Proyecto de ley 032 de 2010 cámara
PROYECTO DE LEY 032 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 169, 170 y 171 Código Civil Colombiano
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 169 del Código Civil Colombiano quedará así:
Artículo 169. Inventario Solemne de Bienes. La persona que teniendo hijos bajo su patria potestad o personas bajo su tutela y curatela, quisiere casarseo conformar unión marital de hecho,deberá realizar el inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos o personas bajo su tutela o curatela, un curador especial, quien tendrá la obligación legal de identificar plenamente en el inventario solemne los bienes de propiedad de quien representa, señalando el modo y título de adquisición de los bienes consignados en el inventario.
Artículo 2°. El artículo 170 del Código Civil Colombiano, quedará así:
Artículo 170. No habrá lugaral nombramiento de curador, cuando los hijos bajo patria potestad, o las personas bajo tutela o curatela, de quien pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, no tengan bienes propios de ninguna clase.
En tal evento, bastará que quien pretenda contraer las nupcias o conformar la unión marital de hecho referidas en el inciso anterior, así lo declaren bajo juramento ante notario público o juez de familia o su equivalente.
Parágrafo. La falta a la verdad en la declaración, hará acreedor a quien pretende contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, a las sanciones penales correspondiente y a la pérdida del usufructo legal de los bienes que administra, y a una sanción pecuniaria consistente en una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la multa.
La multa será impuesta por el notario o por el juez ante quien se hizo la declaración jurada a petición de cualquier persona, del Ministerio Público o del Defensor de Familia.
Artículo 3°. El artículo 171 del Código Civil Colombiano, quedará así:
Artículo 171. Los jueces y notarios se abstendrán de autorizar el matrimonio, hasta cuando la persona que pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, presente copia auténtica de la providencia judicial o acta notarial por la cual se le designó curador a los hijos o a la persona bajo tutela o curatela, del auto que le discernió el cargo y del inventario solemne de los bienes, o de la declaración juramentada sobre la inexistencia de bienes, según corresponda.
En todo caso, se le...
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