Proyecto de acto legislativo 149 de 2006 cámara - 12 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451312194

Proyecto de acto legislativo 149 de 2006 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 149 DE 2006 CÁMARA. por medio del cual la ciudad de Santiago de Cali se organiza comoDistrito Turístico, Cultural e Industrial.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la Constitución Política ¿ Modificado. Acto Legislativo 1/93, artículo 2°

Modificado. Acto Legislativo 1/2001, artículo 2º..

La ciudad de Santiago de Cali, capital del departamento del Valle del Cauca será organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Industrial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fija la ley y el Legislador. Asimismo, dictará para ella un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, deportivo, turístico, cultural e industrial. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Valle del Cauca, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

Parágrafo. Son Distritos: Turístico y Cultural Cartagena; Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; Turístico, Cultural e Industrial de Santiago de Cali.

Sobre las rentas que se causen en el Distrito Turístico, Cultural e Industrial de Santiago de Cali la ley determinará la participación que le corresponda.

Artículo 2° Lo dispuesto para el Distrito Capital de Bogotá, de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, se aplicará a Santiago de Cali como Distrito Turístico, Cultural e Industrial.
Artículo 3° El presente acto legislativo rige a partir de su promul-gación. Nancy Denise Castillo García, Representante a la Cámara, departamento del Valle; Joaquín Camelo R., Luis Carlos Restrepo, Pablo E

Salamanca C., Ubéimar Delgado, Efrén Hernández, Pedro Nelson Pardo R., Manuel Vives, José Tyrone Carvajal, Gema López, James Britto, Rosmery Rodríguez R., Alberto Gordon May, Heriberto Sanabria, Carlos Arturo Quintero, Jorge Homero Giraldo, Carlos Fernando Motoa, Orlando Duque, siguen firmas ilegibles. EXPOSICION DE MOTIVOS.

Honorables Congresistas:

En uso de las facultades constitucionales y legales, me permito presentar a su consideración y análisis este proyecto de acto legislativo, mediante el cual la ciudad de Santiago de Cali se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Industrial que contiene, entre otros, los siguientes aspectos:

Ambito de Aplicación

Esta iniciativa va dirigida de acuerdo a su competencia al área de jurisdicción de Santiago de Cali, sus comunas, así como también los municipios circunvecinos que se quieran anexar al nuevo Distrito Turístico, Cultural e Industrial, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Marco Constitucional y legal

El artículo 328 de la Constitución Política recogió la voluntad del Constituyente en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, ¿su régimen y carácter¿; es decir, que su naturaleza y régimen jurídico continuaba siendo el mismo que se había previsto para el Distrito Especial de Bogotá, según lo expresado por los referidos actos legislativos.

En los artículos 322 a 327 de la Constitución Política, se regula el régimen político, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital; la normatividad legal anterior, esto es, el Estatuto Orgánico expedido para el Distrito Especial de Bogotá (Decreto Extraordinario 3133 de 1968), vino a ser reemplazada por el Decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política.

Al lado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la propia Constitución Política (artículos 328 y 356), permitió la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero Turístico y Cultural y el segundo Turístico, Cultural e Histórico.

Por disposición constitucional expresa los Distritos de Cartagena y Santa Marta conservaron su régimen y carácter anterior; es decir, el que se había señalado en los actos legislativos que determinaron su creación, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogotá, transformado en la Constitución de 1991 en Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Luego la voluntad del Constituyente expresada en el artículo 328, fue la de remitir a ordenamientos jurídicos anteriores de carácter constitucional y legal, lo relativo al régimen jurídico de dichos Distritos. Teniendo en cuenta estos elementos, la bancada del departamento del Atlántico presenta un acto legislativo en la que también eleva la categoría de Distrito a la ciudad de Barranquilla en el departamento del Atlántico.

Consideraciones Constitucionales

De acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional los citados preceptos paralelamente le confieren un poder regulador a las autoridades de los ámbitos distrital (Alcalde y Concejo Distrital) y local (Juntas Administradoras Locales y Alcaldes Locales), encaminado a que las primeras garanticen el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito y a que las segundas gestionen los asuntos propios de su territorio.

Ahora bien, no debe perderse de vista que por disposición de la propia Constitución la autonomía que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine. Sobre este aspecto deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra:

  1. La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley (artículo 287 CP);

  2. Conforme lo dispone el artículo 288 ibidem, corresponde a la ley establecer los términos en los que de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución;

  3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

La sentencia de la Corte Constitucional señala:

(¿) Generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes; por el contrario, dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La autonomía que la Carta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR