Corrección en sustanciación del proyecto de ley 219 de 2013 senado - 15 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451044346

Corrección en sustanciación del proyecto de ley 219 de 2013 senado

CORRECCIÓN EN SUSTANCIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY 219 DE 2013 SENADO. CORRECCIÓN POR ERROR EN SUSTANCIACIÓNAL PROYECTO DE LEY NÚMERO 219 DE 2013 SENADOpor medio de la cual se dictan normas que promueven, regulan, orientan y controlan el aprovechamiento terapéutico y turístico de los balnearios termales y el uso de las aguas termales

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones preliminares

Artículo 1° De las aguas termales. Para efectos de la presente ley se entiende por aguas termales las aguas naturales que proceden de capas subterráneas de la tierra que se encuentran a mayor temperatura, ricas en componentes minerales que permiten su utilización en la terapéutica.
Artículo 2° Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar, orientar y regular el uso y aprovechamiento de las aguas termales, así como controlar el uso de las aguas termales en los balnearios y promover el aprovechamiento terapéutico y usos turísticos.

Parágrafo.Esta norma excluye el uso potencial de aguas termales para las denominadas curas hidropínicas.

Artículo 3° Promoción. El Estado promoverá el uso y aprovechamiento sostenible de las aguas termales y fomentará el desarrollo del turismo de interés social.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Disposiciones generales

Artículo 4° El Servicio Geológico Colombiano se encargará de investigar, identificar, inventariar y caracterizar las aguas termales del territorio nacional, el Ministerio de Salud deberá definir su utilidad terapéutica y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo habrá de precisar su utilidad industrial y turística.
Artículo 5° Registro público de aguas termales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, llevará a cabo el registro oficial de aguas termales con potencial de utilización en terapias médicas, apoyado en los archivos de solicitud de Declaración de aptitud del agua termal para usos médicos del Ministerio de Salud.

El documento de registro deberá incluir denominación, localización de la fuente termal o establecimiento balneario, composición del agua, información geológica y topográfica del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas y tendrá un carácter público.

Artículo 6° Las aguas termales ubicadas en predios de propiedad privada o territorios indígenas, otorgará a su propietario individual o colectivo derecho de preferencia para el uso y aprovechamiento de las mismas mediante contrato de concesión.

El aprovechamiento de aguas termales ubicadas en territorios indígenas o en tierras comunales de comunidades negras, será decidido por las autoridades tradicionales, cabildos indígenas y/o consejos comunitarios, y se incorporará a los Planes de Vida o Desarrollo de dichas comunidades.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 12

De las condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 7° De la declaración del agua termal con aptitud para usos médicos. El aprovechamiento de una fuente termal en usos médicos, como fuente curativa, deberá estar respaldado por una declaración emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 8° Procedimiento para la declaración de la aptitud del agua termal para uso médico. El Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través de las Secretarías de Salud Municipales y Departamentales, evaluará la información de soporte a la solicitud y aplicará criterios de clasificación para asignar propiedades terapéuticas preliminares al manantial.

La clasificación del manantial y del uso terapéutico específico del balneario, será revisada anualmente de acuerdo con estudios estadísticos de los registros clínicos de pacientes cuyos tratamientos serán respaldados inicialmente por especialistas internacionales.

Artículo 9° De la solicitud de declaración de aptitud del agua termal para usos médicos. La solicitud de declaración debe ser presentada al Ministerio de Salud y Protección Social quien establecerá las formalidades y requisitos para su presentación.
Artículo 10 Las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán, a partir de la solicitud y el respaldo de la declaración de agua termal con aptitud para usos médicos, la correspondiente concesión para autorizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico ubicado bajo su jurisdicción.
Artículo 11 De la concesión administrativa.La concesión administrativa para explotar este recurso, tendrá una vigencia de cinco años prorrogable hasta veinte años, previa solicitud presentada como mínimo 6 meses antes del cumplimiento del término de vigencia de la concesión.

Las modificaciones de un aprovechamiento o de las instalaciones del establecimiento balneario, requerirán de autorización o nueva concesión.

El titular de una concesión deberá presentar un Proyecto General de Uso, Aprovechamiento y Conservación del acuífero y deberá iniciar los trabajos incluidos en este dentro de los primeros seis meses después de otorgada la concesión, de lo contrario será declarada nula. Los cambios o modificaciones del proyecto requerirá autorización administrativa.

Los derechos de aprovechamiento podrán ser transmitidos, alquilados, total o parcialmente, previa autorización administrativa.

En toda concesión de aprovechamiento de aguas termales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.

Artículo 12 De la extinción de la concesión. Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento se podrán declarar extinguidas, a través de resolución, en los siguientes casos:

¿ Renuncia aceptada del titular.

¿ Disminución del caudal del reservorio de tal manera que se dificulte su explotación o por agotamiento del recurso.

¿ Contaminación irreversible del acuífero.

¿ Parálisis de los trabajos de aprovechamiento por más de un año.

¿ Incumplimiento de las condiciones de autorización o concesión conforme a la ley.

CAPÍTULO IV Artículos 13 a 17

De los establecimientos balnearios para uso médico

Artículo 13

De los balnearios termales con aplicación médica. Los balnearios con aplicación médica, también llamados establecimientos crenoterápicos o centros de cura termal tendrán carácter de centros sanitarios, se regularán en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterapéuticas, para su creación, construcción, modificación, adaptación, supresión o apertura, por las disposiciones en materia sanitaria.

Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará el personal sanitario mínimo requerido por el balneario, los procedimientos médicos, la dotación e instalaciones requeridos y será el responsable de diseñar un plan de control de los balnearios con aplicación médica.

Artículo 14 Funcionamiento.El Ministerio de Salud diseñará el registro clínico obligatorio para todos los balnearios con aplicación médica que debe llevarse de manera sistemática, indicando con mucha claridad las características de los pacientes, esquemas o programas de tratamientos y resultados

Este registro será responsabilidad del médico director.

Artículo 15 Del control periódico. La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedarán garantizadas a través de los controles que periódicamente efectúen el Ministerio de Salud o las Secretarías de Salud Municipales y Departamentales, asignadas para tal fin.

Deberá verificarse que la composición y temperatura de la fuente de agua termal sean constantes y exentas de microorganismos patógenos.

Artículo 16 De los beneficios para promoción de los balnearios con aplicación médica. El Gobierno Nacional reglamentará los estímulos para la promoción del turismo en centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas minero-medicinales o tratamientos termales.
Artículo 17 De la Comisión Nacional Asesora en Termalismo. Créase la Comisión Nacional Asesora en Termalismo adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, quien se dará su propio reglamento y estará conformada por:

¿ Tres decanos representantes de las facultades de medicina de las universidades estatales.

¿ Dos decanos representantes de las facultades de medicina de universidades privadas.

¿ Un representante de la Asociación de técnicas hidrotermales designado por la misma, con funciones específicas de desarrollar estrategias y planes, definidos por la Comisión, para lograr la cooperación técnica internacional.

¿ Dos representantes de los propietarios de los balnearios elegidos por sus organizaciones.

¿ Un representante de los consumidores y usuarios.

¿ Dos representantes de las alcaldías de municipios en donde se localizan los balnearios.

¿ Un representante directivo del Ministerio de Protección Social.

¿ Un representante de las Secretarías de salud departamentales.

¿ Un representante directivo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

CAPÍTULO V Artículos 18 a 24

Disposiciones finales

Artículo 18 Para promover la inversión privada y el aprovechamiento de las aguas termales en beneficio de la salud del pueblo colombiano, los gobiernos departamentales y municipales incluirán en sus Planes de Ordenamiento Territorial la realización del inventario de aguas termales.
Artículo 19 El Ministerio de Educación, las Universidades Públicas y Privadas y la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofam), fomentarán programas de educación formal en hidrología médica y definirán el plan de estudio.
Artículo 20 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de definir los criterios de calidad para el uso de las aguas termales y será el encargado de establecer el protocolo para el monitoreo de los vertimientos de las mismas.
Artículo 21 Los Ministerios de Educación, Salud y Protección Social, Industria, Comercio y Turismo y la Comisión de Regulación en Salud...

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