Proyecto de Ley 52 de 2014 Senado - 6 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 523642866

Proyecto de Ley 52 de 2014 Senado

por la cual se otorga reconocimiento creando estímulos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer el ejercicio democrático que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, llamados Ediles o Comuneros, en algunos sectores, creándoles incentivos pecuniarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias.

Artículo 2°. El inciso 1° del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando así:

Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.

Artículo 3°. Adiciónese un nuevo artículo a la Ley 1551 de 2012, que diga:

Artículo 42 A. Honorarios. A los Ediles o Comuneros se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales al equivalente de una veinteava parte de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), para aquellos que sean elegidos en municipios de categoría especial, primera y segunda; y el equivalente a una veinteava parte del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigent e (smlmv), para aquellos elegidos en municipios de tercera categoría.

En ningún caso los honorarios mensuales de los Ediles o Comuneros podrán exceder de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

Parágrafo 1°. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los periodos ordinarios.

En los municipios de categoría tercera, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Parágrafo 2°. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios establecidos en la presente ley debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

Parágrafo transitorio. Para las Juntas Administradoras Locales que a la sanción de la presente ley, se encuentren vigentes y, que hayan elegido más de siete (7) Ediles, su período terminará en la actual legislatura.

Artículo 4°. Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro (4) periodos de sesiones ordinarias, así: del 15 de enero, al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre. Estos últimos periodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El alcalde Municipal o los corregidores respectivos, podrán convocar las reuniones extraordinarias por el periodo y asuntos que determinen.

Artículo 5°. El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos Comunales, que serán de obligatorio cumplimiento de los ciudadanos pertenecientes a la respectiva jurisdicción o circunscripción electoral, de acuerdo a las limitaciones de ley, y a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Los Acuerdos Comunales llevarán la firma del Presidente, el Secretario y el aval de respectivo Corregidor, con la aprobación del Alcalde Municipal.

Artículo 6°. El artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 140. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Comunal y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas.

Los Ediles y Comuneros también podrán presentar proyectos de Acuerdos Comunales, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como, ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo.

Artículo 7°. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa es la respuesta a las múltiples inquietudes formuladas por los miembros de la Juntas Administradoras Locales de todo el país, que por el hecho de ser servidores públicos elegidos popularmente y estar al servicio de las comunidades, homologándose a todas las actuaciones efectuadas por corporaciones afines correspondientes al engranaje legislativo en que se soporta nuestra democracia, deben tener un tratamiento similar en cuanto al derecho a tener un mínimo de ingresos para sufragar los múltiples gastos en que deben incurrir para el adecuado ejercicio de las funciones que por mandato constitucional y legal se les impone. Además que la disposición superior consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental concurrente para todos los ciudadanos y en especial aplicable en todas las normas definidas para el correcto funcionamiento del Estado en todas las Ramas del Poder Público, y si observamos lo establecido en las diferentes leyes expedidas en torno a los Ediles, miembros de las Ju ntas Administradoras Locales, solo a los elegidos en el Distrito Capital, y el Distrito de Cartagena, tienen el privilegio de tener ingresos mensuales por concepto de honorarios, para cumplir sus funciones y obligaciones legales impuestas por el mismo legislador.

Es cierto que estos ciudadanos al postularse y ser elegidos, lo hacen más con el ánimo de servicio a sus comunidades, que de pronto por un interés personal o pecuniario, pero siendo consecuentes con la razón, vemos que su desempeño está sometido a mandatos legales de obligatorio cumplimiento, a limitaciones de inhabilidades e incompatibilidades que le inhiben su accionar laboral, de gran incidencia en el sostenimiento individual y de sus familias, a lo cual debemos concurrir en justicia, por lo que en sí significan. Para lo cual podemos citar, algunas de las normas y obligaciones a las que deben someterse:

La Ley 1551 de 2012, en su...

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