Proyecto de acto legislativo 7 de 2007 cámara - 24 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451326602

Proyecto de acto legislativo 7 de 2007 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 7 DE 2007 CÁMARA. por medio del cual la ciudad de Santiago de Cali se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Industrial

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la Constitución Política.

¿Modificado. Acto Legislativo número 1 de 1993, artículo 2°. Modificado. Acto Legislativo número 1 de 2001, artículo 2°.

La ciudad de Santiago de Cali, capital del departamento del Valle del Cauca, será organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Industrial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fija la ley, el Legislador así mismo dictará para ella un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, deportivo, turístico, cultural e industrial. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Valle del Cauca, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio.

Parágrafo. Son Distritos: Turístico y Cultural Cartagena; Turístico, Cultural e Histórico Santa Marta; Especial, Industrial y Portuario Barranquilla; Turístico, Cultural e Industrial Santiago de Cali.

Sobre las rentas que se causen en el Distrito Turístico, Cultural e Industrial de Santiago de Cali la ley determinará la participación que le corresponda.

Artículo 2°. Lo dispuesto para los Distritos: Capital de Bogotá, de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, se aplicará a Santiago de Cali como Distrito Turístico, Cultural e Industrial.

Artículo 3°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Nancy Denise Castillo García ,

Representante a la Cámara por el departamento del Valle.

Luis Carlos Restrepo, Orlando Duque, Joaquín Camelo R., Ubéimar Delgado, Pedro Pardo R., James Brito, Gabriel Espinosa, Zamir Silva, Pedro Muvdi, Gema López, Franklin Legro, Pedro Jiménez, Hernando Sanabria, Liliana Barón, Luis Alejandro Perea, Lidio Arturo García, Oscar Fernando Bravo, Maurcio Parodi, hay otras firmas ilegibles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

En uso de las facultades constitucionales y legales, me permito presentar a su consideración y análisis, este proyecto de acto legislativo, mediante el cual la Ciudad de Santiago de Cali se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Industrial que contiene entre otros los siguientes aspectos:

Ambito de aplicación

Esta iniciativa va dirigida de acuerdo con su competencia al área de jurisdicción de Santiago de Cali, sus comunas, así como también los municipios circunvecinos que se quieran anexar al nuevo distrito turístico, cultural e industrial, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Marco constitucional y legal

El artículo 328 de la Constitución Política recogió la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, ¿su régimen y carácter¿, es decir que su naturaleza y régimen jurídico continuaba siendo el mismo que se había previsto para el Distrito Especial de Bogotá, según lo expresado por los referidos actos legislativos.

En los artículos 322 a 327 de la Constitución Política, se regula el régimen político, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital; la normatividad legal anterior, esto es, el estatuto orgánico expedido para el Distrito Especial de Bogotá (Decreto Extraordinario 3133 de 1968), vino a ser remplazada por el Decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política.

Al lado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la propia Constitución Política (artículos 328 y 356) permitió la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero turístico y cultural, y el segundo turístico, cultural e histórico.

Por disposición constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su régimen y carácter anterior, es decir, el que se había señalado en los actos legislativos que determinaron su creación, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogotá, transformado en la Constitución de 1991 en Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Luego, la voluntad del constituyente, expresada en el artículo 328, fue la de remitir a ordenamientos jurídicos anteriores, de carácter constitucional y legal, lo relativo al régimen jurídico de dichos distritos. Teniendo en cuenta estos elementos la bancada del departamento del Atlántico, presenta un acto legislativo en la que también eleva la categoría de distrito a la ciudad de Barranquilla en el departamento del Atlántico,

Consideraciones constitucionales.

De acuerdo con Sentencia de la Corte Constitucional, los citados preceptos paralelamente le confieren un poder regulador a las autoridades de los ámbitos distrital (Alcalde y Concejo Distrital) y local (Juntas Administradoras Locales y Alcaldes Locales) encaminado a que las primeras garanticen el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito y a que las segundas gestionen los asuntos propios de su territorio.

Ahora bien, no debe perderse de vista que por disposición de la propia Constitución, la autonomía que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine. Sobre este aspecto deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra:

a) La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley (artículo 287 C. P.);

b) Conforme lo dispone el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución;

c) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

La sentencia de la Corte Constitucional señala¿ generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La autonomía que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine (¿).

(¿) La Ley 1ª de 1992 se expidió en cumplimiento del mandato constitucional consignado en el artículo 322 de la Carta, que fijó en el Congreso el deber de determinar, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital. Se trata, de una ley especial dictada para tal fin.

De lo...

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