acción.

Ley 52 de 1990, señala competencias a gobernadores, intendentes, comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, con respecto a las Juntas de Acción comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones comunales de Juntas.

Ley 136 de 1994, faculta a los alcaldes de municipios de categorías primera y especial, para reconocer personería jurídica de los organismos comunales de grados 1 y 2 y de juntas de vivienda comunitaria.

Decreto 2150 de 1995, suprime el reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles y de las Juntas de Acción Comunal y se ordena el reconocimiento mediante escritura pública.

Resolución 759 de 1996 del Ministerio del Gobierno, señala el número mínimo de Juntas de Acción Comunal para constituir las asociaciones comunales en las comunas y en los corregimientos.

Decreto 1684 de 1997, se establecen funciones a la Dirección General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación.

Ley 743 de 2002, desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política en lo referente a los organismos de acción comunal.

Ley 753 de 2002, se da la modificación del ar- tículo 143 de la Ley 136 de 1994, concediendo a los alcaldes de categorías primera y especial funciones para el otorgamiento de las personerías jurídicas de Juntas de Acción Comunal, junto con vivienda comunitaria y asociaciones. Dispone que a los alcaldes de los municipios clasificados en categorías primera y especial, les corresponde el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica.

Decreto 2350 de 2003, reglamenta la Ley 743 de 2002.

Decreto 2350 de 2003, establece que los organismos de Acción Comunal podrán conformar comisiones empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad. Dispone que el Ministerio del Interior y de Justicia (MIJ), de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción comunal, orientará la formación en materia comunal.

Decreto 4530 de 2008, establece en la reestructuración del Viceministerio del Interior la inclusión de una Dirección para la Democracia y Participación Ciudadana (DDPC), dentro del Grupo para el Fortalecimiento de la Democracia, encargado de la adopción de las políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y la organización comunal.

Decreto 890 de 2008, establece la reglamentación parcial de la Ley 743 de 2002, sobre labores de inspección y vigilancia.

6. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

Corte Constitucional Sentencia C-520/07[1] [1]:

¿LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCIÓN COMUNAL-Alcance

La acción comunal, como expresión del derecho de asociación reconocido por el artículo 38 superior, es una materia que, salvo la eventual vulneración del contenido esencial de dicho derecho fundamental o de los demás principios y garantías a que arriba se ha hecho referencia, estaría en principio abierta a ser libremente regulada por el legislador. Así pues, teniendo en cuenta que, como se ha explicado, la norma demandada no lesiona el núcleo esencial de este derecho, es del caso entender entonces que la restricción aquí discutida es un válido ejercicio de la facultad de configuración normativa a que se ha hecho referencia¿. (Negrillas y subrayas para destacar).

Corte Constitucional Sentencia C-580/01[2] [2]:

¿El desarrollo comunitario -del cual son expresión los organismos de acción comunal-, es un proceso...

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