Proyecto de ley 196 de 2011 cámara - 29 de Marzo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451395726

Proyecto de ley 196 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 196 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1° Objeto del código

Este código regula la actividad judicial de la rama civil de la jurisdicción ordinaria. Se aplicará además a todos los asuntos no regulados en otras leyes.

Artículo 2° Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Artículo 3° Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
Artículo 4° Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
Artículo 5° Concentración

El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.

Artículo 6° Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales

Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.

Artículo 7° Legalidad de las formas. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley

El juez determinará la forma de realizar los actos procesales para los cuales este código no la tenga prevista.

Artículo 8° Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

Artículo 9° Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
Artículo 10 Gratuidad

El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

Artículo 11 Interpretación de las normas procesales

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Artículo 12 Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
Artículo 13 Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

Artículo 14 Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código, realizadas por autoridades judiciales y administrativas

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

LIBRO I Artículos 15 a 81

SUJETOS DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA

ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

TÍTULO I Artículos 15 a 36

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I Artículos 15 a 34

Competencia de los jueces civiles y de familia

Artículo 15 Competencia de los jueces civiles. Corresponde a los jueces civiles todo asunto que no esté atribuido por la ley a otro juez.
Artículo 16 Improrrogabilidad de la jurisdicción y prorrogabilidad de la competencia

La jurisdicción es improrrogable. La competencia es prorrogable, salvo por los factores subjetivo y funcional. Cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Artículo 17 Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.

  2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  3. Del matrimonio civil y del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

  5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.

  6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

  7. De las peticiones sobre pruebas anticipadas.

  8. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

  9. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

  10. De los controversias que se susciten en el trámite de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes.

  11. Los demás que les atribuya la ley.

Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.

Artículo 18 Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia

Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

  1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.

  2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.

  3. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

Artículo 19 Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
  1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.

  2. Del nombramiento de árbitros.

Artículo 20 Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
  1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.

  2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

  3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

  4. De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades y demás personas jurídicas de derecho privado...

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