Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 97 de 2008 senado - 11 de Junio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467266

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 97 de 2008 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 97 DE 2008 SENADO. por la cual se regula la Retención Transitoria en Comandos de Estación y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2009

Honorable Senador

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente Senado de la República

La Ciudad

Ref.: Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 97 de 2008 Senado, por la cual se regula la Retención Transitoria en Comandos de Estación y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido por la mesa directiva de la honorable Comisión Primera del Senado de la República, me permito poner a su consideración para discusión de la Plenaria, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 97 de 2008 Senado, por la cual se regula la Retención Transitoria en Comandos de Estaciónyse dictan otras disposiciones.

El Proyecto de ley bajo estudio, fue aprobado en la sesión de la Comisión Primera de Senado el día 10 de junio de 2009. Por el debate que suscitó este proyecto durante su estudio en la Comisión, el Presidente de dicha célula congresional ordenó la conformación de una Comisión accidental integrada por la Senadora ElsaGladys Cifuentes Aranzazu y los Senadores Juan Carlos Vélez Uribe y Jesús Ignacio García Valencia, quienes presentaron un texto plenamente consensuado que fue sometido a consideración de la honorable Comisión para dar primer debate al Proyecto de ley número 097 de 2008; texto que fue aprobado por unanimidad en la Comisión Primera de Senado.

La Corte Constitucional, vía demanda de inconstitucionalidad, se ha ocupado de la regulación de la retención transitoria en Sentencia C-720 de 2007 jurisprudencia en la cual se analizó la ¿¿ constitucionalidad de las siguientes disposiciones:

¿Cómo se define la Retención Transitoria?

En los términos y expresiones de la Corte Constitucional, ¿¿ la Corte ha entendido que la retención transitoria es una medida de protección destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltación, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros¿¿.

Aquí, debemos ser enfáticos en que no toda limitación de los derechos puede ser catalogado como sanción, ¿¿ la retención transitoria no es una pena o castigo por una conducta punible, no requiere un proceso previo, sino la reacción inmediata de la policía para asegurar el orden público ante riesgos inminentes¿¿[1]. La medida de retención transitoria no debe entenderse como privación de la libertad por cuanto la finalidad de la misma se orienta a la defensa del individuo en consideración a su estado, así como el riesgo y los eventuales peligros que su condición puede implicar para sí o para terceros.

La Corte Constitucional, en la Sentencia de Constitucionalidad C-720 de 2007, declaró Inexequible las normas del Código de Policía que permitían la retención transitoria; ordenó al Congreso de la República reglamentar la retención transitoria acorde a lo establecido en la Constitución Política de 1991 e identificó los aspectos principales que debería tener el legislador en la expedición del nuevo marco legal:

a. ¿Vulnera el artículo 28 de la Constitución Política porque permite que las personas sean privadas de su libertad sin juicio previo, sin orden judicial y sin que se trate de conductas previstas en la ley como delito¿.

Es decir, el retenido transitoriamente no es un delincuente, sino un ciudadano, un joven, un menor de edad, un anciano desorientado, etc. Se trata de personas indisciplinadas que demandan, según las circunstancias, la intervención del Estado para que les sea preservada su vida y simultáneamente, asegurar a la sociedad una convivencia pacífica.

b. ¿¿ las autoridades administrativas solo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio más enérgico, ha de ser siempre la última ratio¿[2].

En suma, la corte rechaza cualquier forma retención o privación de la libertad que disfrace una sanción. La retención transitoria, en estos momentos, al no contar con una regulación específica, concebida en debida forma y con la responsabilidad social que la medida demanda, puede convertirse en oportunidad para el abuso de autoridad o desviación del poder de policía.

c. ¿¿ En efecto, además de tratarse de una medida que se impone contra los intereses de la persona transitoriamente incapaz y en defensa de sus propios derechos (lo que ya la convierte en una medida que debe ser cuidadosamente estudiada), supone una restricción (aunque por corto tiempo) del derecho a la libertad personal. En consecuencia, esta medida debe respetar las garantías mínimas del derecho a la libertad, pues estas garantías se aplican a toda forma de restricción sin importar la denominación jurídica de la medida (detención, arresto, retención, internamiento, etc.) o la finalidad de la misma¿¿[3].

d.¿¿ ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho¿¿

e. ¿¿ la retención transitoria solo será una medida constitucional si, efectivamente, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y es verdaderamente útil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de dicha finalidad¿¿.

La defensa del derecho a la libertad, es una constante en todo el enjuiciamiento realizado por la Corte, de hecho, no admite, bajo ningún argumento, que una persona sea retenida, así sea transitoriamente, sin que antes el servidor público competente haya realizado una evaluación de proporcionalidad en la aplicación de la medida; es decir, la privación de la libertad de un ciudadano solo se concibe, sí y solo sí es estrictamente necesaria no sin olvidar el respeto a todos los derechos fundamentales que de esa decisión se puedan ver involucrados.

Este Proyecto de ley recoge en forma completa y sistemática todas las observaciones de la Corte Constitucional y apunta a rechazar las retenciones sin criterio y ausentes de finalidad constitucional, para evitar que ante la posibilidad de tomar una decisión menos gravosa, de entrada las autoridades opten por la retención, garantizaba a los ciudadanos un tratamiento digno y acorde a lo establecido por la Constitución.

¿Qué cambió en la Retención Transitoria y qué se busca con la regulación legislativa contenida en la presente iniciativa?

Es de aclararse que en la Retención Transitoria propuesta en el Proyecto de Ley bajo estudio, se ha orientado a la defensa del individuo especialmente en su integridad personal. El Proyecto se enfoca no solo en que la Retención Transitoria debe ser un última ratio, una decisión elaborada y garantistas de los derechos y libertades individuales, sino que a su vez debe contar con un escenario jurídico que ofrezca los elementos básicos de procedimiento para la defensa de los derechos del retenido, así sea transitoriamente.

Teniendo presente que la acción del Estado, al aplicar la medida de protección de retención preventiva, busca defender al individuo de riesgos potenciales o eventuales, contra sí mismo, contra terceros y la sociedad, como mínimo debe observar unos requisitos que no se los ha impuesto la ley, haciendo necesario que nos ocupemos del tema.

En un Estado Social de Derecho como el nuestro, se justifica la retención temporal de una persona en estado de indefensión, enajenada o evidentemente exaltada, sí y solo sí, como mínimo se garantice:

¿ Comunicación con sus allegados o con quien pueda asistirla

¿ Conocer sus derechos y los límites de la autoridad de policía a fin de ejercer la Defensa frente a eventual arbitrariedad o actos policiales que lo obliguen a declarar contra sí mismo o contra terceras personas, o de agresiones de terceras personas que comparten su encerramiento.

¿ Atención de autoridades civiles técnica o profesionalmente capacitadas para brindar el cuidado médico o psicológico requerido por el retenido transitoriamente.

Además, no puede olvidarse que a partir del análisis realizado por la Corte, la retención transitoria solo puede ser impuesta cuando:

¿ Se esté ante una situación de urgencia que exija la intervención inmediata de la autoridad para evitar daños sobre los derechos del propio sujeto o de terceros eventualmente comprometidos;

¿ Que efectivamente la persona requiera la protección prevista para garantizar sus derechos;

¿ Que la policía se limite a conducir a la persona a la institución de protección de que se trate;

¿ Que la situación de urgencia pueda ser verificada, en el término de la distancia, por el funcionario técnico, civil o judicial a quien se han conferido facultades de protección;

¿ Que se respeten las formalidades legales para este tipo de actuaciones;

¿ Que se...

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