Proyecto de ley 039 de 2002 cámara - 5 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451258194

Proyecto de ley 039 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 039 DE 2002 CÁMARA. por medio del cual se modifica el Libro Tercero del Código Civil en la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El Libro Tercero del Código Civil (Ley 57 de 1887), quedará así:
LIBRO TERCERO Artículos 1008 a 1345

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I Artículos 1008 a 1030

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 1008 Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas.

Artículo 1009 Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada.

La sucesión en los bienes de una persona difunta, puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 1010 Se llaman asignaciones por causa de muerte, las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Artículo 1011 Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados

El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario legado, legatario.

Artículo 1012 La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
Artículo 1013 La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Artículo 1014 Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Artículo 1015 Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, perecen en un mismo acontecimiento, y no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Artículo 1016 En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
  1. Los gastos inherentes al proceso de sucesión.

  2. Las deudas hereditarias, y

  3. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Artículo 1017 Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Artículo 1018 Para ser capaz de suceder, es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión.
Artículo 1019 Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si posteriormente llegan a existir.

Artículo 1020 Son incapaces de toda herencia o legado quien no sea persona jurídica.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una persona jurídica, podrá solicitarse su aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.

Artículo 1021 Será nula la disposición a favor de un incapaz.
Artículo 1022 El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Artículo 1023 Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatario:
  1. El homicida en la persona del difunto.

  2. El que cometió atentado contra la vida, el honor o los bienes de cuya sucesión se trata.

  3. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.

Artículo 1024 Las causas de indignidad mencionadas no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar, ni después.
Artículo 1025 La indignidad no produce efecto alguno, sino es declarada en proceso, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Artículo 1026 Declarada judicialmente la indignidad, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
Artículo 1027 La indignidad se purga en cuatro años de posesión de la herencia o legado.
Artículo 1028 La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Artículo 1029 A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cuatro años.
Artículo 1030 Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.
TITULO II Artículos 1031 a 1044

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

Artículo 1031 Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
Artículo 1032 Son llamados a la sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los sobrinos; el cónyuge supérstite, y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 1033 Se sucede, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
Artículo 1034 La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Artículo 1035 Se puede representar a un padre o a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Artículo 1036 Los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Artículo 1037 Los que no suceden por representación, suceden por cabeza, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
Artículo 1038 Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Artículo 1039 Los hijos excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
Artículo 1040 Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge

La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

Artículo 1041 En la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
Artículo 1042 Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge

La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos, por partes iguales.

Artículo 1043 A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de estos, aquél.
Artículo 1044 A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, sucede al difunto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
TITULO III Artículos 1045 a 1087

DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

CAPITULO I Del testamento en general Artículos 1045 a 1057
Artículo 1045 El testamento es un acto solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones convenidas en él mientras viva.
Artículo 1046 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.
Artículo 1047 El testamento es un acto de una sola persona.
Artículo 1048 Serán nulas todas las disposiciones contenidas en testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los...

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