Sentencia de Tutela nº 125/10 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208097879

Sentencia de Tutela nº 125/10 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2010

Número de expedienteT-2448218
MateriaDerecho Constitucional
Fecha23 Febrero 2010
Número de sentencia125/10

T-125-10 Sentencia T-125/10 Sentencia T-125/10

Referencia: expediente T-2’448.218

Acción de tutela instaurada por K.P.B.B. contra el Tribunal Administrativo de B..

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

El 7 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial, K.P.B.B. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B.. La actora sostiene que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por la misma corporación del 19 de febrero de 2009, en la que había decretado la nulidad del acto que declaró electo a C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba, B..

La tutelante solicita al juez constitucional declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 19 de febrero de 2009, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, como medida provisional, solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas por el tribunal accionado en el auto del 20 de abril de 2009.

La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

1.2 HECHOS

1.2.1 En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba (B.), participaron los siguientes candidatos: C.S.D.B., por el partido Social de la Unidad Nacional –Partido de la “U”-, K.P.B.B., por el movimiento Apertura Liberal, y G.A.S.R., por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votación fueron los siguientes: C.S.D.B.: 3.226 votos, K.P.B.B.: 3.176 votos, G.S.R.: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos.

1.2.2 El 7 de diciembre de 2007, K.P.B.B. formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL” por medio del cual se declaró la elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba (B.) para el periodo 2008-2011. Su solicitud de nulidad se basó en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votación de personas que habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii) designación como jurados de votación y la habilitación para votar en el municipio, de personas que también habían sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y (iv) suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección, solicitó que (i) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de C.S.D.B., (ii) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran del mismo aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (iii) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación, quien aseguró ser ella.

Para fundamentar su solicitud, K.P.B.B. citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 1999 –no indicó la Sección-, rad. 2125, según la cual debe declararse la nulidad de una elección cuando el número de votos nulos pueda cambiar el resultado electoral. Explicó que el número de votos afectados en este caso supera los 50, un número inferior a la diferencia de los votos que obtuvieron en las elecciones C.S.D.B. y ella.

Específicamente, K.P.B.B. denunció las siguientes irregularidades:

Cabecera municipal

Mesa

Número de irregularidades

Mesa 1

20

Mesa 2

1

Mesa 4

6

Mesa 8

2

Corregimiento Martín Alonso Mesa

Mesa 1

6

Mesa 2

22

Corregimiento de Sincelejito

Mesa 1

2

Mesa 2

1

Corregimiento de Guaimaral

Mesa 1

2

Mesa 2

6

Mesa 3

10

Corregimiento de Tacamocho

Mesa 1

3

Mesa 2

3

Mesa 3

5

Mesa 4

1

Total: 90

1.2.3 La demanda de la peticionaria fue acumulada a la presentada por M.E.V. contra el mismo acto electoral. En su demanda, M.E.V. denunció las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) Voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas fallecidas, y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. En particular, el demandante denunció las siguientes irregularidades:

Puesto 00

Zona 00

Mesa

Número de irregularidades

Mesa 5

4

Mesa 7

9

Mesa 10

4

Puesto 05

Zona 99

Mesa 1

6

Mesa 2

1

Mesa 3

2

Mesa 4

2

Total: 28

1.2.4 El conocimiento de los procesos acumulados correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

1.2.5 El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. En criterio del despacho, de las 28 irregularidades denunciadas por M.E.V.M. en los formularios E-11, 6 fueron desvirtuadas, 9 no tienen sustento probatorio, y 13 obedecen a errores de los jurados de votación al diligenciar los formularios que no constituyen causales de nulidad. En relación con la demanda de K.P.B.B., el juzgado concluyó que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las demandas.

1.2.6 El 24 de noviembre de 2008, K.P.B.B. apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad de la elección.

1.2.7 En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de B., en sala de decisión conformada por los magistrados J.O. delV. –ponente-, G.I.C.M. y C.A.P.D., revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la realidad. Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el número de votos viciados tenga entidad numérica suficiente para cambiar el resultado de la votación y conducir a la nulidad. Una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.

1.2.8 El 4 de marzo de 2009, C.S.D.B. solicitó al tribunal la aclaración de la sentencia del 19 de febrero anterior.

1.2.9 Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de B., en sala de decisión conformada por los magistrados Á.E.R.B., C.A.P.D. y G.I.C.M., rechazó la solicitud de aclaración. En su criterio, los argumentos esgrimidos por C.S.D.B. se encaminaban a reabrir el debate ya resuelto en la sentencia.

1.2.10El 9 de marzo de 2009, C.S.D.B. interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez años[1] y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoció el principio de jurisdicción rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes.

1.2.11El 10 de marzo siguiente, K.P.B.B. se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la tutelante, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el contenido material de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; y (iii) reproducía los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya fue rechazada por el tribunal.

1.2.12El 16 de marzo de 2009, K.P.B.B. reiteró su solicitud, con fundamento en un nuevo argumento; indicó que una vez ejecutoriado el auto que rechazó la aclaración, la sentencia había quedado en firme –el 17 de marzo de 2009- y, por tanto, no era procedente el trámite de ningún incidente adicional, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.13El Tribunal Administrativo de B. corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 25 de marzo de 2009. En esta providencia, el tribunal indica que contra la sentencia del 19 de febrero anterior no procede recurso alguno.

1.2.14El 31 de marzo siguiente, K.P.B.B. presentó un nuevo escrito de oposición a la petición de nulidad. Reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la nulidad por violación del artículo 29 superior sólo se configura cuando se obtienen pruebas con violación del debido proceso, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional –sentencia C-018 de 1998-. En estos casos –agregó- la violación del artículo 29 superior conduce a la declaración de nulidad de la prueba respectiva y no de todo el proceso.

1.2.15El 1 de abril siguiente, C.S.D.B. presentó un nuevo escrito ante el tribunal, mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”. A juicio del recurrente, el recurso era procedente por las siguientes razones: (i) En la sentencia de segunda instancia surgieron elementos nuevos que C.S.D.B. no tuvo la oportunidad de controvertir; (ii) si bien es cierto por regla general las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil permite que sean alegadas después de que la sentencia haya sido proferida si ocurrieron durante una actuación posterior a ella o en ella misma; (iii) si a la luz de la Constitución es posible controvertir una sentencia que vulnera el derecho al debido proceso de las partes mediante la acción de tutela, con mayor razón debe poder controvertirse por vía de nulidad; y (iv) de conformidad con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales, vencido el término para alegar, el juez no puede iniciar ningún incidente distinto al de recusación y al de nulidad por falta de competencia.

1.2.16La S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B., conformada por los magistrados Á.E.R.B. –ponente-, G.I.C.M. y C.A.P.D., mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia.

El tribunal encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se había referido a 87.

También consideró que la solicitud de nulidad había sido formulada dentro de la oportunidad debida, por dos razones: En primer lugar, recordó que según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante la actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso puede alegarse dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del mismo artículo. Este inciso dispone que la nulidad puede aducirse dentro de la diligencia de la que tratan los artículos 337 y 339 ibídem o mediante el recurso de revisión. Los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la ejecución de las providencias judiciales. Estos artículos –continuó el tribunal- deben ser leídos en conjunto con los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo sobre la ejecución de las sentencias de los procesos electorales que ordenan la práctica de nuevos escrutinios. Teniendo en cuenta lo dispuesto por estos últimos artículos, a juicio del tribunal, C.S.D.B. solicitó la nulidad oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Así mismo, el tribunal estimó que en este caso la causal de nulidad invocada por C.S.D.B. no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en el presente caso.

El tribunal no admitió la acusación de violación del artículo 29 superior por violación del debido proceso por indebida valoración del dictamen parcial elaborado por la Registraduría. En su sentir, el artículo 29 superior sólo se refiere a la práctica y obtención de pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de las mismas.

1.2.17El 27 de abril de 2009, K.B.B. interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el tribunal, el 20 de abril anterior. La accionante reiteró que el tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó que no es cierto que en su demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87 votos. Indicó que C.D.B. no invocó una causal específica de nulidad, pues su solicitud se basó exclusivamente en la violación del artículo 29 superior. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de B., con ocasión de una solicitud de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia.

1.2.18Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. no repuso el auto del 20 de abril de 2009. El Tribunal reiteró su competencia para declarar la nulidad de lo actuado, pues a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la declaración de nulidad se basó en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que dado que la nulidad procesal tuvo lugar en la sentencia, la nulidad debía –como se hizo- alegarse ante la misma autoridad que la profirió. Para terminar, aseguró que, contrario a lo afirmado por la actora, no es necesario que el recurrente indique expresamente la causal de nulidad invocada, pues lo que exige la normativa procesal es que su solicitud se funde en una de las causales previstas en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

1.2.19Como consecuencia de la declaración de nulidad de lo actuado, la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, por las siguientes razones:

Estimó que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registraduría para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente.

Respecto de los testimonios que la demandante aseguró no habían sido valorados, consideró que la no valoración había sido acertada, pues los testimonios no cumplían los requisitos necesarios para ser ratificados.

Afirmó que el juez de primera instancia había obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atención al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no podían alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos.

El tribunal también aseguró que el juez de primera instancia había llevado a cabo un análisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicitó la demandante y que, conforme a las reglas de la sana crítica, adecuadamente concluyó que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se debían a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el resultado de las elecciones.

Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, aún si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habría podido declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para C.S.D.B., 37 para K.P.B.B., y 12 para G.A.S.R.. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por C.S.D.B. –a juicio del tribunal- no era suficiente para mutar los resultados del escrutinio.

1.2.20La tutelante alega que el Tribunal Administrativo de B., al proferir el auto del 20 de abril de 2009, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, por las siguientes razones:

En primer lugar, el tribunal excedió su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utilizó esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia.

Además, no apreció que C.S.D.B. no invocó en su solicitud ninguna causal de nulidad procesal de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La causal genérica de nulidad por violación del debido proceso no se halla dentro de las causales taxativas de nulidad En consecuencia, de acuerdo con el artículo 143 del código, el tribunal debía haber rechazado de plano la petición.

El tribunal también ignoró que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia, se encuentran ejecutoriados desde el 17 de marzo de 2009

Por último, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por regla general las nulidades procesales deben proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia en el evento de que se haya surtido una actuación procesal posterior a ésta, lo que no ocurrió en el presente caso.

A juicio de la demandante, estos argumentos respaldan la existencia de defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que hacen procedente la acción de tutela.

1.2.21 La demandante también afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales distinto a la acción de tutela. En particular, indica que en este caso, de conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, no procede el recurso de revisión, ya que éste solo procede contra sentencias, no contra autos como el que es objeto de debate.

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto del 4 de junio de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo de B., así como a C.S.D.B., por cuanto podía verse afectado con la decisión que se adoptara.

1.3.1Tribunal Administrativo de B.

El 19 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de B., por intermedio del Magistrado Á.E.R.B., se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones:

En primer lugar, señaló que la acción de tutela interpuesta por K.P.B.B. no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues fue presentada cuando aún se encontraba en curso el recurso de reposición que la tutelante formuló contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia.

En segundo lugar, aseguró que en el auto que resolvió el recurso de reposición, el tribunal dio respuesta a todas las pretensiones de la demandante.

Por último, en relación con los defectos atribuidos al auto del 20 de abril de 2009, (i) reiteró la competencia del tribunal para declarar la nulidad, por los mismos argumentos expuestos en el auto; (ii) precisó que la declaración de nulidad no se fundamentó en el dictamen pericial presentado por la Registraduría; y (iii) afirmó nuevamente que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.

1.3.2. C.S.D.B.

C.S.D.B. se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones:

En primer lugar, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de nulidades ha cambiado. Ahora la corporación acepta como causales de nulidad no sólo las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, sino también “todas aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplando así la existencia de causales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia.”

En segundo lugar, afirmó que el auto del 20 de abril de 2009 fue dictado conforme a Derecho, que el Tribunal Administrativo de B. sí era competente para proferirlo y que, por tanto, el derecho al debido proceso de la tutelante no fue vulnerado.

  1. DECISIÓN JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA 2.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

En sentencia del 13 de julio de 2009, la Sección segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto para el momento en que se interpuso, se encontraba en trámite el recurso de apelación promovido por la tutelante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de B., el 20 de abril de 2009.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por K.P.B.B., contra el acto de elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba, B., para el periodo 2008-2011 (fols. 21-49 C. 1).

3.2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso de nulidad electoral de K.P.B.B. y M.E.V., contra el acto de elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba, B. (fols. 55-96 C. 1).

3.3. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de B., el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de K.P.B.B. y M.E.V., contra el acto de elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba, B. (fols. 105-162 C. 1).

3.4. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de B., el 10 de marzo de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de K.P.B.B. y M.E.V. contra el acto de elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba, B.. En este auto el tribunal rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de su sentencia del 19 de febrero de 2009, formulada por C.S.D.B. (fol. 164-167 C. 1).

3.5. Copia del recurso de “nulidad por inconstitucionalidad” interpuesto por el apoderado judicial de C.S.D.B., el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de B. (fols. 168-190 C. 1).

3.6. Copia del escrito de solicitud de “rechazo de plano de una petición de nulidad” presentado por el apoderado judicial de K.P.B.B., el 10 de marzo de 2009 (fols. 199- 211 C. 1).

3.7. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de K.P.B.B., el 16 de marzo de 2009, mediante el cual reiteró su solicitud de rechazo de plano del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por C.S.D.B. (fols. 212-217 C. 1).

3.8. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de B., el 25 de marzo de 2009, por medio del cual corrió traslado a las partes del la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad (fol. 218 C. 1).

3.9. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de K.P.B.B., el 31 de marzo de 2009, con el fin de “descorrer traslado de la petición de nulidad y oponerse a ella” (fols. 219-230 C. 1).

3.10. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial C.S.D.B., el 1 de abril de 2009, para respaldar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” (fols. 191-198 C. 1).

3.11. Copia del auto proferido por la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B., el 20 de abril de 2009, por medio del cual declaró la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso electoral a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia (fols. 231-245 C. 1).

3.12. Copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de K.P.B.B., el 27 de abril de 2009, contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso electoral (fols. 246- 259 C. 1).

3.13. Copia del auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. no repuso el auto del 20 de abril de 2009 (fols. 269-277 C. 1).

3.14. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B., el 18 de agosto de 2009, después de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia (fols. 28-109 C. Principal).

3.15. Copia del recurso de apelación interpuesto por K.P.B.B., el 24 de noviembre de 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008 (fols. 1673- 1677 C. 3)

3.16. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por M.E.V. contra el acto de elección de C.S.D.B. como alcalde del municipio de Córdoba (B.) para el periodo 2008-2011 (fols. 1-10 C. 4).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

K.P.B.B. promovió acción de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de C.S.D.B. como alcalde de Córdoba (B.) para el periodo 2008-2011. El Juzgado Cuarto Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de B. revocó la sentencia del a quo, declaró la nulidad de la elección de C.S.D.B. y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio. Durante la ejecutoria de la sentencia, C.S.D.B. interpuso “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia de segunda instancia, con base en una causal genérica de nulidad que aseguró se desprende del artículo 29 de la Constitución. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de B. declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: falta de competencia, en particular, falta de competencia funcional. En concepto del tribunal, el ad quem profirió un fallo ultra petita y excedió los límites que el principio no reformatio in pejus imponía a su competencia, teniendo en cuenta que era un caso de apelante único. Aunque C.S.D.B. no invocó esta causal de nulidad, el tribunal consideró que los hechos que alegó en su petición se encuadran dentro de esta causal.

K.P.B.B. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., pues considera que al proferir el auto del 20 de abril de 2009 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas. En criterio de la tutelante, el tribunal incurrió en varias arbitrariedades que calificó como defectos fácticos, orgánicos y procedimentales: En primer lugar, declaró una nulidad que no fue invocada por C.S.D.B.; en segundo lugar, declaró la nulidad de una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y en tercer lugar, se extralimitó en sus competencias al declarar la existencia de nulidad por falta de competencia funcional, pues no es cierto que el ad quem haya proferido una decisión ultra o extra petita.

Corresponde a la S. determinar si los derechos fundamentales de K.P.B.B. fueron vulnerados por S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B., al proferir el auto interlocutorio del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia, dentro del proceso electoral de K.P.B.B. y M.E.V. contra la elección de C.S.D.B. como alcalde de Córdoba (B.).

En particular, la S. deberá analizar los siguientes problemas jurídicos: En primer término, deberá examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, orgánico o procedimental al declarar la nulidad.

Para resolver estos problemas jurídicos, la S., primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular contra autos interlocutorios. Segundo, la S. abordará la normativa y la jurisprudencia referida a la naturaleza taxativa de las causales de nulidad, a los eventos en los que se presenta una nulidad por falta de competencia funcional, ya las oportunidades en las que una nulidad puede ser alegada después de que la sentencia ha sido dictada. Con base en las anteriores consideraciones, la S. estudiará el caso concreto en la última sección.

4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

4.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[2] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia T-224 de 1992[3]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

Ahora pasa la S. a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

4.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.[4] Estos requisitos son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[11]

    4.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[12]

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  12. Violación directa de la Constitución.”[15]

    En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el auto interlocutorio acusado presenta defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos. Por esta razón, a continuación la S. analizará en más detalle los eventos en los que se presentan estos defectos.

    4.3.4. Defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos.

    Esta Corporación ha señalado que el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar “(…) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.”[16]

    El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”[17] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[18]

    El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.[19] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

    Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[20]; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.[21]

    Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la aplicación de normas distintas a las que previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: “Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.”[22]

    4.4. LAS NULIDADES PROCESALES

    Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

    4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales

    Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.[23] La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[24]. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:

    “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”

    Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[25], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.[26]

    El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” [27]

    La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[28] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.

    4.4.2. Nulidad por falta de competencia funcional

    El numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como una de las causales taxativas de nulidad la falta de competencia. El Código determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: El factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; el factor objetivo, referido a la materia y la cuantía; el factor territorial, que hace alusión al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; y el factor funcional, ligado a la distribución vertical de funciones entre los magistrados y jueces (artículos 14 y ss. del Código de Procedimiento Civil).

    En relación con la competencia funcional, en la sentencia C-037 de 1998, la Corte adoptó la siguiente definición del profesor U.R.:

    “Hemos visto ya, en general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición del derecho”. (‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, ed. Temis y D., Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)”[29]

    Más adelante, en la misma sentencia, la Corte precisó:

    “Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.”[30] (subraya fuera del texto)

    Como indican las anteriores citas, la competencia funcional se refiere a la distribución jerárquica de competencias. En este orden de ideas, comprende tanto los casos en los que recursos, como la apelación, no son resueltos por el superior competente, como los casos en los que, pese a quien adopta la decisión es el funcionario competente, excede sus competencias funcionales, por ejemplo, porque desconoce las restricciones que impone el principio de no reformatio in pejus en la hipótesis de apelante único.

    La falta de competencia es una nulidad insaneable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[31], por ello, puede ser declarada de oficio por el juez hasta antes de dictar sentencia.

    4.4.3. Oportunidad para alegar y decretar nulidades después de que ha sido proferida la sentencia

    El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

    La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

    Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

    La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

    La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3o.” (Subrayas fuera del texto)

    El artículo 144 ibídem, por su parte, indica lo siguiente sobre el saneamiento de las nulidades:

    “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

    1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

    2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

    3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

    4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

    5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

    No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.”

    Finalmente, el artículo 145 ibídem dispone lo que sigue en materia de decreto oficioso de nulidades:

    “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.”

    Del texto de las anteriores disposiciones se deduce lo siguiente: Por regla general, las nulidades deben ser alegadas por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales. La legitimación para invocar las causales de nulidad se encuentra en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular.

    El juez puede también declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo. Si observa nulidades saneables, debe ponerlas en conocimiento de las partes para que las saneen oportunamente –dentro de los tres días hábiles siguientes-; si no lo hacen, las nulidades se entienden saneadas.[32] Las nulidades saneables que no se formulen antes de la sentencia quedan saneadas.

    Una vez proferida la sentencia, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: Primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia. En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia. El inciso primero del artículo 142 ibídem no indica en qué oportunidad debe ser alegada la nulidad. Sin embargo, de conformidad con las reglas generales en materia procesal la conclusión es que debe ser dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Si contra la sentencia no procede ningún recurso, la nulidad también podrá ser alegada en las oportunidades previstas en el inciso tercero del artículo 142, es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 –diligencia de entrega de bienes y personas-, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

    La segunda hipótesis en la que es posible decretar nulidades después de proferida la sentencia es cuando las nulidades que ocurrieron antes de la sentencia o las que tuvieron lugar en la propia sentencia se encuadran dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 379 ibídem, las causales de nulidad deben en este evento ser invocadas después de que la sentencia esté ejecutoriada.

    4.5. CASO CONCRETO

    4.5.1. En el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Observa la S. que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

    En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados no sólo los derechos fundamentales de K.P.B.B. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también su derecho fundamental a ser elegida en un cargo de elección popular. Además, los problemas que se debaten tienen una gran importancia en materia electoral.

    En segundo lugar, la tutelante ha agotado todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. Como consta dentro del expediente, K.P.B.B. se opuso en reiteradas oportunidades a la solicitud de nulidad formulada por C.S.D.B.: El 10 de marzo de 2009, solicitó el rechazo de la petición, por cuanto no se fundamentaba en ninguna causal taxativa de nulidad y se dirigía a cuestionar el fondo de la decisión. El 16 de marzo siguiente, reiteró su petición de rechazó, bajo el argumento de que, según certificación expedida por el mismo tribunal, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. El 31 de marzo de 2009, nuevamente se opuso a la solicitud y precisó que la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución tiene lugar únicamente cuando se valora una prueba obtenida con violación del debido proceso.

    Además de oponerse a la petición de nulidad, la peticionaria interpuso dentro de la oportunidad debida recurso de reposición contra el auto cuestionado, pero obtuvo una respuesta desfavorable. Aunque el recurso no había sido resuelto para el momento de interposición de la tutela, este hecho no desvirtúa la procedencia de la acción, ya que (i) lo que exige la jurisprudencia constitucional es que los tutelantes interpongan y agoten los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, y (ii) la decisión del tribunal demandado en sede de reposición no remedió ninguno de los defectos que K.P.B.B. atribuye al auto del 20 de abril de 2009.

    Contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado no procedía el recurso de apelación, por tratarse de auto dictado en segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 57 de a Ley 446 de 1998-. Tampoco procedía el recurso de súplica, el auto objeto de estudio, ni el que resolvió el recurso de reposición, son autos dictados por el ponente, como lo exige el artículo 183 ibídem. Dado que no se trata de una sentencia, el recurso extraordinario de revisión tampoco era procedente en los términos del artículo 185 ibídem. En conclusión, en K.P.B.B. sólo puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

    En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable después de que tuvieron lugar los hechos que la actora considera vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso electoral fue proferido el 20 de abril de 2009, y la acción de tutela fue promovida el 7 de mayo siguiente, es decir, cerca de dos semanas después.

    En cuarto lugar, las irregularidades procesales alegadas por la tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisión acusada. De un lado, si como K.P.B.B. asegura, la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea, lo propio era que el juez la rechazara, es decir, que adoptara una decisión completamente opuesta. De otro lado, si en efecto el Tribunal Administrativo de B. no podía declarar una nulidad no invocada por C.S.D.B., también tendría que haber arribado a un fallo diferente. Observa la S. que las irregularidades señaladas por la actora fueron el fundamento de la decisión del tribunal accionado.

    En quinto lugar, K.P.B.B. identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que –estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están claramente delimitados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, la tutelante explicó con claridad los defectos que atribuye al auto del 20 de abril de 2009, y sustentó sus argumentos en normas y jurisprudencia.

    Por último, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. K.P.B.B. acusa un auto interlocutorio dictado por la segunda instancia en un proceso de nulidad electoral.

    4.5.2. El auto del Tribunal Administrativo de B. del 20 de abril de 2009 adolece de defecto sustantivo

    El artículo 165 del código Contencioso Administrativo dispone que, en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa –como los procesos de nulidad electoral-, serán causales de nulidad las contempladas en el ordenamiento procesal civil y su proposición y decisión estarán ajustadas a lo previsto en esa misma normativa. En consecuencia, las reglas sobre oportunidad para alegar y decretar nulidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Contrario a lo afirmado por la tutelante, la S. observa que la solicitud de nulidad fue formulada por C.S.D.B. oportunamente. En efecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes interesadas aleguen las nulidades que tuvieron lugar en la sentencia en actuación posterior a ella, lo que debe ser interpretado en el sentido de que deben ser alegadas en el término de ejecutoria.

    Obra prueba en el expediente de que el recurso de “nulidad por inconstitucionalidad” fue presentado el 9 de marzo de 2009. La sentencia del 19 de febrero de 2009 fue notificada a las partes por edito que se desfijó el 26 de febrero siguiente (fol. 163 C. 1). El 27 de febrero, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, C.S.D.B. solicitó aclaración de la sentencia. Con la solicitud de aclaración se suspendió el término de ejecutoria. El 9 de marzo de 2009, C.S.D.B. presentó también una solicitud de nulidad. El 10 de marzo de 2009, el tribunal rechazó la solicitud de aclaración formulada el 27 de febrero. De conformidad con certificación expedida por la secretaría del tribunal, este último auto quedó ejecutoriado el 17 de marzo siguiente.

    Para la S. el Tribunal Administrativo de B. no incurrió en un error al admitir la solicitud de nulidad y pronunciarse sobre ella. Sin embargo, la S. sí estima que el tribunal demandado incurrió en un error sustantivo al decidir el recurso de “nulidad por inconstitucionalidad”, por las siguientes razones:

    El 9 de marzo de 2009, C.S.D.B. interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia del 19 de febrero del Tribunal Administrativo de B.. El recurrente alegaba que el tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez años[33] y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoció el principio de jurisdicción rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes.

    Mediante auto del 20 de abril de 2009, la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. declaró la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del proceso de nulidad electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia, con base en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Falta de competencia funcional. Aunque esta causal no fue alegada por C.S.D.B., el tribunal consideró que se desprendía de los hechos expuestos por el peticionario. Además, estimó que en el expediente estaba demostrado que el ad quem excedió sus competencias funcionales, pues el principio de no reformato in pejus implica que el fallo que se adopte en sede de apelación debe restringirse a la revisión de lo desfavorable al apelante único; el tribunal –en su sentir- analizó y se pronunció sobre aspectos distintos a los estrictamente desfavorables a la apelante única, de modo que adoptó un fallo ultra o extra petita. El tribunal expresó lo siguiente:

    “Por último, estudiará la S. lo que el peticionario denomina ‘VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO’ y que sustenta con la trascripción literal de las mismas razones que fueron expuestas como motivo fundante de las anteriores solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, calendada el día 19 de febrero de 2009, mediante la cual se revocó la de primera instancia venida en alzada, declaró la nulidad de la elección del alcalde el Municipio de Córdoba (B.), y ordenó la práctica de nuevos escrutinios; peticiones estas que fueron rechazadas por improcedentes mediante proveído fechado el 10 de marzo de 2009 (Folios 1878 a 1881 del Cuaderno No. 4 del expediente), al no avenirse a los fines y requisitos de la aclaración de sentencias previstos en el artículo 309 del C. de P.C.; por lo que dicha decisión no examinó ni decidió de fondo sobre los motivos de la aclaración pedida.

    La aludida violación del debido proceso judicial en el sub judice, fundamentalmente, la hace consistir el solicitante en la incongruencia de la sentencia de segunda instancia (Folios 1775 a 1832 Cuaderno No. 4 del Expediente), en cuanto el Tribunal en su decisión encontró probadas 103 irregularidades o falsedades, cuando en la demanda solo se reclamaron 87, mismo número que fue objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, fechada el 14 de noviembre de 2008 (Folios 1629 a 1670 Cuaderno No. 4 del expediente), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas; constituyendo la decisión de alzada, en concepto del peticionario, un fallo extra o ultra petita que vulnera el debido proceso judicial de la parte demandada.

    (…)

    La violación del debido proceso que pregona el petente, tiene su génesis, como atrás se dejó dicho, en que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, lo hizo por fuera o más allá de lo pedido en la demanda, lo decidido por la jueza de primera instancia y las razones que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo cual en el evento de resultar probado, tipificaría la causal 2° de nulidad procesal prevista en el artículo 140 del C. de P.C. por incompetencia funcional del juez colegiado de segundo grado, para lo cual se hace necesario estudiar previamente los límites y amplitudes que impone al superior funcional el artículo 357 del C. de P.C., en los eventos de apelante único, plural o adhesivo.

    (…)

    En nuestro caso al examen, existe apelante único, pues, no obstante que se trató de procesos acumulados, solamente apeló la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de las demandas incoadas, y sustentó el recurso, el apoderado de la señora K.P.B. BAÑOS (Folios 1670 y 1673 a 1677 del Cdno. No. 4 del expediente); por lo que, en consecuencia, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a dicha parte, quedando limitada la competencia funcional del superior a los motivos que sirvieron de sustento al recurso de apelación (Folios 1673 a 1677 ídem), sin que pudiera el ad quem enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de alzada.

    (…)

    Como bien puede observarse, la sentencia de segunda instancia no discrimina detalladamente, dentro de las 103 irregularidades encontradas, pues no hay manera de establecer su correspondencia con las 87 irregularidades que fueron objeto de la demanda, lo cual imposibilita establecer la congruencia de la sentencia de segundo grado con las pretensiones y los cargos de irregularidad presentados en la demanda de la parte apelante, pues si bien el fallo de segunda instancia se apoya en el dictamen pericial o informe técnico del funcionario de la Registraduría, dado su carácter general, por abarcar un mayor número de irregularidades que el demandado, no permite determinar cuales de ellas corresponden a la demanda, que constituye el marco de su estudio y el límite de su competencia. En esas condiciones, se concluye que el fallo de segunda instancia, al dar por probadas 103 irregularidades, encontró demostradas las 87 que fueron demandadas, y adicionalmente la diferencia, o sea, 16 irregularidades más.

    De esta manera, tampoco es posible determinar cuales de los cargos desestimados por la jueza de primera instancia fueron acogidos por el ad quem y cuales fueron desestimados; todo lo cual impone que se declare la nulidad del proceso (…)” (fols. 236 a 243 C. 1, subraya no original).

    Posteriormente, por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. no repuso el auto del 20 de abril de 2009, reiteró su competencia para declarar la nulidad de lo actuado y la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional.

    Observa la S. que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al examinar la congruencia del fallo de segunda instancia respecto de las peticiones de la actora a la luz del principio de no reformatio in pejus, y al aplicar el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual declaró la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional. La S. encuentra que esta última disposición era manifiestamente inaplicable al caso, por las siguientes razones:

    El principio de no reformatio in pejus, consagrado en el inciso segundo del artículo 31 superior, prohíbe al superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, modificarla y enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal creada por la providencia recurrida. En virtud de este principio, el juez de segundo grado tiene limitada su extensión jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, es decir, como se indicó en la sentencia SU-327 de 1995, “(…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘Tantum devolutum quantum appellatum’”.[34]

    La Corte Constitucional ha adoptado una interpretación restrictiva del principio, según el cual el ad quem, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisión que conoce en segundo grado, no puede declararlaa si ello significa agravar la situación del apelante único.[35]

    Como ha indicado la Corte, el principio de no reformatio in pejus es una manifestación del principio de congruencia[36], de acuerdo con el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). Este principio, como ha sostenido esta Corporación, busca evitar que al resolver sobre la cuestión debatida, el juez adopte una decisión ajena a las cuestiones que se han ventilado a lo largo del proceso y que, por aparecer sólo en la sentencia, no pudieron ser controvertidas en las correspondientes etapas procesales. En otras palabras, es una garantía del derecho de defensa de las partes.[37]

    La S. no observa que el Tribunal Administrativo de B., al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2009, haya excedido la competencia funcional que le impone el principio de no reformatio in pejus, ni que haya desconocido el principio de congruencia.

    En primer término, el tribunal no adoptó una decisión más gravosa para la apelante única; por el contrario, revocó el fallo adverso a sus pretensiones y declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (B.).

    En segundo término, el tribunal no se pronunció más allá o sobre asuntos distintos a los delimitados por las pretensiones de la apelante. K.P.B.B. apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente sobre apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto de los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente.

    Las conclusiones del ad quem, por su parte, estuvieron en consonancia con las pretensiones formuladas por la peticionaria en su recurso de apelación. El tribunal se pronunció (i) sobre las pruebas que –a juicio de la peticionaria- no fueron tenidas en cuenta por el a quo; (ii) sobre las irregularidades alegadas por la recurrente respecto de las votaciones de varias mesas; y (ii) sobre si el número de votos inválidos podía mutar el resultado del escrutinio.

    Sobre el primer punto, expresó su desacuerdo con la no valoración del dictamen pericial que obra en el expediente, y con las apreciaciones subjetivas del a quo sobre las irregularidades de los formularios E-11, apreciaciones que lo llevaron a concluir que eran errores involuntarios y no falsedades. Expresó al respecto el tribunal:

    “La sentencia hace un análisis de la causal y los hechos que al sentir de las partes actoras configuran la nulidad de la elección; sin embargo para esta S., la sentencia del a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas a las demandas y recaudadas en el periodo probatorio, haciendo algunos análisis que chocan con la obtención de la verdad procesal.

    (…)

    Frente a este punto, considera la S. que al pretender el a quo determinar si las falencias que supuestamente se presentan en el E-11 objeto de la presente acción electoral, son meros errores o verdaderos actos fraudulentos, se está realizando consideración subjetiva, que no se encuentra reglada, pues la regulación legal electoral ha establecido diferencias entre errores simples, que no son considerados fraudes electorales, y sobre errores que varíen la decisión popular que sí serán fraude tendiente a anulación, así como tampoco, le es dado al Juez realizar consideraciones subjetivas, sobre cuál ha sido el verdadero ánimo del jurado o del votante, que ha incurrido en error al llenar los espacios de un documento electoral de tanta trascendencia jurídica en el proceso electoral y en el cual, se encuentra materializada la democracia de una Nación.

    Siguiendo con el análisis de la providencia de primera instancia, advierte la S., la existencia de un hecho relevante para el resultado de la presente acción, y es el hecho de haber omitido el a quo, realizar la valoración respectiva y completa del dictamen pericial obrante en el proceso en estudio, realizado por la Registraduría del Estado Civil y suscrito por un servidor público, que contiene precisiones técnicas del resultado electoral del municipio de Córdoba, B..

    Si se observa el listado de las pruebas enunciadas en las consideraciones hechas por el a quo, no se encuentra que el peritazgo (sic) haya sido enlistado entre las pruebas a valorar, así como tampoco en parte alguna de la providencia se establece la razón por la cual no ha sido tenido como prueba, mas cuando ha sido una prueba decretada, aportada y controvertida por las partes, en el trámite del litigio” (fols. 146 y 148 C. 1, énfasis original).

    Sobre la segunda cuestión, es decir, sobre la existencia de irregularidades en la votación no reconocidas por el juez de primer instancia, el tribunal concluyó que se habían presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante (ver fol. 155 C. 1).

    Por último, sobre el tercer asunto, este es, si el número de votos inválidos podía mutar el resultado del escrutinio, el ad quem indicó que como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal debía declarar la nulidad del acto electoral y ordenar la práctica de un nuevo escrutinio. El tribunal manifestó lo siguiente:

    “Pues bien, en virtud de lo expuesto y luego de valorado el dictamen pericial, es claro que en la acción electoral objeto de análisis, se han presentado una serie de irregularidades que en total supera 50 votos irregulares.

    (…)

    Por lo hasta aquí analizado, concluye la S. de Decisión que se hallan configurados, el primer y segundo supuestos planteados para el estudio de esta acción electoral.

    Ø La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.

    En lo que respecta al tercer supuesto señalado, se tiene y así los establece el formulario E-26 AL (acta de escrutinios de los votos para la Alcaldía – Elecciones octubre 2007), que el resultado electoral fue el siguiente:

    · C.S.D.B., obtuvo un total de 3.226 votos.

    · K.P.B.B., obtuvo un total de 3.176 votos.

    Lo que arroja una diferencia de 50 votos entre quien resultó elegido y una de los ahora accionantes, K.P.B.B., por lo que debe la S. manifestar que el número de votos irregulares al superar dicha cifra, tuvo incidencia en el resultado total de la elección, pues es evidente que de no haberse depositado dichos votos, el resultado electoral efectivamente sería distinto.

    Siguiendo estrictamente la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, es procedente al declaratoria de nulidad del acto electoral y consecuentemente un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas cuestionadas en la demanda y sobre las cuales se demostró la existencia de las irregularidades antes analizadas” (fols. 155-156 C. 1).

    En suma, el ad quem resolvió todas y cada una de las pretensiones de la peticionaria dentro de los límites delimitados por cada una. Adicionalmente, se abstuvo de analizar irregularidades no planteadas en las demandas de nulidad electoral. Sobre este punto indicó:

    “Respecto de las irregularidades encontradas en el peritazgo (sic) efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe tenerse en cuenta que no todas estas deben ser objeto de estudio dentro del presente proceso, pues la Juez de lo Contencioso Administrativo solamente le está permitido el análisis de los cargos formulados en la demanda. En la medida en que un cargo no ha sido propuesto en la demanda, o surgen hechos nuevos no invocados por el demandante, no resulta procedente su análisis oficioso.

    (…)

    Como consecuencia de lo anterior, el análisis de esta instancia se limita solamente a los hechos formulados en la demanda junto con el correspondiente cargo de nulidad, así como a los argumentos planteados contra la sentencia que ha sido objeto de apelación.

    (…)

    Por lo tanto la decisión que se tomará por esta S. de Decisión, será la de decretar la nulidad solicitada y ordenar un nuevo escrutinio por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta las mesas denunciadas en la demanda e incluidas en el peritaje.” (fols. 155-160 C. 1)

    Para la S., es posible que en la demanda de nulidad electoral K.P.B.B. haya alegado la nulidad de un número de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante alegó 90 irregularidades en la votación. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (K.P.B.B. y M.E.V.) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelación aludían a la valoración que hizo el juzgado de las irregularidades en la votación que tanto ella como M.E.V. denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelación no se restringían a las irregularidades que inicialmente denunció, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de K.P.B.B. en el recurso de apelación era que más de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem podía pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examinó el a quo.

    En conclusión, como muestra el anterior análisis, el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil era manifiestamente inaplicable al caso, de modo que no podía ser el fundamento para que la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. declarara la nulidad de todo los actuado dentro del proceso electoral, desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia.

    Por las anteriores razones, la S. concederá la tutela solicitada por K.P.B.B., y revocará los autos proferidos por la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B. los días 20 de abril y 12 de mayo de 2009. En consecuencia, ordenará dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de B., el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (B.) C.D.B., periodo 2008-2011, excluyendo 15 mesas y ordenando nuevos escrutinios.

    También dejará sin efectos la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el mismo tribunal, en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por M.E.V. y K.P.B.B. contra el acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Córdoba (B.).

    Por último, la S. oficiará al Gobernador del departamento de B. para que encargue un alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios y expida la respectiva credencial a la persona que resulte electa.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de K.P.B.B..

SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de B., los días 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de B., el 19 de febrero de 2009,en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (B.) C.D.B., periodo 2008-2011, excluyéndose 15 mesas y ordenándose nuevos escrutinios.

TERCERO. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de B., en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por M.E.V. y K.P.B.B. contra el acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Córdoba (B.).

CUARTO. OFICIAR al Gobernador del departamento de B., para que encargue alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios, y expida la credencial respectiva a la persona que resulte electa.

Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El recurrente asegura que, según la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participación porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporción asignar los votos irregulares a cada uno de ellos.

[2] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[3] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P.C.A.B., la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

[4] Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[5] “Sentencia 173/93.”

[6] “Sentencia T-504/00

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[9] “Sentencia T-658-98”

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[11] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[12] Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[13] «Sentencia T-522/01 »

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[15] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[16] Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[17] Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S.. Ver también sentencia T-993 del de 2003, M.P.C.I.V.H..

[18] Ver sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[19] Ver al respecto las sentencias T-066 del 28 de enero de 2005, M.P.R.E.G.; y T-311 del 30 de abril de 2009. M.P.L.E.V.S.;

[20] Ver sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.P.E.M.L..

[21] Ver sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998, M.P.J.G.H.G.; T-001 del 14 de enero de 1999, M.P.J.G.H.G.; SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-092 del 7 de febrero de 2008, M.P.M.G.M.C.; y T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[22] Cfr. Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

[23] Ver al respecto A.C., J.. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” (subraya fuera del texto).

[24] En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P.A.B.C., la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991.

[25] En esta sentencia la Corte declaró exequible la expresión “solamente” del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que además de las causales previstas en la disposición demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.

[26] Ver al respecto las sentencia C-561 del 1º de junio de 2004, M.P.M.J.C.E..

[27] Cfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P.A.B.C..

[28] Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del C.G.R.V., revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad.

[29] Cfr. Sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P.J.A.M..

[30] Cfr. Sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P.J.A.M..

[31] Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C- 037 del 19 de febrero de 1998, M.P.J.A.M..

[32] La expresión “antes de dictar sentencia” del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil fue declarada exequible en la sentencia C-449 del 4 de octubre de 1995, M.P.J.A.M.. Para la Corte, el limitar el decreto oficioso de nulidades hasta antes de que se dicte sentencia garantiza los principios de preclusión y cosa juzgada, y evita además la vieja práctica de dilatar los procesos indebidamente mediante la formulación de incidentes de nulidad.

[33] El recurrente asegura que, según la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participación porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporción asignar los votos irregulares a cada uno de ellos.

[34] Cfr. Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995, M.P.C.G.D..

[35] Ver sentencia T-741 del 22 de junio de 2000, M.P.A.B.S..

[36] Ver sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995, M.P.C.G.D..

[37] Ver sentencia T-1274 del 18 de diciembre de 2008, M.P.R.E.G..

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