Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 182 de 2014 Senado - 14 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 524976558

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 182 de 2014 Senado

por la cual se modifica la Ley 1561 de 2012. Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2014

Honorable Senador

JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN

Presidente de la Comisión Primera Constitucional

Senado de la República

Ciudad

Síntesis del proyecto

Este proyecto de ley busca actualizar y armonizar la Ley 1561 de 2012 con el Código General del Proceso ¿Ley 1564 de 2012¿.

Trámite del proyecto

Origen: Congresional

Autor: Senador Eduardo Enríquez Maya

Proyecto publicado: Gaceta del Congreso número 131 de 2014

Ponencia para primer debate publicada: Gaceta del Congreso número 148 de 2014

Trámite General:

¿ El presente proyecto de ley fue radicado el día siete (7) de abril de 2014, en la Secretaría General del Senado de la República.

¿ Por corresponder su conocimiento a la Comisión Primera de Senado, la Mesa Directiva de esa célula congresional designó al Senador Eduardo Enríquez Maya como único ponente.

¿ El día once (11) de abril de 2014 fue radicada ponencia para primer debate en Comisión Primera de Senado.

¿ En Comisión, la ponencia fue aprobada el día tres (3) de junio de 2014, como consta en el Acta Número 41 de Comisión.

Competencia y asignación de ponencia

La Mesa Directiva de la Comisión ratificó la designación del ponente para el debate en Plenaria del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992.

Comentarios del ponente para segundo debate

A. Introducción y antecedentes

Después del recorrido que exige el sistema legal vigente en Colombia, la idea de establecer un mecanismo jurídico para titular la posesión material y sanear la llamada falsa tradición se consolidó, pues el Congreso de Colombia expidió, en primer lugar la Ley 1182 de 2007 y después la Ley 1561 de 2012.

Por virtud del derecho de propiedad, el Estado reconoce a las personas la titularidad de derechos y la facultad de disponer de un bien corporal o intelectual y de realizar actos de señor y dueño sobre la misma cosa, potestad cuyo ejercicio lícito impone a los demás asociados la obligación de respetarla y abstenerse de perturbarla. La jurisprudencia y la doctrina universales han señalado que, como derecho real, la propiedad puede hacerse efectiva erga omnes, porque el sujeto activo es el titular del derecho, la colectividad es el sujeto pasivo y el Estado la autoridad que lo respalda. De derecho subjetivo y función social, por vía jurisprudencial la propiedad ha pasado a ser derecho fundamental, porque es estrecha su relación con la vida, el sosiego y la creatividad de las personas.

La Ley 1561 de 2012 empezó a regir el 12 de enero de 2013 y, desde entonces, a lo largo del país, varios actores públicos se han esforzado por hacerla posible y viable, convirtiendo a Colombia en un país de propietarios. Así, por un lado, el Ministerio del Interior ha realizado varios talleres para hacerla conocer y promover su utilización en los casos de propietarios que adolecen de titulación imperfecta y en los de poseedores materiales de inmuebles que carecen de título; por otro lado, el Ministerio de Agricultura la ha utilizado como punta de lanza de su programa de formalización masiva de la propiedad rural. Este Ministerio está utilizando el sistema de barrido predial para generar el informe técnico jurídico de que trata el ar-tículo 12 de la ley, así mismo publicó un manual sobre aplicación de la Ley 1561 de 2012, texto académico de muy alto nivel que fue posible gracias a los aportes de la Unión Europea, al proyecto de Asistencia Técnica, al Convenio de Financiación ¿Apoyo a la restitución de tierras y a las reformas institucionales de desarrollo rural en Colombia¿ (EUROPEAID/1316691C/SER/CO). Tiene dos componentes: analiza el derecho de propiedad y la evolución de su concepto y ofrece una guía para tramitar el proceso verbal especial.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura se solidarizó con estos propósitos, publicando el texto de la ley y la respectiva exposición de motivos con que aquel fue radicado y distribuyéndolo entre los jueces y demás servidores públicos de la Rama Judicial a través de la Serie de Documentos número 21 de su Sala Administrativa en el mes de octubre de 2013.

B. Justificación de la iniciativa

Después de la Ley 1561, el Congreso expidió la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso y regula los asuntos civiles, agrarios, comerciales y de familia. Según los artículos 368 y 375 del Código mencionado, sus disposiciones abarcan el proceso de pertenencia, salvo que haya norma especial como lo es la Ley 1561 de 2012. Por este motivo, conviene armonizar las dos normativas para que esta ley continúe beneficiando a los propietarios y poseedores de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y vertiendo en las modificaciones que se proponen la experiencia obtenida hasta el momento con la aplicación de la Ley 1561.

C. Contenido del proyecto original y del texto aprobado en Comisión Primera de Senado

El proyecto inicial presentaba 7 artículos incluyendo el de vigencia, de esa manera, se ajustaban los textos de los artículos 10, 11, 12, 14,15 y 26 de la Ley 1561.

El texto aprobado en Comisión Primera tuvo el mismo número de artículos que corresponden a los ajustes de los artículos 10, 11, 12, 14, 15 y 26 de la Ley 1561.

D. Contenido del pliego de modificaciones

Es importante señalar de manera inicial que, en ningún momento este proyecto, modifica normas del Código General del Proceso, por el contrario armoniza una ley especial, la Ley 1561 de 2012, con aquel.

El pliego de modificaciones que se adjunta consta de 8 artículos, incluyendo el de vigencia, en detalle, se ajustan los artículos 2°, 8°, 10, 11, 14, 26 y se deroga el artículo 21, cambios que se explican así:

En lo referente al artículo 2°, titulado ¿Sujetos del derecho¿, se adiciona la frase ¿y un tiempo igual o superior a cinco (5) años¿, esto, atendiendo a que en la ley se omitió mencionar este tiempo a pesar de que aquel término resulta de hacer una interpretación sistemática y armónica de la normativa vigente.

Así mismo se elimina el parágrafo, que obliga al juez a titular a favor de la pareja el predio objeto del proceso, aun cuando la posesión la haya ejercido solo uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Esta disposición que inicialmente se introdujo para proteger a la pareja cuando medie entre ellos el vínculo de matrimonio o se configure una unión marital de hecho, en la práctica ha resultado inconveniente, ya que con esto el Congreso creó una excepción a las reglas generales que rigen la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, esto es ¿la ley, por regla general, dispone que los bienes cuya posesión se inicia antes de que se consolide el vínculo y se prescriban con posterioridad no ingresan a la sociedad. Lo anterior está previsto en el artículo 1792 del C. C., de acuerdo con el cual no pertenece al haber social ¿las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella¿[1][1]. Además de que si hay posesión conjunta, los dos pueden acudir como parte activa dentro del proceso.

En el artículo 8°, titulado ¿Juez competente¿, se adiciona las expresiones ¿se otorga competencia por la naturaleza del asunto¿, esto a fin de fijar con absoluta claridad que el legislador no quiso dejar a prevención del ciudadano la elección del proceso especial de la Ley 1561 o el de pertenecía del Código General del Proceso. Por el contrario, este proceso como especial que es, se debe aplicar de manera imperativa cuando el predio cumpla los requisitos de la Ley 1561, sin considerar la cuantía para determinar la competencia del juez. Esta precisión es necesaria, debido a que algunos jueces han interpretado el proceso especial de la Ley 1561 como facultativo, desvirtuando con ello la real voluntad del legislador. En aras de aclarar ese punto de discordia interpretativa jurisdiccional con la voluntad del legislador, se hace esta precisión.

Así mismo se cambia los términos de ¿Estatuto General del Proceso¿ por ¿Código General del Proceso¿.

El artículo 10, titulado ¿Requisitos de la demanda¿, queda así:

¿La demanda deberá cumplir los requisitos previstos en el Código General del Proceso¿. Esto conlleva la eliminación de los literales a) y b), así como el entendido de declaración bajo la gravedad del juramento de aquellos, por cuanto, esos literales, según la técnica legislativa y de procedimiento, no hacen parte de los requisitos de la demanda, sino parte de los requisitos del proceso que están contemplados en el artículo 6° de la Ley 1561.

En el artículo 11, titulado ¿Anexos¿, se elimina el literal d), en armonía con la eliminación del parágrafo del artículo 2°.

En el artículo 14, titulado ¿Contenido del auto admisorio de la demanda¿, se ordenan sus numerales y se ajusta su texto para hacerlo más ágil y operativo.

Se deroga el artículo 21 de la Ley 1561, por cuanto establecía unas competencias para el Ministerio Público, en especial para los personeros municipales que en la práctica ha resultado ineficaz, ya que aquellos funcionarios tienen más de 1.000...

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