Proyecto de ley 176 de 2001 cámara - 17 de Abril de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451246038

Proyecto de ley 176 de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 176 DE 2001 CÁMARA. por medio de la cual se reglamenta la especialidad médica de la cirugíaplástica, reconstructiva y estética y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley reglamenta la cirugía plástica, reconstructiva y estética, determina su naturaleza y relación con otras especialidades, establece disposiciones sobre su ejercicio, funciones, derechos, y fija reglas para la organización y control de la especialidad.

Artículo 2° Naturaleza

La cirugía plástica, reconstructiva y estética es una especialidad quirúrgica de la medicina basada en el respeto a la vida y la integridad física y mental de la persona humana, así como en el fomento y la preservación de la salud y, por tanto, fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas.

Artículo 3° Ambito de la especialidad

Esta especialidad comprende procedimientos quirúrgicos reconstructivos mediante los cuales se procura restaurar o reparar los defectos presentes en el nacimiento o deformidades adquiridas causadas por enfermedades o accidentes, y entre los cuales se encuentra la cirugía de quemados, craneofacial, maxilofacial, oncológica, reconstructiva de extremidades y microcirugía.

Comprende también los procedimientos estéticos mediante los cuales se procura restaurar y corregir alteraciones de la forma estética personal con la finalidad de obtener una mayor armonía corporal y corregir defectos constitucionales individuales o producto de procesos naturales, y entre los cuales se encuentran la cirugía del contorno corporal y lipoescultura, el aumento o reducción mamaria, la cirugía de nariz y el envejecimiento facial. Los procedimientos reconstructivos y estéticos de la cirugía plástica son complementarios y se integran interdisciplinaria y multidisciplinariamente con otras especialidades médicas o quirúrgicas y profesionales de la salud para su manejo integral.

Artículo 4º Ejercicio de la especialidad

A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ejercer la especialidad de cirugía plástica, reconstructiva y estética:

  1. El colombiano por nacimiento o por adopción que haya obtenido el título de especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética en una universidad debidamente reconocida por el Estado colombiano;

  2. El colombiano por nacimiento o por adopción que haya adquirido el título en cirugía plástica, reconstructiva y estética en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y debidamente aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes y normas sobre la materia ante el Gobierno Nacional;

  3. El médico cirujano que se encuentra realizando su capacitación en un programa de postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y estética aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por la universidad o la facultad de medicina correspondiente.

Parágrafo. No constituye ejercicio ilegal de la especialidad el realizado por médicos que, en ausencia del especialista, con la limitante propia de su formación, atiende una emergencia grave comprobada, en el área reconstructiva, y de acuerdo con los niveles de atención estipulados por las normas del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 5° Permisos transitorios

En casos de visitas al país de médicos especialistas en cirugía plástica reconstructiva y estética, que vengan en misión científica, humanitaria o docente, se aplicarán las normas vigentes sobre permisos transitorios. En todo caso, se oirá el concepto previo de los organismos consultores del Gobierno Nacional en materia de cirugía plástica.

Artículo 6º Registro de títulos

Para ejercer lícitamente la especialidad en el territorio nacional, el interesado deberá registrar su título de especialista, y de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ministerio de Salud establecerá los mecanismos necesarios para que los entes territoriales puedan ejercer control sobre los especialistas que ejercen en su jurisdicción.

Artículo 7° Modalidades de ejercicio

El médico especializado en cirugía plástica, reconstructiva y estética podrá ejercer estas funciones:

  1. Asistenciales, que permiten evaluar el estado de salud, prevenir, diagnosticar y tratar enfermedades relacionadas con la especialidad, teniendo presente la atención integral del individuo, la familia y la comunidad;

  2. Docentes, que permiten preparar y capacitar a través de la enseñanza en los programas universitarios y de educación continuada;

  3. Administrativos, que permiten participar en el manejo de las políticas de la salud y prevención de enfermedades relacionadas con la especialidad, en la dirección de servicios y programas de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa, y contribuir a la promoción de la salud en el campo de las malformaciones congénitas, adquiridas, en la prevención de accidentes, como también en las alteraciones del envejecimiento;

  4. Investigativa, que permite desarrollar y realizar proyectos y programas de investigación que contribuyan al avance de la ciencia, la tecnología y de la práctica de la especialidad de la cirugía plástica, reconstructiva y estética, de su proyección en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.

Parágrafo. La investigación en humanos debe inspirarse en los más elevados principios éticos y científicos, y sus resultados no deben ser aplicados a la especie humana hasta cuando una adecuada y rigurosa experimentación demuestra un efecto nocivo mínimo, y sus resultados propenden al bienestar de la humanidad.

Artículo 8º Derechos

El médico especializado en cirugía plástica, reconstructiva y estética al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de utilidad común, tendrá derecho a:

  1. Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que acredite;

  2. Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en cirugía plástica, reconstructiva y estética o profesional universitario especializado;

  3. Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privada o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo;

  4. Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr la práctica de la cirugía plástica, reconstructiva y estética en el marco de normas técnicas, científicas y de bioseguridad establecidas, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Parágrafo. En las entidades donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados en cirugía plástica, reconstructiva y estética, éstos serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en esa entidad.

Artículo 8º Circunstancias del...

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