Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007 - 4 de Febrero de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461062

Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007

LEY 1176 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007 por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República

DECRETA:

T I T U L O I

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

Artículo 1° El artículo 3° de la Ley 715 de 2001, quedará así:

¿Artículo 3°.Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participación estará conformado así:

  1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.

  2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.

  3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.

  4. Una participación de propósito general¿.

Artículo 2° El artículo 4° de la Ley 715 de 2001, quedará así:

¿Artículo 4°.Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715, así:

  1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

  2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

  3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

  4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general¿.

Artículo 3° Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:
  1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales.

  2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

  3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.

  4. Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Parágrafo 1°. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 2°. Los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4° Certificación de los distritos y municipios. Los municipios y distritos al momento de la expedición de la presente ley seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico

En todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:

  1. Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley;

  2. Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos;

  3. Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida;

  4. Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

    Los distritos y municipios que presten directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben cumplir adicionalmente, con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, por categorías de entidad territorial de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, en desarrollo de los siguientes aspectos:

  5. Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994;

  6. Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo;

  7. Reporte de información al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine;

  8. Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional.

    Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

    Los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.

    Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en el marco de sus competencias dará asistencia técnica a los distritos y municipios, para que estos adelanten las acciones encaminadas al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el presente artículo.

    Parágrafo 3°. Para efecto de la certificación de los distritos y municipios se aplicarán los siguientes plazos:

    Hasta 18 meses una vez expedida la presente ley para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados en el presente artículo, y un año adicional para aquellos municipios que por circunstancias no imputables a la administración municipal presenten problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados.

    A los 2 años y medio de expedición de la ley entra en plena aplicación la descertificación.

Artículo 5° Efectos de la descertificación de los distritos y municipios. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación

En este evento, los recursos serán administrados por el respectivo departamento, el cual asumirá la competencia en cuanto a asegurar la prestación los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la...

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