Proyecto de Ley 28 de 2015 Senado - 6 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145074

Proyecto de Ley 28 de 2015 Senado

por medio de la cual se modifica el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y se extiende su cobertura a los animales de compañía. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, extendiendo su cobertura a los animales de compañía, en las condiciones aquí establecidas.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todo vehículo automotor que deba estar amparado por un seguro obligatorio vigente, en el evento de un accidente de tránsito en el que se involucren animales de compañía.

Artículo 3º. Definiciones. Para los términos de la presente ley entiéndase como animales de compañía, específicamente perros y gatos domésticos que podrían estar o estén al cuidado de las personas, cuyo propósito es convivir con el ser humano brindando compañía y cuya tenencia no está derivada de fines lucrativos.

Parágrafo. Los efectos de la presente ley no se extienden a animales de granja o animales dispuestos o involucrados en actividades de carácter comercial o agroindustrial.

Artículo 4º. Función social extendida. El seguro obligatorio de daños corporales en accidentes de tránsito, extenderá sus beneficios a los animales de compañía cubriendo la muerte o los daños corporales físicos causados, los gastos por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, gastos funerarios y los ocurridos durante el transporte hasta el establecimiento clínico veterinario.

Artículo 5º. Extensión de coberturas y cuantías. Las coberturas y cuantías de la póliza establecidas en el artículo 112 del Decreto Nacional número 019 de 2012 se ampliará a la protección de lo s animales de compañía, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional con el fin de atender:

a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones temporales o permanentes;

b) Gastos fúnebres en ocasión de la muerte del animal de compañía, como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del trimestre siguiente a la fecha de este;

c) Gastos de transporte y movilización de los animales de compañía a los establecimientos clínicos veterinarios.

Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.

Artículo 6º. Condiciones adicionales y tarifas de la póliza. Facúltese al Gobierno nacional para señalar las condiciones adicionales generales de la póliza y fijar los montos respectivos, con ocasión de la extensión de la cobertura a la protección de los animales de compañía víctimas de accidentes de tránsito.

Artículo 7º. Atención. Los centros clínicos veterinarios, están en la obligación de prestar los servicios médicos veterinarios, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a los animales de compañía que resulten lesionados en un accidente de tránsito, hasta el monto cubierto por el seguro obligatorio del que trata la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los centros hospitalarios o clínicos veterinarios, en la prestación de la atención médica veterinaria, quirúrgica, farmacéutica y h ospitalaria a los animales de compañía que sean víctimas de los accidentes de tránsito.

Artículo 8°. Sanciones por incumplimiento. Los centros clínicos veterinarios que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, serán sujetos de las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

a) Multas en cuantía hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se nieguen a prestar atención médica veterinaria, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a los animales de compañía que sean víctimas de los accidentes de tránsito;

b) Suspensión o cierre del servicio veterinario en caso de reincidencia.

Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento y responsable de aplicar tales sanciones.

Artículo 9º. Los centros clínicos veterinarios que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por las lesiones ocasionadas a los animales de compañía de que trata la presente ley, con ocasión de accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.

Artículo 10. Reconocimiento de la indemnización. Las entidades aseguradoras pagarán la indemnización a las entidades señaladas en el artículo 9° de la presente ley, en los términos establecidos en el Decreto número 633 de 1993.

Artículo 11. El Gobierno nacional una vez sancionada l a presente ley dispone de seis (6) meses para expedir su reglamentación.

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

¿La grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que son tratados sus animales¿ (M. Gandhi)

Antecedentes

Desde hace varios años, se ha propiciado un movimiento social, cultural y ambiental por la protección de los animales a nivel mundial, lo que ha implicado que los gobiernos se cuestionen sobre los regímenes jurídicos existentes, a asumir principios, políticas y reformas normativas acordes a los movimientos éticos, científicos, académicos, sociales y políticos en pro de la protección animal, como manifestación de la nueva sociedad.

Nuestro país no es ajeno a esto, es así como en algunas regiones, se han promulgado normas que tienden a prohibir las prácticas que vulneren el bienestar de los animales, en un avance dentro de la tendencia mundial a considerar a los animales como verdaderos titulares de derechos, superando los conflictos de intereses y las objeciones particulares de quienes se lucran o benefician de la explotación de animales en diversas actividades.

En Colombia, a pesar de que el Código Civil colombiano ¿cosifica¿ a los animales al darle el estatuto de bienes muebles, la Corte Constitucional, los reconoce por primera vez como seres sintientes en su Sentencia C-666 de 2010. Así mismo, el Consejo de Estado, en su reciente Sentencia del 23 de mayo de 2012, señala que existe una grave falla en el Código Civil por referirse a los animales como simples objetos, señalando así que estos tienen un propósito vital en la vida y en su relación directa con el ser humano, hecho por el cual no pueden ser maltratados y deben ser objeto de protección del Estado. En este mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación, en su Concepto número 3943 del 2006, formuló que los animales no son sujetos de derechos fundamentales, sin que ello quiera decir que dejan de ser sujetos de protección por parte del Estado; es así como ha empezado a implementarse la tendencia hacia la protección de los animales como deber del Estado y a reconocerse el deber moral de los seres humanos de proveerles cuidado y bienestar.

Peter Singer, tratadista actual en ética aplicada, define la sensibilidad (sentience) como la condición necesaria para tener intereses, la extensión del principio básico de igualdad de un grupo (humanos) a otro (animales) no implica que hayamos de garantizar los mismos derechos a ambos grupos, es decir, tratamiento idéntico, sino igual consideración a los intereses de unos y otros: a la vida en condiciones dignas, a la libertad y a no experimentar dolor físico o padecimiento emocional innecesarios.

En relación a lo anter ior, a nivel internacional, las legislaciones más avanzadas han dejado de considerar a los animales como...

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