Sentencia de Tutela nº 033/10 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208091971

Sentencia de Tutela nº 033/10 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2010

Número de sentencia033/10
Número de expedienteT-2327536
Fecha01 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-033-10 Sentencia T-033/10 Sentencia T-033/10

Referencia: expediente T-2327536

Acción de tutela instaurada por M.V.P. de W. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de de dos mil diez (2010).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora M.V.P. de W. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal de Bogotá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los siguientes:

1.1 Hechos

- Cuenta que el 9 de marzo de 1994 celebró contrato de promesa de compraventa con Promociones de Vivienda S.A. (en adelante P.S.A.) sobre el inmueble “S.M., ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca). Asegura que de acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se realizaría el 30 de agosto de 1994.

- Manifiesta que el 18 de abril de 1994 cedió a S.M. S.A. el contrato de promesa de compraventa aludido, a título de aporte social.

- Afirma que el 25 de mayo de dicho año S.M.S.A. y P.S.A. se vieron en obligación de modificar el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de $1.675.000.000. Asevera que dicha reducción en el precio obedeció a la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) de prestarle servicio de acueducto al predio objeto del contrato.

- Manifiesta que, no obstante lo anterior, pactaron que P.S.A. se comprometería a pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el otrosí, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisión de no suministrar servicios de acueducto al predio en cuestión. Dicha condición debía ocurrir a más tardar antes del 31 de octubre de 1994.

- Señala que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato de promesa, las partes otorgaron escritura pública de compraventa del predio “S.M. del municipio de Soacha.

- Comenta que el 1° de noviembre de dicho año extendieron un segundo otrosí a la promesa de compraventa, en el que acordaron prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo fijado para que tuviera cumplimiento la condición a la que se subordinó el pago de la diferencia en el precio del inmueble.

- Indica que Provinsa S.A y S.M. S.A. contrataron los servicios de un abogado con el objeto de que formulara acción de tutela contra la EAAB, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio objeto del contrato.

- Cuenta que el 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial, el abogado presentó escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha.

- Relata que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, denegó el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, señala que el abogado impugnó oportunamente la decisión judicial.

- Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos invocados. Así, relata que se le ordenó a la EAAB que, en los términos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, dispusiera “los trámites correspondientes para efectos de que al predio S.M. se le preste el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad, procediendo en dicho término a expedir o emitir el acto por el que se le indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente en aras de la efectividad que aquí se está ordenando”.

- Asegura que, con la sentencia de tutela arriba mencionada, se cumplió la condición de la cual pendía el pago de la diferencia en el precio.

- Manifiesta que S.M.S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de liquidación, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de 1996 se le adjudicó a su favor el crédito condicional objeto de la disputa.

- Comenta que el 11 de julio de 2002, ante la renuencia de P.S.A. a pagar la suma convenida, inició proceso verbal de mayor cuantía, buscando que se declarara que se cumplió cabalmente con la condición consignada en el otrosí con el cual fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994.

- Relata que, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el otrosí de la promesa de compraventa suscrito el 1 de noviembre de 1994 se había pactado de manera posterior a la respectiva escritura pública de compraventa y que, en consecuencia, no podía surtir efecto jurídico alguno.

- Asevera que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación ante la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

- Cuenta que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, confirmó en su totalidad la decisión del a quo, pero bajo el argumento de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el oportuno cumplimiento de la condición. Adicionalmente, comenta que fijó agencias en derecho por $2.150.000 y luego de que el expediente regresara al juzgado de origen, el juez de primera instancia las estimó en $80.000.000.

- En razón de lo anterior, señala que interpuso recurso de apelación contra el auto que fijó agencias en derecho, el cual fue decidido de manera favorable mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008.

Conforme con lo expuesto, la accionante considera que se configura una vía de hecho por haberse incurrido en graves defectos fácticos y sustantivos, consistentes en una absolutamente equivocada interpretación de los otrosí del 25 de mayo y 1 de noviembre de 1994; la indebida valoración del contrato de prestación de servicios del abogado contratado para ejercer la acción de tutela contra la EAAB y de la declaración de parte del representante legal de P.S.A., además de otras pruebas. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

1.2 Contestación de las entidades demandadas

1.2.1. Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá

El Juez 11 Civil de Circuito de Bogotá, contestó la demanda de tutela afirmando que comenzó a ejercer su cargo como jefe de dicha oficina judicial solamente a partir del 28 de octubre de 2008, y que en consecuencia no fue el funcionario judicial que profirió la decisión cuestionada.

1.2.2. S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela.

1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión

1.3.1 Sentencia de primera instancia

En sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, la peticionaria presentó la demanda de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, “superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional”.

1.3.2 Impugnación de la accionante

La reclamante, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo acusado pues considera que “el llamado plazo razonable a que se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso número 12.448 cumple un propósito muy diferente al que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia quiso darle al atarlo al principio de inmediatez, para denegar el amparo constitucional impetrado, sin entrar a examinar el fondo del debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se planteó en la demanda”. Adicionalmente, afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales se sigue extendiendo hasta el día de hoy, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente.

1.3.3 Sentencia de segunda instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Dando respuesta a los argumentos de la impugnación, la S. de Casación Laboral señaló que “si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados”.

1.4 Pruebas

De los elementos probatorios obrantes en los expedientes de instancia, la S. destaca los siguientes:

  1. Folios 27 a 46, copia de la promesa de compraventa del predio “S.M., celebrada entre M.V.P. de W. y Provinsa S.A, del 9 de marzo de 1994.

  2. Folios 47 y 48, copia de la cesión del contrato de promesa de compraventa del predio “S.M., de M.V.P. de W. a S.M. S.A, del 18 de abril de 1994.

  3. Folios 49 a 53, copia del otrosí a la promesa de compraventa del predio “S.M., del 25 de mayo de 1994.

  4. Folios 58 a 61, copia de la comunicación No. 506596 del 25 de marzo de 1993 de la EAAB.

  5. Folios 83 a 87, copia de la escritura pública de compraventa del predio “S.M., del 24 de junio de 1994.

  6. Folios 54 y 55, copia del otrosí a la promesa de compraventa del predio “S.M., del 1 de noviembre de 1994.

  7. Folio 62, copia del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado contratado para presentar demanda de tutela contra la EAAB.

  8. Folios 36 a 44, copia de la demanda de tutela presentada por el apoderado de P.S.A. en contra de la EAAB, buscando ordenarle a dicha entidad que le suministrara directamente los servicios de agua y alcantarillado al predio “S.M..

  9. Folios 12 a 26, sentencia del 17 de noviembre de 1994 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante la cual se concede el amparo solicitado y en consecuencia se ordena a la EAAB disponer los trámites correspondientes para el cumplimiento de la orden.

  10. Folio 65 del Cuaderno de Anexos 1, copia de la demanda presentada por el apoderado judicial de M.V.P. de W., J.L.B.G., en contra de P.S.A., buscando la declaratoria del cumplimiento de la condición suspensiva consignada en el otrosí mediante el cual fue adicionada la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.

  11. Folio 3 del Cuaderno de Anexos 2, copia de la contestación de la demanda presentada por C.G.P.A., apoderado judicial de P.S.A. dentro del proceso verbal de declaración de cumplimiento de la condición suspensiva.

  12. Folios 138 a 145, Copia del acta de la diligencia de conciliación, saneamiento del proceso, instrucción, alegaciones y sentencia dentro del proceso verbal de M.V.P. de W. contra P.S.A., del 28 de marzo de 2007

  13. Folios 147 a 166, copia del recurso de apelación interpuesto por M.V.P. de W. contra la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito.

  14. Folios 53 a 65, copia del acta de la diligencia de alegaciones y fallo dentro de la segunda instancia del proceso verbal de declaratoria de condición suspensiva.

  15. Folio 66, copia de la liquidación de costas realizada por el magistrado sustanciador dentro del trámite de la segunda instancia del proceso verbal de M.V.P. de W. contra P.S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. La actora celebró con P.S.A., en marzo de 1994, contrato de promesa de compraventa sobre el predio “S.M.” ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca). En abril de dicho año, luego de celebrada la promesa, representantes de P.S.A. fueron informados por la EAAB que la posibilidad de servicio parcial equivalía tan solo al 1 o 2% del predio. Ante dicha circunstancia, las partes decidieron reducir el precio del contrato, lo cual quedó consignado en el otrosí del 25 de mayo de 1994. Sin embargo, previendo un eventual cambio en la posibilidad de suministro de los servicios de agua y alcantarillado, establecieron que si a 31 de octubre la EAAB manifestaba que el inmueble contaba con dichos servicios de manera que se pudiera urbanizar totalmente el predio, la promitente compradora pagaría la suma de $325.000.000. Posteriormente las partes, el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento al contrato de promesa, otorgaron escritura pública de compraventa sobre el predio “S.M..

    El 4 de octubre de 1994, ante la renuencia de la EAAB de prestar los servicios públicos de agua y alcantarillado al predio en cuestión, P.S.A. ejerció, a través de abogado contratado por el gerente de S.M. S.A., acción de tutela en contra de dicha entidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, buscando que se le ordenara realizar las diligencias pertinentes para que el predio “S.M. contara con dichos servicios.

    Entretanto, el 1 de noviembre de 1994, ante el fenecimiento de la condición estipulada en el otrosí del 25 de mayo de dicho año, S.M. S.A. y P.S.A. pactaron otra de idéntica redacción, la cual debía ocurrir antes del 31 de diciembre de 1994.

    El Juzgado Promiscuo de Soacha, mediante sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 1994, concedió el amparo deprecado, ordenando a la EAAB que diera cabal y estricto cumplimiento al oficio 506596 del 25 de marzo de 1993, “en el sentido de disponer los trámites correspondientes para efectos de que al predio “S.M.” se le preste el servicio de acueducto y alcantarillado directamente por esa entidad.”

    2.2. Posteriormente, M.V.P. de W., mediante apoderado judicial, presentó demanda civil buscando que se declarara que se cumplió la condición suspensiva del otrosí del 1 de noviembre de 1994, mediante la cual se adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de dicho año entre aquella y P.S.A., para poder así exigir la suma allí consignada.

    De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2007 procedió a denegar las pretensiones de la demanda, bajo dos consideraciones esenciales: (i) que el otrosí a la promesa, al haberse extendido cuando aquella ya se había ejecutado a cabalidad, a través del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, carecía de cualquier efecto jurídico y (ii) que la condición pactada en el otrosí no se cumplió, porque la sentencia de tutela que ordenaba a la EAAB realizar las diligencias correspondientes para garantizar el suministro de agua al predio “S.M. no era el hecho futuro e incierto que las partes perseguían en la cláusula objeto de la disputa, ni podía suplir lo pretendido por aquellas para que hubiera lugar al pago de la diferencia del precio.

    En la segunda instancia, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión del a quo, adicionando que, para la fecha de expiración de la condición, el predio no contaba con suministro de agua, ni la EAAB había expedido comunicación en tal sentido, ni siquiera en cumplimiento de la orden judicial de tutela, por lo cual no había lugar a la declaratoria de su cumplimiento.

    2.3. Bajo tales circunstancias, la actora considera que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión del a quo, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y le imputa la existencia de tres defectos que hacen procedente la acción de tutela. Señala que la sentencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá (i) adolece de graves defectos fácticos al dejar de apreciar, y valorar indebidamente varias pruebas cuya estimación adecuada hubiera cambiado el sentido de las decisión; (ii) desconoce el precedente vertical sentado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de la interpretación de las cláusulas contentivas de condiciones suspensivas y por último (iii) incurre en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente varias disposiciones del Código Civil.

    2.4. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud de amparo, al considerar que la tutela carecía del requisito constitucional de inmediatez, pues se había interpuesto por fuera del plazo de 6 meses que “jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.” Por su parte, la S. de Casación Laboral de dicha Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, señalando que no podía considerarse razonable el ejercicio de la acción de tutela 1 año y 6 meses después de haber sido dictada la decisión atacada.

    2.5. Acorde con las condiciones antedichas, esta S. debe establecer si la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la Sra. M.V.P. de W., al confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante la cual no se accedió a lo pedido por la demandante dentro del proceso verbal de mayor cuantía adelantado en contra de P.S.A.

    2.6. Para tal fin, esta S. reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo especial énfasis en los alcances y particularidades de i) la inmediatez como requisito general de procedencia ii) el defecto sustancial o material, iii) el defecto fáctico o probatorio y iv) el desconocimiento del precedente vertical. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y en especial vulneran los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial de las personas. Esta Corporación ha señalado que su procedencia es de carácter estrictamente excepcional, pues, entre otras consideraciones, se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.[1]

    Esta misma Corte ha reconocido que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[2] y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[3]

    Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y específicos de procedibilidad, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente, ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[4].

    La Corte alude a los criterios generales de procedibilidad para referirse “a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” pues “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”[5]

    Entretanto, los criterios específicos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario[6].

    Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes:

    “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[7]

    Mientras tanto, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8], se han resumido en:

    “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[9]

  4. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo[10]. No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente:

    “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?”

    “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”

    Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no. [11] En la sentencia atrás reseñada, la Corte manifestó lo siguiente:

    “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

    Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

    “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[12] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[13]

    Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.[14]

  5. Jurisprudencia constitucional sobre defecto sustancial o material como criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresión, señalando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos[16]:

    (i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso[17];

    (ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente[18];

    (ii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[19];

    (iii) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[20];

    (iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[21];

    (v) Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[22];

  6. Desconocimiento del precedente como criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Así, los jueces están en el ineludible deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, a menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos[23]. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones:

    “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”[24]

    Por consiguiente, cuando un ente judicial omite seguir las reglas jurídicas esbozadas por los órganos de cierre o de mayor jerarquía para solucionar casos iguales a los puestos a su consideración, o simplemente se limita a descalificar el precedente aplicable por considerarlo equivocado o incorrecto, sin expresar razones claras y suficientes para su disenso, incurre en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  7. Jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico o probatorio como criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.”[25]

    Según la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico puede darse por comisión o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoración completamente inadecuada de las pruebas o se fundamenta en pruebas que son constitucional o legalmente irregulares; y por omisión o de manera negativa, cuando deja de valorar una prueba determinante, o se abstiene de decretar una prueba que resultaba trascendental para tomar una decisión.[26]

    Ahora bien, debido a la importancia que revisten los principios de la autonomía e independencia judicial y los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación probatoria, el escrutinio constitucional del defecto fáctico es de carácter extremadamente reducido.[27]

    Asimismo, esta Corporación ha reconocido que “las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”[28].

    Análisis del Caso Concreto

    La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados atendiendo a que dentro del proceso verbal de mayor cuantía iniciado por ella, no se accedió a su pretensión de declarar que se había cumplido la condición suspensiva estipulada en el otrosí con el que se adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994.

    Conforme a tal situación la parte actora alega la configuración de un defecto sustancial y un defecto fáctico. En ese orden de ideas, la S. procederá primero a determinar si la acción de tutela bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser así, proseguirá a evaluar cada uno de los defectos endilgados, a fin de determinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la reclamante.

    7.1 Análisis del cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela

    A continuación, esta S. procederá a verificar el cumplimiento de los criterios de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (iii) e inmediatez.

    7.1.1. .Relevancia Constitucional: La disputa es de relevancia constitucional pues, además de versar sobre cuestiones de contenido patrimonial, involucra la posible vulneración de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial dentro de un proceso en el cual la demandante se afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, frente a los cuales agotó oportunamente todos los mecanismos judiciales para su defensa.

    7.1.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: De igual forma observa la Corte que la decisión acusada, confirmatoria de una decisión de primera instancia dictada dentro de un proceso verbal, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario[29]. Asimismo, la S. nota que los argumentos empleados por la parte actora para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fueron alegados, de distintas formas, desde la misma demanda. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único mecanismo existente para remediar la presunta violación a los derechos fundamentales de la reclamante.

    7.1.3. Asimismo, es preciso mencionar que los cargos formulados por la parte accionante no se relacionan con irregularidades procesales y la sentencia acusada no es una decisión de tutela.

    7.1.4. Inmediatez: La S. observa que la sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por vía de tutela no puso fin al proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se decidieron hasta finales del año 2008. En efecto, una vez concluida la controversia respecto al cumplimiento de la condición suspensiva, surgió otra relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá, a través de la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fijó agencias en derecho.

    Así, en gracia de discusión, podría pensarse que la peticionaria, ante la incertidumbre de tener una decisión adversa, a su criterio violatoria de sus derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emitió dicha decisión todavía en trámite, por el otro, consideró pertinente aguardar a su conclusión para presentar la demanda de tutela.

    La S. no comparte tal posición y considera que, de acuerdo a las condiciones particulares del caso concreto, la acción de tutela no fue ejercida de manera oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluyó mediante la decisión atacada, desde aquel momento no existía posibilidad alguna de cuestionarla dentro de dicho trámite. Es claro que, aún cuando el proceso siguió su curso luego de proferida la sentencia aquí atacada, aquel sólo subsistió para establecer y liquidar las agencias en derecho. Así las cosas, transcurrieron en realidad más de 1 año y seis meses desde la decisión presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de presentación de la acción de tutela, lo cual no se considera razonable o justificado de manera alguna.

    Por consiguiente, si bien la S. coincide con la Corte Suprema de Justicia en que la presente acción de tutela falta al requisito de inmediatez, se estudiarán de todas formas los defectos específicos señalados por la accionante que harían procedente, a su juicio, la solicitud de amparo.

    7.2. Inexistencia de defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas

    La parte actora señala que en el asunto bajo examen, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1540, 1541 y 1618 de Código Civil[30], ya omitió el deber “que tienen los jueces de investigar cuál fue, en cada caso, la intención de los contratantes, tanto en materia de interpretación contractual, en general, cuando las estipulaciones de los contratos no sean claras, y surjan discrepancias entre las partes en cuanto a la forma como debe entenderse el cumplimiento de las condiciones a que los contratantes han subordinado sus obligaciones, y se susciten divergencias al respecto.” Asevera que si el juez hubiera cumplido dicho deber, hubiera arribado a la conclusión de que la forma de cumplimiento de la condición consignada en el otrosí con el que se adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994 era a través de un fallo de tutela.

    Agrega que el mismo ente judicial se equivocó “al sostener que la condición suspensiva debía cumplirse literalmente, como lo dispone el artículo 1541 del Código Civil, que supone no existir la más mínima divergencia entre las partes sobre la forma como debe entenderse cumplida la condición.”

    Resulta pertinente en este punto observar el contenido del otrosí del 1° de noviembre de 1994, mediante el cual se modificó la promesa de compraventa celebrada entre las partes en disputa el 9 de marzo de dicho año. Dicha cláusula establecía lo siguiente:

    EL PARÁGRAFO 2 DE LA CLÁUSULA TERCERA, QUEDARÁ ASÍ: LA PROMITENTE VENDEDORA Y LA PROMITENTE COMPRADORA convienen que si respecto al predio “S.M.” determinado en la Cláusula Primera del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se obtiene la comunicación emanada de los funcionarios competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá, en la que se indique que el predio “S.M. cuenta con el servicio público de suministro de agua entregada por dicha empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá, para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia ésta que permita la urbanización total del predio “S.M. descontadas las respectivas afectaciones, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA PROMITENTE VENDEDORA, como parte del precio de la compraventa prometida la suma adicional de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($325.000.000.oo) el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La mencionada suma de dinero devengará intereses bimestre vencido, a una tasa igual al D.T.F. vigente para el día del respectivo pago, entre el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).”

    Sobre el particular, el Tribunal accionado consideró que el tenor literal de la cláusula no dejaba asomo de duda respecto de la intención de las partes respecto de como debía cumplirse la condición. En efecto, la autoridad judicial demandada señaló que:

    “emerge con meridiana claridad que el hecho del cual pendía el nacimiento de la obligación a cargo de la sociedad P.S.A. de pagar la suma de $325.000.000, acorde con el tenor literal del aludido otrosí, consistía en que antes del 31 de diciembre de 1994, la EAAB expidiera una comunicación en la cual se indicara que el inmueble S.M. contaba – o podía contar, en las condiciones previstas en la estipulación – con el servicio de acueducto en magnitud que lo hiciera apto para urbanizarlo en su totalidad. Así, debía cumplirse la condición, cual lo exige el artículo 1541 del Código Civil, según el cual “las condiciones deben cumplirse literalmente de la forma convenida.”

    “Además, debe resaltarse que si el comentado tenor literal no correspondía al verdadero alcance que las partes querían darle a la cláusula en comento, ellas tuvieron la oportunidad de precisarlo en el sentido que hubieran estimado pertinente, esto es, al momento de redactar el segundo otrosí (1 de noviembre de 1994). Con todo, en esa segunda estipulación los interesados se limitaron a reproducir la primigenia versión de aquel otrosí, modificando exclusivamente el término para el cumplimiento de la condición, extendiéndolo hasta “antes” del 31 de diciembre de 1994.”

    Así mismo, admitiendo la posibilidad de una interpretación alternativa de las pruebas del expediente que reflejara una intención diferente de la establecida en el tenor de la cláusula, el Tribunal manifestó que:

    “Empero, suponiendo en gracia de discusión que la condición en comento se habría podido lograr a través de un fallo de tutela, lo cierto es que en todo caso, para el día 31 de diciembre de 1994 – fecha límite para que se verificara el cumplimiento de la condición – ni la EAAB había ya suministrado el servicio con aptitud para hacer urbanizable el predio en su totalidad, ni lo certificó así, ni hizo constar tampoco su determinación de efectuar ese suministro en el futuro, en la forma y con el alcance tantas veces mencionados.”

    “Es más, el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, expedido por la EAAB, al cual el juez de tutela supeditó la efectividad de la orden de amparo, expresamente indicó que el predio S.M. “tiene posibilidad de servicio parcial”, vale decir, que en dicho documento se anunció un eventual o hipotético suministro de agua, y no para todo el predio (memórese que se trataba del 1% del mismo, según lo admitió la misma demandante en el libelo inicial). Se reafirma de este modo, que con el precitado fallo de tutela en manera alguna se definió lo relativo a la prestación del servicio de agua para el predio aludido en la forma y términos que las partes acordaron frente a la verificación de la condición suspensiva materia del litigio, o sea, que lo prestara directamente la EAAB, de modo que permitiera la urbanización total del predio dado que, como ya se dijo, se trató de una mera expectativa de servicio apenas sobre una parte del predio, ínfima por cierto, sujeta al agotamiento de una serie de requisitos específicos, situación que al rompe deja sin sustento el suceso del cual el demandante hizo derivar el cumplimiento oportuno de la condición suspensiva.”

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. Igualmente, se ha expresado que no es suficiente que se discrepe de la posición de la autoridad judicial en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.[31]

    De lo atrás transcrito, la S. encuentra que el razonamiento empleado en la decisión atacada no es manifiestamente caprichoso ni arbitrario, ni supone que una cláusula redactada en términos muy precisos y específicos, indicando el tercero que debía cumplir a condición, el modo en que debía cumplirse y el tiempo con el que se contaba para que ocurriera, hubiera sido entendida por el ente judicial de una manera absolutamente distinta a la real intención de las partes. El entendimiento del Tribunal de que debía ser la EAAB y no un juez de tutela el que debía emitir una comunicación “en la que se indique que el predio S.M. cuenta con el servicio público de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanización total del predio “S.M. descontadas las respectivas afectaciones” no pugna con lo que razonablemente se pudo haber interpretado a partir de la lectura de dicha cláusula o las demás pruebas obrantes en el expediente, presentando así un plausible razonamiento de la intención de las partes en los términos del artículo 1618 del Código Civil, pues lo que buscaban mediante la estipulación de dicha obligación condicional era obtener certeza, antes de la fecha señalada, de que el predio objeto del contrato se podía urbanizar en su totalidad porque contaría con el servicio público de agua. Dicha certeza no se alcanzó con el fallo de tutela, por cuanto dicha decisión supeditó la orden de suministro de agua a lo establecido en el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio tenía posibilidad de servicio apenas parcial.

    Por consiguiente, no se observa una interpretación o aplicación manifiestamente indebida de los artículos 1540, 1541 y 1618 del Código Civil, lo que desvirtúa la existencia de un defecto sustantivo.

    7.3. Inexistencia de desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La reclamante asegura que la sentencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo “al deber que tienen los jueces de investigar cual fue, en cada caso, la intención de los contratantes, tanto en materia de interpretación contractual, en general, cuando las estipulaciones de las partes (artículo 1618 del Código Civil), como, en particular, en cuanto a la forma como debe entenderse el cumplimiento de las condiciones a que los contratantes han subordinado sus obligaciones, y se susciten divergencias al respecto. (Artículo 1540 ibídem)”

    Señala que dicha obligación de indagar la real intención de los contratantes respecto de la forma de cumplimiento de las obligaciones condicionales fue precisada en sus alcances en la sentencia de Casación Civil del 28 de junio de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se zanjaron las diferencias surgidas entre dos contratantes respecto de la forma como debía entenderse verificada una condición suspensiva consistente en que “I.H. le hiciera la entrega de los inmuebles a su primitivo comprador B.A., pues se encontraban en poder de unos sedicentes aparceros frente a quienes el primigenio vendedor tenía un litigio.”

    Agrega que en dicha sentencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó que “la finalidad práctica de la condición, de acuerdo con la intención de los contratantes, había sido lograr la restitución de los predios, sin que importara quien la hubiera conseguido”. Señala asimismo que “la ratio decidendi de esa decisión es la de que el cumplimiento de las condiciones sólo debe ser literal cuando hay absoluta claridad sobre su significado, pero no cuando entre las partes contratantes existe discordancia.”

    Al respecto el Tribunal manifestó, a pesar de no haber citado la sentencia señalada por la accionante, que no podía entenderse como cumplida la condición suspensiva consignada en el otrosí del 1 de noviembre de 1994 mediante el fallo de tutela que ordenaba a la EAAB, en los términos de su oficio No.506596 del 25 de marzo de 1993, prestarle al predio “S.M. el servicio público de agua pues consideró que con aquella decisión judicial:

    “en manera alguna se definió lo relativo a la prestación del servicio de agua para el predio aludido en la forma y términos que las partes acordaron frente a la verificación de la condición suspensiva materia de este litigio, o sea, que lo prestara directamente la EAAB, de modo que permitiera la urbanización total del predio, dado que, como ya se dijo, se trató de una mera expectativa de servicio apenas sobre parte del predio, ínfima por cierto, sujeta al agotamiento de una serie de requisitos específicos…”

    Esta S. observa que dicho razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la jurisprudencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el contrario, pone en evidencia la labor de apreciación probatoria efectuada por dicha entidad judicial para develar el propósito que tuvieron las partes a la hora de extender el tantas veces mencionado otrosí, concluyendo que aquel consistía en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la posibilidad de suministro total de agua para dicho predio.

    Así las cosas, no se observa que el razonamiento jurídico del juez haya desconocido la regla jurídica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente vertical.

    7.4 Inexistencia de defecto fáctico por falta de valoración del contrato de prestación integral de servicios celebrado con un abogado con el fin de promover acción de tutela en contra de la EAAB

    La actora manifiesta que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia del 14 de agosto de 2007, incurrió en un defecto fáctico constitutivo de una vía de hecho al ignorar el folio 80 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, contentivo del contrato de prestación de servicios celebrado entre S.M. S.A y un profesional del derecho, con el objetivo de que ejerciera acción de tutela contra la EAAB. Señala que dicho documento, en el cual el abogado se compromete a representar judicialmente a P.S.A., revelaba la verdadera intención de las partes de lograr el cumplimiento de la condición suspensiva consignada en el otrosí que adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994, mediante un fallo favorable de tutela.

    La prueba reseñada establece lo siguiente:

    “EL CONTRATANTE (R.W.P.) encarga a EL ABOGADO, instaurar una acción de tutela contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la tutela del derecho de propiedad que ostenta la sociedad PROVINSA S.A. sobre el predio SAN MARÓN y consecuencialmente sea obligada la referida entidad a colocar el servicio público de suministro de agua, y de esta forma poder el propietario presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia ésta que permita la urbanización total del predio SAN MARÓN, descontadas las respectivas afectaciones.”

    La Corte considera que, al igual que como lo hizo el Tribunal al no referirse expresamente a dicho elemento de convicción, la prueba referida resultaba irrelevante para deducir la real intención de los contratantes según lo ordena el artículo 1618 del Código Civil. En efecto, dicho contrato apenas devela que las partes, ante la negativa de la EAAB de suministrarle agua a la totalidad del predio S.M., decidieron acudir ante el juez constitucional de tutela para lograr dicho fin y permitir que mediante una orden judicial, dicha compañía emitiera una comunicación “en la que se indique que el predio S.M. cuenta con el servicio público de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanización total del predio “S.M. descontadas las respectivas afectaciones”, sin que ello en modo alguno implique la modificación de la condición inicialmente pactada.

    En consecuencia, cobra pleno valor lo señalado por el Tribunal, al desechar la interpretación del demandante respecto de la real forma de cumplimiento de la condición suspensiva:

    “Así las cosas, insiste el Tribunal en que, aún aceptando una interpretación laxa como la sugerida por el demandante, lo cierto es que para el 31 de diciembre de 1994, el predio no contaba con el suministro de agua por parte de la EAAB, ni dicha empresa había expedido certificación en tal sentido, motu proprio o en cumplimiento del fallo de tutela, admitiendo – para ese momento – que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanización total del bien inmueble prometido en venta a P.S.A.”(Subrayado fuera de texto)

    Por consiguiente, no se observa que la omisión en la valoración expresa de dicha prueba configure un vicio de suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acción de tutela buscando hacer más expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua al predio en cuestión, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un fin en sí mismo que permitiera tener por cumplida la condición tantas veces nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto probatorio en la decisión atacada.

    7.4 Inexistencia de defecto fáctico por valoración indebida de la declaración de parte del representante legal de P.S.A.

    La actora señala que en el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. A.P.A., representante legal de P.S.A. resulta clara la existencia de un acuerdo en virtud del cual “con el fallo de tutela pudiera entenderse cumplida la condición suspensiva.”

    Expone que la decisión del ad quem ignoró partes decisivas de dicho medio de convicción, dándole en cambio “todo el peso a la aseveración que el propio representante legal hizo en el mismo interrogatorio de parte, en el sentido de que la condición suspensiva solo podía cumplirse con la comunicación emanada de funcionarios competentes de la EAAB.”

    La reclamante precisa que las siguientes respuestas son prueba concluyente de que el fallo de tutela era la forma de cumplimiento de la condición suspensiva que se había acordado:

    “PREGUNTA No. 6 – Diga cómo es cierto, sí o no, que P.S.A. nunca le exteriorizó reservas a la vendedora del lote S.M., sobre la promoción de la acción de tutela para conseguir el servicio de acueducto de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, para el citado predio, con fundamento en el oficio 506596 de 25 de marzo de 1993 de la citada empresa. CONTESTO: No es cierto. PROVINSA si manifestó su preocupación por el resultado de la tutela y lo dejó consignado en el otro si (sic), hasta el 31 de diciembre del año 94, plazo en el cual debía estar fallada la tutela a favor del predio S.M. para tener el suministro total por parte de la empresa de Acueducto de Bogotá.”

    “PREGUNTA No. 12 – Explique en la forma más clara y precisa, los motivos por los cuales acordaron su representada y la sociedad S.M. S.A. la suscripción del segundo otrosí del 1 de noviembre de 1994, relativo a la condición suspensiva del derecho de crédito de los $325.000.00, cuando estaba en curso la acción de tutela iniciada por P.S.A. ya mencionada. CONTESTO: En dicho otro si (sic), se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1994, el tiempo en el cual debe ser fallada la tutela a favor del predio S.M. para optar por el suministro al área urbanizable de dicho predio, según define planeación distrital (sic) del municipio de Soacha, y esperando que mediante dicho fallo a 31 de diciembre de 1994 se tuviera la prestación del servicio por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.” (Subrayado fuera de texto)

    Esta S. considera que las respuestas dadas por el entonces representante legal de P.S.A. corroboran la conclusión a la cual llegó el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretendían a través de dicha cláusula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, “que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanización total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A”.

    Lo expresado por la parte interrogada en ningún momento permite inferir que, contrario a lo que claramente establecen los otrosí, los contratantes hubieran tenido la intención de que con una decisión judicial de tutela en sí misma considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación de pagar una suma de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial interés que tenía la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar el predio, valiéndose de la acción de tutela como medio para conseguirlo. Esta lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse la configuración de un defecto probatorio por la indebida valoración de dicha prueba.

    7.5 Inexistencia de defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas

    Adicionalmente, la parte actora afirma que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración en conjunto de las pruebas constitutivo de una vía de hecho. En efecto, la reclamante señala que si se hubieran valorado adecuadamente tanto las pruebas arriba reseñadas, como las demás obrantes en el proceso, se hubiera llegado a la conclusión de que mediante la orden judicial consignada en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha se cumplió de manera cabal la condición suspensiva obrante en el otrosí que adicionó la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 9 de marzo de 1994.

    El análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente realizado por el Tribunal llegó a dos conclusiones fundamentales: i) que la condición suspensiva de la cual dependía el pago de la suma de $350.000.000 consistía en que la EAAB emitiera una comunicación en la cual señalara que el predio S.M. contaba o contaría en el futuro con servicio de agua en su totalidad, pudiéndose así urbanizar. Las pruebas que indicaban que las partes habían acudido al mecanismo de la tutela para hacer más expedito el acaecimiento de la condición reflejaban simplemente que las partes se valieron de dicho medio para acelerar la realización de la condición, sin que, en manera alguna, y atendiendo la causa contractual que motivó la suscripción de dicho otrosí hubieran cambiado la forma en que aquella debía ocurrir y ii) que a 31 de diciembre de 1994, fecha máxima para el cumplimiento de la condición, la EAAB no emitió comunicación alguna en tal sentido y que la sentencia de tutela mediante la cual se le ordenó a dicha compañía suministrar el servicio de agua lo hacía supeditándolo a lo establecido en el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio tenía posibilidad de servicio apenas parcial.

    Como atrás se ha establecido, la S. observa que dicha valoración no es ilógica ni gravemente defectuosa, pues, basándose en las reglas de la sana crítica, el Tribunal llegó a una conclusión que puede razonablemente desprenderse de la realidad procesal, sin que haya lugar a vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

  8. Conclusión

    El análisis precedente permite concluir que tanto el entendimiento como aplicación de la ley sustancial por parte de las autoridades judiciales accionadas no es ilógica ni jurídicamente insostenible. Por el contrario, la decisión judicial atacada demuestra un apego al ordenamiento jurídico, empleando de manera razonable los criterios probatorios establecidos en la legislación procesal civil para valorar el acervo probatorio y para derivar una interpretación plausible de la real intención de las partes al suscribir el otrosí modificatorio del contrato de compraventa sobre el predio S.M., dentro de los límites de la autonomía e independencia conferida a los jueces por la Constitución Política.

    En estas condiciones, no concurre ningún argumento para imputarle a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el haber incurrido en vía de hecho al resolver, en la forma en que lo hizo, el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso verbal de mayor cuantía iniciado por M.V.P. de W. contra P.S.A.

    Así las cosas, se revocarán las sentencias proferidas en el curso de las instancias por haber declarado la tutela improcedente a pesar de haberse cumplido con el requisito de inmediatez, pero se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), confirmatoria de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) de la S. de Casación Civil de esa misma Corporación, por medio de las cual se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por M.V. ictoria P. de W..

SEGUNDO.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Aclaración de voto.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras.

Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras.

[2] Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[3] Sentencia C-543 de 1992

[4] Véase Sentencia SU-913 de 2009

[5] Sentencia C-590 de 2005

[6] Sentencia T-1240 de 2008

[7] Sentencia T-1341 de 2008

[8] Sentencia T-693 de 2009

[9] Ibíd.

[10] Sentencia T-993 de 2005

[11] Sentencia T-607 de 2008

[12] Sentencia SU-961 de 1999

[13] Sentencia T-743 de 2008

[14] Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras.

[15] Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras.

[16] Sentencias T-589 de 2003 y T-243 de 2008, entre otras.

[17] Sentencia T-1068 de 2006

[18] Sentencia T-1044 de 2006

[19] Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras.

[20] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.

[21] Sentencia T-056 de 2005

[22] Sentencia SU-159 de 2002

[23] Sentencia C-447 de 1997

[24] Sentencia T-766 de 2008

[25] Sentencias SU-159 de 2002 y T-302 de 2008, entre otras.

[26] Sentencia T-769 de 2008

[27] Sentencia T-302 de 2008

[28] Ibíd.

[29] Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil

[30] Los artículos citados establecen, respectivamente: Art. 1540: La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá del modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero o una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, ésta lo disipa. Art. 1541: Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Art. 1618: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

[31] Sentencia T-204 de 2009

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