Proyecto de ley 267 de 2002 senado - 19 de Julio de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451257154

Proyecto de ley 267 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 267 DE 2002 SENADO. por medio de la cual se reforma la ley 84 de 1989

Artículo 1º Se modifica el Capítulo X, artículo 46 y siguientes de la Ley 84 de 1989, los cuales quedarán así:

De las conductas sancionables, penas, competencia y procedimiento

Artículo 46 Las faltas contempladas en la presente ley tendrán la calidad de delitos, los cuales serán de conocimiento de los Jueces Penales Municipales del lugar en que sucedan los hechos.

De no haber Juez Penal Municipal, serán competentes los Jueces Promiscuos del lugar más cercano.

Artículo 47

Delitos contra la fauna silvestre. El tráfico y comercialización de especies de la fauna silvestre sin sujeción a los requisitos legales o a lo establecido en la Convención Cites y particularmente el que tenga por objeto especies en peligro de extinción, lo mismo que las actividades conexas, será considerado como delito y se sancionará con pena de prisión de cuatro a siete años y multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. Queda prohibido terminantemente el uso y producción de trampas de cualquier tipo para la captura y/o muerte de animales. Su uso y/o fabricación se considerará dentro de los delitos que se sancionan en esta normatividad. Cualquier trampa o elemento similar deberá ser decomisado de manera inmediata por la autoridad competente y será destruidas en su totalidad.

Artículo 48

De los mataderos clandestinos. La realización de actividades relacionadas con mataderos clandestinos de cualquier animal, tales como su establecimiento, explotación, comercialización de la carne, adquisición de animales para el sacrificio, suministro de elementos, lo mismo que las actividades conexas, tales como el sacrificio, el transporte de los animales a los lugares de sacrificio, será considerado como delito y se sancionará con pena de prisión de cinco a ocho años y multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 49 Procedimiento. El procedimiento a seguir será el contemplado en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 50 Penas. Las conductas contempladas en esta norma serán sancionadas con pena de arresto de 1 a 5 años y multa de 1 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin menoscabo de la obligación resarcitoria por perjuicios a que haya lugar

Así mismo, como pena accesoria se impondrá la prohibición de tenencia de animales hasta por diez años. Si el funcionario de conocimiento lo considera del caso, se recomendará consejería sicológica a los maltratadores.

Parágrafo. Cuando la falta sea leve, esto es, no cause mayor daño al animal, la competencia corresponderá a los Inspectores de Policía del lugar que mediante el procedimiento sumario podrá imponer multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales o trabajos en obras de interés ecológico o imponer al infractor las obligaciones de colaborar en las tareas que les asignen las Entidades Defensoras de Animales o las Juntas Municipales de Protección Animal.

Artículo 51

Conductas sancionables. Se considerará como conducta sancionable todo acto que genera injustificadamente dolor o angustia a un animal, todo acto de crueldad o tortura o el abandono o privación de alimento, cobijo o atención veterinaria adecuadas que se cause en perjuicio de un animal, las peleas entre animales y en especial, los descritos en el artículo 6º de esta ley y normas concordantes.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación específica las siguientes:

  1. El mayor grado de perversidad o crueldad al cometer cualquiera de los actos señalados.

  2. El ejecutar cualquiera de las conductas precedentes por motivos abyectos o fútiles;

  3. Realizarlas en público;

  4. La mayor posición social del infractor por su riqueza, poder, cargo o ilustración;

  5. La preparación ponderada del acto punible;

  6. Las mayores condiciones de indefensión en que se ponga al animal víctima;

  7. Obrar en complicidad con otro;

  8. Valerse de inimputables para verificar la acción.

  9. La reiteración en la comisión de estos hechos;

  10. La sevicia en la realización del mismo;

  11. Igualmente, las demás circunstancias señaladas en el Artículo 66 del Código Penal y que sean aplicables,

Artículo 52 Faltas disciplinarias. Se considera falta disciplinada grave de cualquier servidor público incumplir sus funciones respecto de las normas directas o indirectas de protección animal

Esta disposición se considerará incorporado permanentemente a los Códigos Disciplinarios que se dicten. En cumplimiento a lo anterior se adiciona el artículo 48 del Código Unico Disciplinario con el siguiente numeral: 64. Incumplir las funciones en lo que se relacione con protección animal, en forma directa o indirecta, al igual que las normas de conservación de recursos naturales o el rehusarse a atender las solicitudes que al respecto le formulen las Entidades Protectoras de Animales o Ecologistas.

Parágrafo. Es obligación de los servidores públicos dar prelación a las Entidades Defensoras de Animales en la atención a las peticiones respetuosas que estas le dirijan en materia de protección animal.

Artículo 53 De los cómplices. El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos contravenciones descritos en esta ley o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para el hecho punible, disminuido hasta la mitad.

Parágrafo. Quedará incurso como cómplice y será sancionado según lo previsto en esta ley, aquel que participe como espectador o teniendo conocimiento de la contravención no la denuncie.

Artículo 54 El que instigue u obligue a otro a cometer una de las contravencionales previstas en esta ley, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.
Artículo 55 Al responsable de varias contravenciones previstas en esta ley, cometidas conjuntas o separadamente, cuando se le juzgue en el mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
Artículo 56 Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los previstos en esta ley, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 57

De las atribuciones y derechos de las entidades de protección animal. Las Entidades Protectoras de Animales legalmente constituidas quedan facultadas para realizar a través de sus representantes visitas a Centros de Zoonosis, Criaderos de animales, centros de adiestramiento, granjas donde se críen, engorden o exploten animales, clínicas veterinarias, mataderos, centros de experimentación donde se utilicen animales y a todo tipo de lugares o instituciones sean estos públicos o privados donde halla manejo de animales con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley, y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.

Parágrafo 1º. La autoridad competente a que se refiere esta disposición, será el Juez Penal Municipal del lugar.

Parágrafo 2º. En caso de que se trate de un domicilio o establecimiento de propiedad de particulares o Entidad Pública y se impida el acceso de representantes de las Entidades Públicas o Privadas de Protección Animal, sus representantes podrán acudir ante el juez del lugar solicitando una orden de decomiso y/o allanamiento, la que será expedida de inmediato. Si se trata de una Entidad Pública, el superior jerárquico deberá facilitar el acceso, so pena de incurrir en una falta disciplinaria grave.

Artículo 2º Adiciónase la Ley 84 de 1989 con el siguiente Capítulo y artículos que irán a continuación del nuevo artículo 57, cuyo título y contenido serán como sigue:
CAPITULO XI Del decomiso y retención de animales Artículos 58 a 62
Artículo 58 La Policía Nacional podrá retener en forma inmediata y sin necesidad de orden judicial o administrativa previa preventivamente a cualquier animal o animales, en cuya contra se esté ejerciendo tortura, maltrato o abuso

Lo...

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