Proyecto de ley 066 de 2010 cámara - 27 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451386118

Proyecto de ley 066 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 066 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., agosto 23 de 2010

Doctor

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO

Secretario General

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

En uso de la facultad conferida por los artículos 154 de la Constitución Política, 140 de la Ley 5ª de 1992 y 13 de la Ley 974 de 2005, nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República, el presente proyecto de ley, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.

Atentamente,

Simón Gaviria Muñoz,

Representante a la Cámara por Bogotá.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 066 DE 2010 CÁMARA

por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada o pensionada podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus prestaciones sociales de carácter económico o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Parágrafo. Los productos de ahorro que sean adquiridos a través de libranza o descuento directo solo podrán ser ofrecidos por las entidades autorizadas legalmente para el manejo del ahorro del público.

Artículo 2º. Definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley:

a) Libranza o descuento directo: Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o a la entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, prestaciones sociales de carácter económico o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos o servicios objeto de libranza.

b) Empleador o entidad pagadora: Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo, o porque tiene a su cargo administrar las prestaciones sociales de carácter económico del empleado o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.

c) Entidad operadora. Es la entidad financiera, cooperativa, caja de compensación, fondo de empleados u originadora de créditos hipotecarios que ofrece el producto, bien o servicio que el empleado o pensionado adquiere a través de libranza.

d) Beneficiario: Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio al que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.

Parágrafo. Para efectos de la presente ley, se entiende como trabajador activo aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora y/o como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada pensional.

Artículo 3º. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de crédito a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

  2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.

  3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.

  4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario tomará un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.

  5. Que la retención sobre salarios se efectúe, siempre y cuando con la libranza y los demás descuentos permitidos por la ley laboral, el empleado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) de su salario o pensión.

    Parágrafo 1°. La cesión de...

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