Proyecto de ley 106 de 2001 cámara
PROYECTO DE LEY 106 DE 2001 CÁMARA. por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2001.
Doctor
GUILLERMO GAVIRIA
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Apreciado Presidente:
Tengo el agrado de someter a consideración de la honorable Cámara de Representantes, el proyecto de ley, ¿por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones¿.
Con sentimientos de consideración y aprecio,
Juan Manuel Santos,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ACTA DE PRESENTACION
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos, se presentó en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes para someter a consideración del Congreso de la República, el proyecto de ley, ¿por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones¿.
Dado el veintiséis de septiembre de dos mil uno.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2001 CAMARA
por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
¿n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones solo podrán ser efectuadas por establecimientos bancarios cuya cartera de vivienda represente por lo menos el 50% del total de su cartera y se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios¿.
¿ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.¿
¿k) Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional¿.
¿Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos. 1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas con sujeción a las cuales se desarrollará la ejecución de las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados. 2. El Gobierno Nacional, obrando en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, podrá establecer una inversión forzosa para los establecimientos de crédito con el objeto de que los recursos provenientes de la misma sean destinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al otorgamiento de créditos al patrimonio autónomo que se constituya en desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos, con el objeto de que el mismo disponga de los recursos para la cancelación de los intereses o del capital de los títulos que se expidan con arreglo a lo previsto en el literal g) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, los recursos provenientes de la inversión forzosa podrán utilizarse para cubrir la diferencia que llegare a presentarse como resultado de la operación prevista en el literal i) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Se podrá prever un menor requerimiento de inversión obligatoria para el establecimiento o establecimientos de crédito que se hagan cargo de todo o parte de los pasivos excluidos del establecimiento de crédito sujeto de la medida¿.
¿3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación¿.
¿5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años¿.
¿Artículo 72. Reglas de...
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