Proyecto de Ley 62 de 2015 Senado - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581011182

Proyecto de Ley 62 de 2015 Senado

por medio de la cual se promueve, se fomenta, se regula, se orienta y se controla el aprovechamiento terapéutico y turístico de los balnearios termales y el uso de las aguas termales. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Objeto, definiciones y principios

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar, orientar y regular el uso y aprovechamiento sostenible de las aguas termales, así como controlar su utilización en balnearios promoviendo su uso terapéutico y turístico.

Parágrafo. Esta norma excluye el uso potencial de aguas termales para las denominadas curas hidropínicas.

Artículo 2°. Definiciones:

1. Aguas termales. Para efectos de la presente ley se entiende por aguas termales, las aguas naturales que emergen de capas subterráneas de la tierra a la superficie, con una temperatura mayor a 5°C y menor a 80°C. Son ricas en componentes minerales que permiten su utilización en la terapéutica.

Las aguas termales son propiedad del Estado.

2. Balneario. Se entiende por balneario, como aquel establecimiento público o privado, destinado al turismo, recreación y usos terapéuticos, a través de la utilización de aguas termales.

3. Uso terapéutico. Tratamientos complementarios que ayudan a prevenir, mitigar, combatir o superar algunas dolencias, dependiendo de las propiedades y composición fisicoquímica de las aguas termales.

Artículo 3°. Principios. Son principios rectores de la actividad de aprovechamiento terapéutico y turístico de los balnearios termales y el uso de las aguas termales, los siguientes:

1. Desarrollo sostenible. El aprovechamiento y uso de aguas termales deberá ser desarrollado en forma sostenible, priorizando la protección de los recursos naturales y respondiendo a las necesidades de la comunidad.

2. Precaución. Cuando exista peligro de daño grave e irreversible del recurso natural aprovechado, deberá adoptarse medidas eficientes para prevenir y mitigar el deterioro ambiental.

3. Coordinación. Las entidades públicas que integren el sector salud, turismo y ambiente actuarán en forma coordinada para el desarrollo de sus funciones.

4. Promoción. El Estado promoverá el uso y aprovechamiento sostenible de las aguas termales y fomentará el desarrollo del turismo de salud y bienestar, así como el turismo social.

5. Calidad Sanitaria del Servicio. Los servicios turísticos, para uso de aguas termales, deberán ser prestados con calidad sanitaria, con el fin de garantizar las condiciones óptimas de higiene y salubridad propias de este servicio.

6. Competitividad. El uso y aprovechamiento sostenible de aguas termales deberá incrementar la competitividad de la industria turística del país.

CAPÍTULO II

De las condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 4°. El Servicio Geológico Colombiano se encargará de investigar, identificar e inventariar las aguas termales del territorio nacional, caracterizando su composición física, química y microbiológica.

El Ministerio de Salud deberá definir su utilidad terapéutica y riesgos que su uso puede generar en algunas personas y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá que precisar su utilidad industrial y turística.

Artículo 5°. Registro público de aguas termales. El Ministerio de Medio Ambiente llevará a cabo el registro oficial de aguas termales con potencial de utilización en terapias médicas, apoyado en los archivos de declaración de aptitud del agua termal para usos médicos, emitida por el Ministerio de Salud.

El registro deberá incluir denominación, localización de la fuente termal o establecimiento balneario, composición del agua, información geológica y topográfica del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas y tendrá un carácter público.

Artículo 6°. Las aguas termales ubicadas en predios de propiedad privada o territorios indígenas, otorgarán a su propietario individual o colectivo derecho de preferencia para el uso y aprovechamiento de las mismas mediante contrato de concesión.

El aprovechamiento de aguas termales ubicadas en territorios indígenas o en tierras comunales de comunidades negras, será consultado previamente, a las autoridades tradicionales, cabildos indígenas y/o consejos comunitarios, y se incorporará a los Planes de Vida o Desarrollo de dichas comunidades.

Artículo 7°. De la declaración del agua termal con aptitud para usos médicos. El aprovechamiento de una fuente termal en usos médicos deberá estar respaldado por una Declaratoria de Agua Termal con aptitud para usos médicos, previo estudio técnico- científico que defina sus propiedades terapéuticas, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reglamentar el procedimiento de dicha declaratoria.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, deberán evaluar y aplicar criterios de clasificación para asignar propiedades terapéuticas preliminares al manantial.

Artículo 8°. Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y previa Declaratoria de agua termal con aptitud para usos médicos, otorgarán la correspondiente concesión para autorizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico ubicado bajo su jurisdicción.

Artículo 9°. De la concesión administrativa. L a concesión administrativa para explotar este recurso tendrá una vigencia de cinco años prorrogable hasta veinte años, previa solicitud presentada como mínimo 6 meses antes del cumplimiento del término de vigencia de la concesión.

El solicitante de una concesión deberá presentar un Proyecto General de Uso, Aprovechamiento y Conservación del acuífero, previniendo cualquier afectación, daño, puesta en riesgo o peligro del recurso natural a utilizar, como requisito para el otorgamiento de la concesión.

Las modificaciones de un aprovechamiento o de las instalaciones del establecimiento balneario requerirán autorización o nueva concesión.

Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos, alquilados, total o parcialmente, previa autorización administrativa.

En toda concesión de aprovechamiento de aguas termales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.

Artículo 10. De la terminación de la concesión. Las concesiones o autorizaciones de uso y aprovechamiento se podrán declarar terminadas, a través de resolución, en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada del titular.

2. Disminución del caudal del reservorio de tal manera que se dificulte su explotación o por agotamiento del recurso.

3. Por afectación, daño o puesta en riesgo del acuífero.

4. Parálisis de los trabajos de aprovechamiento por más de un año.

5. Inexistencia de autorización administrativa previa para ceder, alquilar total o parcialmente los derechos de uso y aprovechamiento del agua termal.

6. Incumplimiento de los requisitos ambientales y sanitarios, así como de las condiciones de autorización o concesión conforme a la ley.

CAPÍTULO III

De los establecimientos balnearios para uso médico

Artículo 11. De los balnearios termales con aplicación médica. Los balnearios con aplicación médica, también llamados establecimientos crenoterápicos o centros de cura termal; tendrán carácter de centros sanitarios; se regularán en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterapéuticas, para su creación, construcción, modificación, adaptación, supresión o apertura, por las disposiciones en materia sanitaria.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el personal sanitario mínimo requerido por el balneario, los procedimientos médicos, la dotación e instalaciones requeridos y será el responsable de diseñar un plan de control de los balnearios con aplicación médica.

Artículo 12. Funcionamiento de l balneario. El Ministerio de Salud diseñará el registro clínico obligatorio para todos los balnearios con aplicación médica que deberá llevarse de manera sistemática, indicando con mucha claridad las características de los pacientes, esquemas o programas de tratamientos y resultados. Este registro será responsabilidad del médico director.

Artículo 13. Del control periódico. La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedarán garantizadas a través de los controles que periódicamente efectúe la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, asignadas para tal fin.

Deberá verificarse que la composición y la temperatura de la fuente de agua termal sean constantes y exenta de microorganismos patógenos.

Artículo 14. De los beneficios para promoción de los balnearios con aplicación médica. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará los estímulos para la promoción del turismo en centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas minero-medicinales o tratamientos termales.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 15. Para promover la inversión privada, uso, aprovechamiento y ejercer control sobre las...

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