Proyecto de ley 196 de 2011 cámara
PROYECTO DE LEY 196 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Este código regula la actividad judicial de la rama civil de la jurisdicción ordinaria. Se aplicará además a todos los asuntos no regulados en otras leyes.
El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.
Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
El juez determinará la forma de realizar los actos procesales para los cuales este código no la tenga prevista.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
SUJETOS DEL PROCESO
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Competencia de los jueces civiles y de familia
La jurisdicción es improrrogable. La competencia es prorrogable, salvo por los factores subjetivo y funcional. Cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
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De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
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De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
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Del matrimonio civil y del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
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De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
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De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
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De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
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De las peticiones sobre pruebas anticipadas.
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De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
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De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
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De los controversias que se susciten en el trámite de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes.
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Los demás que les atribuya la ley.
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
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De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
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De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
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De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
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De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
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Del nombramiento de árbitros.
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De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
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De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
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De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
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De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades y demás personas jurídicas de derecho privado...
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