Proyecto de Ley 137 de 2016 Cámara - 6 de Septiembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 648838045

Proyecto de Ley 137 de 2016 Cámara

por medio de la cual se crea el fondo, la marca y las condiciones para el desarrollo y recuperación del Centro Histórico del Distrito Capital. PARTE DISPOSITIVA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La finalidad de la presente iniciativa es la creación del fondo, la marca y las condiciones para el desarrollo y recuperación del Centro Histórico del Distrito Capital como una ¿Zona de Especial Protección Patrimonial, Arquitectónica, Cultural, Turística y Académica de Colombia¿.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación inmediata y preferente sobre las normas que le sean contrarias al interés y finalidad de la misma, se aplica para efectos territoriales en la zona que comprende las localidades de La Candelari a, Los Mártires y Santa Fe.

Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas para efectos de la implementación de la presente ley se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Artículo 4°. Objeto. El objeto de la presente ley es la protección patrimonial, material e inmaterial del Centro Histórico de Bogotá, D. C., y su zona de influencia para lo cual se crea el Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C.

Artículo 5°. Declaratoria. La presente ley declara al Centro Histórico de Bogotá, D. C., y su zona de influencia como una ¿Zona de Especial Protección Patrimonial, Arquitectónica, Cultural, Turística y Académica de Colombia¿.

Artículo 6°. Créase el Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C. (Frepac-Bogotá, D. C.) con el fin de obtener recursos económicos, administrarlos e implementar la presente ley de manera eficaz, el Gobierno nacional reglamentará su funcionamiento.

Artículo 7°. Integración. El Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C. (Frepac-Bogotá, D. C.) estará integrado por:

1. El Presidente de La República de Colombia o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., o su delegado.

3. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia.

4. El Presidente de la agremiación nacional que represente y aglutine el sector operador de turismo en Colombia.

5. Un representante de las facultades de arquitectura de universidades colombianas representadas en Ascun.

6. Un delegado del Concejo Distrital de Bogotá, D.C.

7. Un delegado de la J. A. L. de La Candelaria.

8. Un Delegado de cada C. P. L. de las localidades del centro de Bogotá, D. C.

Parágrafo. La secretaria técnica de dicho Fondo la ejercerá el Consejo Distrital de Patrimonio, con voz pero sin voto.

Artículo 8°. Financiamiento; el Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C. (Frepac-Bogotá, D. C.) será financiado cada año, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación correspondientes al Distrito Capital en un porcentaje no inferior al 3% de la totalidad de recursos asignados al Distrito Capital.

De igual forma será financiado por recursos de inversionistas privados que aporten al Desarrollo y Recuperación de la Zona Especial para lo cual quedará facultado para suscribir dichos convenios y se autoriza para que previo análisis y aprobación del Consejo Distrital de Política Financiera (Confis) se generen beneficios tributarios y fiscales a quienes hagan dichos aportes e inversiones.

En igual sentido se creará un gravamen del 3% sobre el valor de la boletería de los eventos públicos que se realicen en el Distrito Capital con destino oficial y directo a financiar las obras de recuperación y protección de la Zona Especial, objeto de la presente ley.

Se creará un gravamen del 5% adicional sobre el valor del cargo fijo por el pago de las expensas de las licencias de construcción de proyectos de urbanización y construcción que se otorguen en el distrito capital, con destino oficial y directo a financiar las obras de recuperación y protección de la Zona Especial, objeto de la presente ley.

El Frepac-Bogotá, D. C., será la máxima autoridad para los efectos del objeto y finalidad de la presente ley, para lo cual se regulará a través de un consejo de gobierno donde tendrán asiento autoridades de la nación del distrito y locales.

Artículo 9°. Se ordena a las autoridades distritales disponer de los mecanismos y medios a su alcance para que se reestructure de manera especial y acorde a las necesidades propias la prestación del servicio de aseo público, seguridad, control de movilidad, habitante de calle, alumbrado público, recuperación de fuentes hídricas y oferta habitacional para los habitantes históricos en la Zona Especial.

Artículo 10. Ordénese al Distrito Capital, para que implemente una política especial de Desarrollo Turístico de la Zona Especial en el marco de las finalidades y objeto de la presente ley en coordinación con las instancias de participación local de la zona legalmente constituida previamente a la vigencia de esta ley.

Artículo 11. A partir de la vigencia de la presente ley, se suspenderá toda solicitud de exclusión de bienes de interés cultural de carácter nacional y distrital en la zona especial para estudio y nuevo inventario en el marco de la presente ley.

Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley y salvaguardando los derechos adquiridos se suspende la aprobación y trámite de toda licencia de construcción en el perímetro de la nueva Zona Especial creada, para estudio en el marco de la presente Ley.

Artículo 13. El turismo, la academia y la cultura son las actividades prioritarias en la zona especial y por tanto las principales acciones del Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C., se deben encaminar a su desarrollo y fortalecimiento teniendo siempre en cuenta la participación ciudadana y los espacios de participación ciudadana legalmente constituidos a la fecha de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo. En todo caso se definirá que la Zona Especial tiene una amplísima vocación residencial barrial que se conservará según los usos y costumbres tradicionales.

Artículo 14. Créase la Marca Centro Histórico como un sello de especial denominación y origen que fortalezca los productos de los habitantes históricos de la Zona Especial y que genere conceptos de calidad, sostenibilidad, responsabilidad con el medio ambiente y sentido de pertenencia para la población productora, para ello el Distrito a través de sus órganos competentes adelantará las gestiones para su declaratoria y puesta en funcionamiento con entes como Cámara de Comercio, DIAN, Fenalco, entre otras.

Artículo 15. Se definirá por parte del el Fondo de Desarrollo y Recuperación Patrimonial del Centro Histórico de Bogotá, D. C. (Frepac-Bogotá, D. C.) los tipos de vehículos de transporte público que tendrán un doble propósito puesto que serán para transporte público en la zona especial, de características que protejan el medio ambiente y que a su vez sean atractivos turísticos.

Artículo 16. Las universidades ubicadas en la Zona Especial que se comprometan a través de programas de capacitación técnicos y profesionales en pro de la conservación cultural, arquitectónica y desarrollo del turismo con los habitantes tradicionales de dicha zona, tendrán especial beneficio tributario, para ello se definirá en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 17. Se definirá a través de la presente ley en coordinación con la Oficina Distrital de Planeación, un límite a la destinación de predios construidos dentro de la Zona Especial destinados a actividades académicas y de hotelería o sus derivados y se dispondrá los corredores a habilitarse en las zonas comerciales para brindar alternativas económicas a los vendedores ambulantes que se integren a programas de formalización laboral y desarrollo de emprendimiento empresarial coordinados por el Fondo.

Artículo 18. Adelántense las acciones correspondientes por parte de la Secretaría de Cultura Distrital y del Ministerio de Cultura, para desarrollar las gestiones necesarias con el fin de declarar la Fiesta de Reyes Magos y Epifanía del Barrio Egipto como patrimonio inmaterial cultural de la Nación.

Artículo 19. Se reconoce a los habitantes históricos, sus comercios y actividades tradicionales como parte del contenido patrimonial inmaterial de la Zona Especial, las autoridades dispondrán todos sus esfuerzos para su protección y salvaguarda de sus tradiciones.

Artículo 20. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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