Sentencia de Tutela nº 134A/10 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208083919

Sentencia de Tutela nº 134A/10 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2010

Número de sentencia134A/10
Número de expedienteT-2428246
Fecha24 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-134A-10 Sentencia T-134A/10 Sentencia T-134A/10

Referencia: expediente T-2428246.

Acción de tutela instaurada por L.E.P.A. y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Cereté.

Magistrado ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.P.A. y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección Nº 10 de la Corte, en auto de octubre 8 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

Los señores L.E.P.A., R.M.P., R.E.P.D., G.A.M.S., R.J.T.F., H.A.A.P., C.A.M.P. y R.D.M.A., mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), aduciendo vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, y a los derechos adquiridos.

A.H. y relato contenidos en la demanda.

  1. El apoderado de los accionantes, señaló que en 2003 “la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraran a menos de 7 años de obtener su derecho de pensión, teniendo en cuenta las tres modalidades pensionales que reconocía la convención colectiva de la empresa. Los siete años se enmarcaban entre 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010” (f. 1 cd. inicial).

  2. A través de dicho plan, la empresa se obligaría al pago de una pensión anticipada, “hasta tanto la pensión le fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliada y le mantenía los servicios de salud para él y sus beneficiarios” (f. 2 ib.).

  3. Agregó que “los artículos nueve, diez y once, del Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), determinaban que los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres tipos, a saber:

    · Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.

    · Pensión vitalicia con 25 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración de edad.

    · Pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargo de excepción” (f. 2 ib.).

  4. Por lo anterior, Telecom elaboró un instructivo para publicar el plan de pensión anticipada; en el “documento planteó dos condiciones para que los trabajadores pudieran acceder al plan así:

    · Estar vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en la Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 de 29 de septiembre de 1992).

    · Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir quien al primero de Abril de 1994 tuviera 40 años de edad, si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años.”

  5. Precisó que se “encontraban vinculados a la empresa al momento de la expedición del decreto 2123 de 1992, pero no estaban cubiertos por el régimen de transición de la ley 100 de 1993” (f. 2 ib.).

  6. Adicionó que no obstante “encontrarse vinculados a la empresa antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992 y estar a menos de 7 años para acceder a la pensión”, no recibieron ofrecimiento para acogerse al plan de pensión anticipada, “negándoles el derecho porque le exigían estar en régimen de transición” (fs. 2 y 3 ib.).

  7. Para establecer si los actores cumplían con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión anticipada, entre marzo 31 de 2003 y marzo 31 de 2010, a continuación se tendrán las fechas de ingreso y retiro de cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

    Nombre

    Fecha nacimiento

    Fecha ingreso

    Fecha retiro

    L.E.P.A.

    Agosto 20 de 1960

    Febrero 15 de 1985

    Julio 26 de 2003

    R.M.P.

    Julio 27 de 1960

    Junio 7 de 1985

    Julio 26 de 2006

    R.E.P.D.

    Septiembre 7 de 1958

    Abril 30 de 1991

    Febrero 1º de 2006

    G.A.M.S.

    Mayo 28 de 1958

    Diciembre 4 de 1995

    Febrero 1º de 2006

    R.J.T.F.

    Agosto 16 de 1955

    Abril 1° de 1987

    Julio 26 de 2003

    H.A.A.P.

    Abril 23 de 1959

    Agosto 3 de 1990

    Febrero 1° de 2006

    C.A.M.P.

    Febrero 2 de 1958

    Agosto 3 de 1990

    Julio 26 de 2003

    R.D.M.A.

    Noviembre 7 de 1959

    Agosto 3 de 1990

    Febrero 1º de 2006

    En consecuencia, se demandó que de haberse aplicado la normatividad, los poderdantes hubieran accedido al plan de pensión anticipada, por las siguientes razones:

    “L.E.P.A.

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 25 años, 1 mes y 16 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 25 años de servicio sin consideración a la edad.

    R.M.P.

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 26 años, 11 meses y 26 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 25 años de servicio sin consideración de edad.

    R.E.P.D.

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 20 años, 1 mes y 8 días de servicio y 51 años, 6 meses y 25 días de edad, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio y 50 años edad.

    R.J. TORRES FRANCO

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 23 años de servicio, y 54 años, 7 meses y 15 días de edad, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.

    H.A.A.P.

    Porque el 31de marzo de 2010 tendría 20 años, 5 meses y 20 días de servicio y 50 años, 11 meses y 8 días de edad, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.

    C.A.M.P.

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 20 años, 4 meses y 25 días de servicio y 52 años, 1 mes y 29 días de edad, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.

    R.D.M.A.

    Porque el 31 de marzo de 2010 tendría 21 años, 8 meses y 21 días de servicio y 50 años, 4 meses y 24 días de edad, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.” (Fs. 7 y 8 ib.).

  8. Añadió que con el “Decreto 1615 de junio de 2003, aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, asumió la obligación de TELECOM en liquidación. El gobierno nacional expidió el Decreto N° 4736 de Diciembre 15 de 2008 modificatorio del Decreto 1615 de 2003, a través del cual se puede deducir que el PAR va hasta el 31 de Diciembre de 2009, lo que implica la necesidad de acudir a este mecanismo de tutela, por cuanto resulta imposible que se dicte sentencia en toda sus instancias a través de un proceso ordinario” (f. 3 ib.).

  9. Finalizó solicitando que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom que “los incluya dentro del plan de pensión anticipada que pudieron disfrutar los servidores públicos de TELECOM a los que les faltaba menos de siete (7) años para pensionarse a la fecha de dicho plan (marzo 31 de 2003), aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993”, además “deberá cancelar a los tutelantes las mesadas correspondientes, desde el 1º de febrero de 2006 (fecha de la desvinculación definitiva) hasta el día en que CAPRECOM les reconozca la pensión definitiva” (f. 18 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  10. Sentencia de mayo 13 de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, donde se niega por “improcedente la acción de tutela instaurada por los señores R.D.M.A., J.L.D.L., C.E.L.M., R.J. TORRES FRANCO, L.E.P.A., J.O.J.C., C.A.M.P., G.A.M.S., H.A.A.P., R.M.P., R.E.P.D. Y LIBIA DEL CARMEN TRUJILLO CORONADO contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R.” (la Corte ha subrayado los nombres de los accionantes en la presente actuación fs. 219 a 224 ib.).

    Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 12 de junio de 2009 (f. 225 ib.) y el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional en auto de octubre 22 de 2009.

  11. Instructivo del Plan de Pensión Anticipada de marzo de 2003, expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fs. 267 a 276 ib.).

    1. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

      El apoderado del PAR, en contestación de julio 31 de 2009, señaló que los actores buscan revivir términos ya vencidos, pues “han pasado SEIS (6) AÑOS, que la extinta TELECOM hizo el ofrecimiento a sus trabajadores – condicionado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para cada modalidad de pensión que esta tenía, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensión Anticipada”; agregó que igualmente pretenden el “reconocimiento de una pensión anticipada sin el cumplimiento de los requisitos vía tutela cuando existen otros mecanismos judiciales para dicho reconocimiento – Jurisdicción ordinaria Laboral” (f. 207 ib.).

      A continuación incluyó un estudio particular de cada uno de los accionantes, con el fin de verificar si cumplían con las condiciones necesarias para acceder al plan de pensión anticipada, de lo cual concluyó que “al momento de la liquidación ninguno de los ex funcionarios cumplían con el tiempo requerido para ser pensionados bajo ninguna de las modalidades convencionales establecidas en la adenda (sic) convencional de la extinta Telecom, toda vez que el lleno de los requisitos debían acreditarse con anterioridad al 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquida definitivamente la entidad” (está en negrilla en el texto original, f. 210 ib.).

      Por lo anterior, finalizó solicitando “denegar las pretensiones de la parte accionante, toda vez que el PAR no ha tenido ninguna relación de tipo sustancial con ella y por lo tanto no le ha vulnerado ningún derecho fundamental” (f. 216 ib.); además, anexó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, de mayo 13 de 2009, en la que, como ya se observó, fueron negadas las pretensiones a todos los accionantes de ahora, entre otros, en atención a los mismos hechos.

    2. Sentencia de primera instancia.

      El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, mediante fallo de agosto 6 de 2009, concedió el amparo de tutela, respaldando supuestamente sus consideraciones en la sentencia T-672 de 2007, que hace alusión a la inaplicación del principio de inmediatez cuando la afectación del derecho reclamado se extiende en el tiempo y es actual; conforme a lo anterior, concluyó que la “omisión de la accionada continúa vulnerando el derecho de seguridad social en pensión de los accionantes y la solicitud de pensión anticipada sigue teniendo actualidad de conformidad con lo dispuesto en los tres regímenes de pensión previstos en el decreto 2661/1960” (f. 235 ib.).

      Respecto a que los accionantes hubieren instaurado acción de tutela por los mismo hechos, adujo que “luego de una ligera lectura del fallo… el fundamento argumentativo del mismo obedeció a la causal 1ª del Artículo del Decreto 2591, lo que quiere decir que no hubo un pronunciamiento de fondo, máxime cuando a estas alturas del proceso de liquidación el tiempo que falta para fenecer (menos de 5 meses), no es posible agotar la vía ordinaria que es a la que alude el citado fallo” (f. 235 ib.).

    3. Impugnación

      El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes presentó impugnación en agosto 12 de 2009, bajos los mismos argumentos de la contestación de la acción y solicitó revocar el fallo de fecha 6 de los mismos.

    4. Sentencia de segunda instancia.

      El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante providencia de septiembre 8 de 2009, confirmó la de primera instancia al concluir que “los tutelantes reúnen los requisitos legales para el reconocimiento de la PENSIÓN ANTICIPADA (edad y tiempo) y por lo tanto le corresponde entonces al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, responder por las obligaciones de la extinta TELECOM después de su proceso liquidatorio. Por cuanto es la entidad encargada de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de cualquier índole que se haya iniciado contra la entidad en liquidación, con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extensión jurídica; también es la encargada de asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM en liquidación y TELEASOCIADAS en liquidación después del cierre de los procesos liquidatorios. Según el Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006, si al terminar la liquidación existiesen procesos pendientes, tales contingencias deben ser atendidas con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO” (f. 40 cd. 2).

      Agregó que “resulta válido este amparo constitucional, por no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, debido a las circunstancias particulares en que se encuentran cada uno de los actores, en cuanto al perjuicio que vienen sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia, lo que de contera vulnera los derechos a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital, ante la debilidad manifiesta en que se encuentra, haciendo necesario que se les reconozca la prestación económica solicitada” (f. 40 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión decidirá si los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, invocados por el señor L.E.P.A. y otros ex trabajadores de Telecom, fueron conculcados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha empresa, al no haberlos incluido en el plan de pensión anticipada desde febrero 1° de 2006, momento en que fue liquidada Telecom.

Tercera. La actuación temeraria en acción de tutela.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]

Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M.P.C.I.V.H., en relación con dicha figura, esta corporación señaló:

"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[2]

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

Cuarta. Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Esta acción está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad y la inmediatez.

En relación con la primera, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M.P.J.C.T.:

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M.P.V.N.M.:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).

Está claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se la convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar.

Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los presuntos hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora[3].

Quinta. Caso concreto.

5.1. Como quedó expuesto, los ex empleados de T.L.E.P.A., R.M.P., R.E.P.D., G.A.M.S., R.J.T.F., H.A.A.P., C.A.M.P. y R.D.M.A., solicitaron amparar sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al no incluirlos en el plan de pensión anticipada.

Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó desestimar la pretensión de los accionantes, al considerar que “al momento de la liquidación ninguno de los ex funcionarios cumplían con el tiempo requerido para ser pensionados bajo ninguna de las modalidades convencionales establecidas en la adenda convencional de la extinta Telecom, toda vez que el lleno de los requisitos debían (sic) acreditarse con anterioridad al 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquida definitivamente la entidad” (está en negrilla en el texto original, f. 210 cd. 2).

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, mediante sentencia de agosto 6 de 2009, concedió el amparo de tutela, al considerar que la “omisión” de la accionada se mantiene en el tiempo, por lo que el derecho a la pensión anticipada seguía teniendo actualidad.

El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en fallo de julio 2 de 2009 confirmó el de primera instancia, al concluir que “resulta válido este amparo constitucional, por no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, debido a las circunstancias particulares en que se encuentra cada uno de los actores, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia, lo que de contera vulnera los derechos a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital, ante la debilidad manifiesta en que se encuentra, haciendo necesario que se les reconozca la prestación económica solicitada” (f. 40 ib.).

5.2. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto a la temeridad, a la subsidiariedad y a la inmediatez, debe esta S. verificar si la actuación adelantada con anterioridad por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, cuya sentencia fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito respectivo, en la que se pretendió por los actuales accionantes, entre otros, lo mismo que ahora, convierte en temeraria la actual acción; para ello corresponde analizar cada uno de los siguientes presupuestos:

(i) Identidad fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente; esta S. advierte que los hechos que generaron el confirmado pronunciamiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, son idénticos a los estudiados en la presente acción, pues en ambas lo pretendido por los accionantes no es distinto a que “se les incluya en el plan de pensión anticipada”, programa que presentó Telecom a sus empleados, bajo ciertas condiciones.

(ii) Identidad de demandante. En la presente acción se evidencia que los demandantes son los mismos que instauraron la acción de tutela, junto con otros, cursada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.

(iii) Identidad del sujeto accionado, pudiéndose constatar claramente en ambas solicitudes de tutela que el demandado es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

(iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción. No se evidencia excusa debidamente motivada, si la hubiere, que habilitare a los accionantes para volver a instaurar tutela, menos por los mismos hechos y contra la misma demandada.

Nada resulta válido de lo expresado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en providencia de agosto 6 de 2009, al considerar razonable aceptar una nueva acción por los mismos hechos, porque el Juzgado de Montería se había limitado a estudiar “la causal 1ª del Artículo 6° del decreto 2591” (f. 235 cd. inicial), pues ello debió ser debatido allá, teniendo la posibilidad de impugnar, como en efecto ocurrió y bajo la opcional revisión por parte de esta Corte; que se pueda acudir a otra acción de la misma naturaleza en cuanto se discrepe de la decidida improcedencia, carece entonces de fundamento.

Por lo antes mencionado, esta S. considera que la acción estudiada es temeraria, al reunir todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no evidenciarse razón que habilitase a los accionantes para instaurar una nueva acción, con identidad de sujetos y de pretensión.

Respecto a la subsidiaridad e inmediatez, a manera de ilustración considera la S. que de no haber resultado temeraria la presente acción de tutela, los jueces de instancia debieron realizar un estudio de fondo respecto a la procedencia de la acción, atendiendo el principio de subsidiaridad dado que en el expediente no obra documento alguno que acredite que hubieran utilizado previamente otros medios de defensa judicial, que ciertamente se hallaban a su alcance.

Además, es también evidente la carencia de inmediatez, dado que entre la ocurrencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales en 2006 y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurrió un lapso considerable, lo que hace inferir inexistencia de la vulneración alegada, por lo cual no sería razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.

  1. además que el derecho a la pensión es ciertamente permanente y ello habilita que se acuda a la tutela para reclamar lo que aún tiene vigencia; pero en este caso lo que habría de aducirse es el cumplimiento de unos requisitos o condiciones circunstanciales, que obviamente tuvieron su pretérito momento de aducción.

De conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de algún derecho fundamental, esta S. de Revisión se abstendrá de tutelar los derechos pretendidos por los actores y declarará la improcedencia, previa revocación del fallo proferido en septiembre 8 de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que a su vez confirmó el dictado en agosto 6 del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.

Adicionalmente, esta S. compulsará copias con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de que se determine si el apoderado de los demandantes estaba enterado de la existencia de la primera acción de amparo, para establecer lo atinente al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se estudie con detenimiento el comportamiento de los servidores públicos y de los instauradores de la actual acción; además, se ordenará la devolución de todos los que se hubieren erogado como consecuencia de los fallos referidos, lo cual hará cada receptor como reintegro al PAR, en un termino no superior a 7 días, contados desde la notificación del presente fallo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 8 de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que confirmó el dictado en agosto 6 del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada a través de apoderado por los señores L.E.P.A., R.M.P., R.E.P.D., G.A.M.S., R.J.T.F., H.A.A.P., C.A.M.P., y R.D.M.A., contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR.

Segundo.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de que se determine si el apoderado de los accionantes estaba enterado de la existencia de la primera acción de amparo y se estudie con detenimiento el comportamiento de los servidores públicos que participaron en la presente acción y de quienes la instauraron.

Tercero.- ORDENAR la devolución de todos los valores que se hubieren erogado como consecuencia de los fallos referidos, lo cual hará cada receptor como reintegro al PAR, en un término no superior a 7 días, contados desde la notificación del presente fallo.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M.P.E.M.L., entre muchas otras.

[2] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.”

[3] Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M.P.N.P.P., entre otras.

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