Ley 1119 del 27 de diciembre de 2006 - 9 de Febrero de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451455546

Ley 1119 del 27 de diciembre de 2006

LEY 1119 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006 por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Actualización de los Registros de las Armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por:

  1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Adelantar el trámite dentro del 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa establecida en la presente ley;

    2. Presentar el Formulario Unico Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;

    3. Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;

    4. Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;

    5. Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin.

  2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.

    Parágrafo 1°. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.

    Parágrafo 2°. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

    Parágrafo 3°. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 2° Multa. El artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:
Artículo 87 Multa.
  1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

    1. No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia;

    2. No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;

    3. No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85...

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