Proyecto de ley 085 de 2011 cámara - 5 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451407678

Proyecto de ley 085 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 085 DE 2011 CÁMARA. por la cual se modifica el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro cuando ello fuere necesario, y prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La notificación del mandamiento de pago se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.

Es obligación para la autoridad de tránsito respectiva decretar de oficio la prescripción, sin perjuicio de la solicitud de parte.

Parágrafo 1°. En materia de sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito, el término prescriptivo fijado en este artículo prevalecerá sobre cualquier otro fijado en las leyes.

Parágrafo 2°. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 3°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50% para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, construcción y dotación de infraestructuras que suplan las necesidades del servicio y la construcción y dotación de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

Artículo 2° El Título III del Código Nacional de Tránsito Terrestre tendrá un Capítulo XIV, del siguiente tenor:
CAPÍTULO XIV Artículos 3 y 4

Circulación de los Vehículos de Carga

Artículo 3° El Código Nacional de Tránsito Terrestre tendrá un artículo 121A, del siguiente tenor:

Artículo 121A. Tránsito de Vehículos de Carga. Facúltase a los Alcaldes y Gobernadores, previa realización de los estudios técnicos que así lo avalen; para restringir, autorizar o reglamentar el tránsito por las vías públicas departamentales, metropolitanas, distritales o municipales, de cualquier tipo de vehículos de carga cuya capacidad supere las siete (7) toneladas, así como también, de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, con el fin de garantizar la movilidad y la seguridad vial que faciliten el ordenamiento urbano que debe promoverse en los Planes Maestros de Movilidad que para tal efecto deberán aprobar las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales.

Artículo 4° Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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De los honorables Congresistas,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto general y descripción de la iniciativa

El acercamiento al devenir diario de los conductores colombianos le ha permitido al Movimiento MIRA evidenciar fallas en los procesos propios del tránsito y transporte en nuestro país. Una de estas falencias está centrada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. En el artículo 159 original, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedó establecido que la interrupción de la prescripción ocurría con la presentación de la demanda, es decir, la expedición del acto administrativo o del mandamiento de pago, pero no quedó contemplada la obligación de notificar el mismo para la figura de interrupción de la prescripción.

Así, cuando la interrupción ocurre con la sola expedición del acto administrativo, como ha venido ocurriendo, da lugar a que el organismo de tránsito pueda expedir los mandamientos de pago a destiempo e, inclusive, a cambiar la fecha de expedición en detrimento de los derechos de los conductores. Por otro lado, los organismos de tránsito en numerosas ocasiones no impulsan los procesos para buscar recaudar el dinero adeudado. En Bogotá, por ejemplo, aún se están cobrando multas de hace 10 años. Entonces sucede que ni decretan la prescripción ni tampoco impulsan los procesos.

Por ello, este proyecto de ley pretende establecer reglas procesales claras en materia de interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva y la obligatoriedad de su declaración oficiosa por el vencimiento del término que tiene el Estado para hacer efectiva la sanción por violación a las normas de tránsito.

En este sentido, se modifica el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre con lo siguiente:

Se ratifica la prevalencia del término de prescripción de las multas, fijado en el Código Nacional de Tránsito en tres (3) años, sobre cualquier otro término contemplado en la legislación, ya que el Consejo de Estado se pronunció sobre este tema en el siguiente sentido:

¿De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción, previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración deberá proferir, notificar y agotar la vía gubernativa, del acto administrativo que impone una sanción. En consecuencia, si el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa correspondiente, la administración habrá perdido competencia para pronunciarse al respecto¿. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación 1632 de 2005.

Asimismo, se extiende a los asuntos de tránsito la obligación de las autoridades de decretar de oficio la prescripción de las multas, ya que según el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, que modifica el Estatuto Tributario, las autoridades públicas que adelanten procesos administrativos de cobro son competentes para decretar de oficio la prescripción de las acciones de cobro. Dado que esta norma se refiere fundamentalmente a obligaciones tributarias, es necesario ampliar su aplicabilidad a materias sancionatorias de tránsito, en el marco y concordancia con las demás disposiciones propias de esta rama de la regulación.

Es de destacar la mención al impacto social de esta iniciativa en razón a que, según la información aportada por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) con corte a 28 de julio de 2011, en el país existen 2.833.201 resoluciones de comparendos que superan los 3 años de haber sido expedidas y que no registran ni reporte de pago ni inicio del cobro coactivo, distribuidas por año así:

¿ 2002: 16.599 resoluciones por un valor de $2.739.213.153.

¿ 2003: 216.788 resoluciones por un valor de $51.367.150.253.

¿ 2004: 235.415 resoluciones por un valor de $70.626.341.657.

¿ 2005: 465.204 resoluciones por un valor de $143.527.583.383.

¿ 2006: 588.950 resoluciones por un valor de $195.389.711.418.

¿ 2007: 806.137 resoluciones por un valor de $271.050.294.355.

¿ 2008: 504.108 resoluciones por un valor de $186.145.873.810.

El monto total corresponde a $920.846.168.029.

Este fenómeno, que deja como consecuencia una cartera de obligaciones no saneada, genera dificultades para los entes territoriales a su cargo y para los propios conductores, quienes comprometen sus posibilidades laborales, a causa de obligaciones que el Estado ya no podría cobrarles por la aparición del fenómeno de la prescripción. Frente a esta magnitud es importante estimular la diligencia estatal en el cobro, mediante la clarificación de las reglas procesales en materia de recaudo coactivo de obligaciones de tránsito.

Por otra parte, la cartera de obligaciones no saneada genera dificultades para los entes territoriales a su cargo y para los propios conductores, quienes comprometen sus posibilidades laborales, a causa de obligaciones que el Estado ya no podría cobrarles por la aparición del fenómeno de la prescripción.

La problemática se profundiza al analizarla desde el contexto de nuestro país, según la última información aportada por el DANE, para el mes de julio de 2011 el desempleo en Colombia alcanzó el 11.6%, es decir, que más de 2.5 millones de colombianos no tienen trabajo. ¿Sería acertado en este contexto impedir a los conductores de servicio público, por ejemplo, ejercer sus labores acrecentando con ello el número de desempleados en el país, cuando su permanencia como deudores se debe a la omisión estatal de efectuar el cobro oportunamente? Frente al Derecho al Trabajo, hay que tener en cuenta:

  1. La Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas previene, en su artículo 23, que toda persona tiene derecho, entre otros, ¿a la protección contra el desempleo¿.

  2. La Corte Constitucional ha expresado:

Sentencia T-475 de 1992:

¿El derecho al trabajo consiste en la facultad que tiene toda persona de emplear su fuerza de trabajo en una ocupación lícita por medio de la cual pueda adquirir los medios necesarios para vivir ella y su familia decorosamente [...] El derecho al trabajo no sólo se desprende de la obligación social del trabajo, sino que se origina de...

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