Sentencia de Tutela nº 020/10 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208099851

Sentencia de Tutela nº 020/10 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2010

Número de sentencia020/10
Número de expedienteT-2286669 Y OTROS
Fecha25 Enero 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-020-10 Sentencia T-020/10 Sentencia T-020/10

Referencia: Expedientes T- 2.286.669, T-2.340.473, y T- 2.343.901

Acciones de tutela instauradas separadamente por J.F.T.G., A.F.B.L. y M.I.Á.H. contra la Corporación Universitaria Lasallista.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (A.) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T- 2.343.901).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes:

Hechos

Expediente T- 2.286.669

  1. - J.F.T. obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos.

  2. - Señala el accionante que un año y dos meses después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una investigación contra él y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el cumplimiento de la suficiencia en un segundo idioma, el cual es uno de los requisitos exigidos para la obtención del titulo profesional.

  3. - El día 15 de septiembre de 2008, indica el peticionario, recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito sobre dicha información”. Sin embargo, manifiesta que “en ningún momento le fue notificado de la apertura del proceso y mucho menos se le llamo para que controvirtiera las pruebas o ejerciera su derecho de defensa, simplemente se le solicito por parte de la universidad que presentara su versión sin saber realmente que pruebas habían en su contra y efectivamente como se había iniciado el proceso [sic]” (folio 1, 2, cuaderno 2).

  4. - El petente sostiene que el día 25 de septiembre de 2008 asistió a una reunión con el rector de la Corporación Universitaria para indagar sobre los hechos y el estado de la investigación. En ésta, dicho funcionario le manifestó “que se acogiera a todo lo que la universidad le dijera, ya que si no lo hacia se vería en serios problemas administrativos y disciplinarios” (folio 2, cuaderno 2).

  5. - Como resultado de la ésta investigación, la accionada emitió la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 en la que dispuso anular el diploma de J.F.T.G. y ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente (folio 11-13, cuaderno 2).

    Solicitud de Tutela

  6. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano J.F.T.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio, violados por parte de la demandada al anularle el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del Diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2).

    Respuesta de la entidad demandada

  7. - La parte accionada por medio de escrito del 2 de marzo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  8. - Señaló que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia expedida por el Centro Colombo Americano de Medellín, institución en la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma inglés, en la cual se indica:

    “JOHN FREDDY TORRES GIL

    Certificado es falso. Lo que envía es una fotocopia de un supuesto certificado original. La foto no es impresa y carece de sello seco sobre ésta. Las fechas están escritas día/ mes/ año, formato que no utiliza en los certificados originales de MELICET. El nombre debe aparecer primero apellidos y luego nombres. El puntaje final o promedio esta mal escrito en ingles: el numero 80 en ingles no se escribe “eighteen”. El certificado no esta impreso en papel de seguridad” (folio 35, cuaderno 2).

  9. - Adicionalmente, sostuvo no es cierto que el señor T.G. no se haya enterado de la investigación que la Corporación Universitaria Lasallista inició en su contra, puesto que, en primer lugar, la comunicación en la cual se le informa al peticionario sobre la situación del certificado y en la que se le solicitó presentar su versión por escrito fue reclamada por él mismo en la oficina de Administración Documental de la Corporación el 10 de septiembre de 2008.

    En segundo lugar, porque al accionante no se le podía informar la iniciación de ningún proceso puesto que en el momento no cursaba ninguno en su contra. En el instante en que la Corporación Universitaria recibió la noticia de la falsedad del documento presentado por el petente por parte del Centro Colombo Americano de Medellín, la institución puso en conocimiento de ésta al afectado con el objetivo de conocer su versión o explicación sobre los hechos, ante lo cual el actor guardó silencio.

    Por último, ya que el accionante se reunió, a solicitud de éste, con el Rector de la mencionada institución el día 25 de septiembre de 2008. En esta reunión, J.F.T.G. reconoció la falta cometida y pidió explicación sobre los efectos de la misma y el trámite a seguir.

  10. - También informó que el 30 de septiembre de 2008 profirió la resolución 473, en la que decidió anular el diploma de J.F.T.G., ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 37-39, cuaderno 2).

  11. - Narró que, en virtud de la mencionada remisión, el Consejo de la Facultad de Ingenierías, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2008, le comunicó al peticionario la decisión de iniciar investigación disciplinaria en su contra por haber presentado un certificado al parecer falso para la acreditación del segundo idioma. Allí se le indicó que tenía derecho a presentar su versión de descargos sobre lo ocurrido dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, pudiendo acreditar o solicitar las pruebas que considerara convenientes para su defensa.

  12. - Indicó que, mediante comunicación del 11 de noviembre de 2008, el actor presentó por escrito su versión de descargos, en la cual, entre otras cosas, manifestó: “Como estudiante de la corporación universitaria lasallista lamento profundamente esta situación en la que desafortunadamente y como producto del afán de graduarme y con la firme posibilidad de vincularme con una reconocida empresa del medio; al momento de egresar como ingeniero ambiental y la cual obtuve, y que he desempeñado con el profesionalismo y los valores que la institución lasallista y mis maestros han forjado en mi y que día a día demuestro, es lo que me motiva a solicitarles a ustedes la mayor indulgencia frente a la infracción que cometí al actuar precipitado e ingenuamente (sic)” (folio 44, cuaderno 2).

  13. - Señaló que el Consejo de la Facultad de Ingenierías de la Corporación Universitaria Lasallista, mediante Resolución CFI 049, sancionó disciplinariamente al petente con suspensión por un año del derecho a optar al titulo profesional, contado a partir de que se acredite ante la institución el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos, dado que la responsabilidad del accionante en los hechos investigados se encontraba plenamente probada (folio 47, cuaderno 2)

  14. - Añadió que dicha resolución se notificó personalmente al accionante y se hizo entrega de copia de la misma el 28 de noviembre de 2008 y que éste no interpuso ningún recurso dentro del término concedido para tal fin (folio 50, cuaderno 2).

  15. - Afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 23, cuaderno 2).

    Sobre este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 25, cuaderno 2).

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  16. - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (A.) denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existía ninguna infracción al debido proceso pues el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la Corporación el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2).

    Impugnación

  17. - El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (A.) con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2).

    Sentencia de segunda instancia

  18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, A. revocó la sentencia proferida por el ad quo pues consideró que el actor cumplió con todos los requisitos académicos requeridos, lo que lo hace acreedor al titulo profesional, “a pesar de la falta de acreditación de una segunda lengua que no constituye una exigencia académica, sino una exigencia para graduación (sic)” (folio 97, cuaderno 2).

    Expediente T-2.340.473

  19. - A.F.B.L. afirma que tras el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007.

  20. - Señala el accionante que la Corporación Universitaria Lasallista, un año y dos meses después del grado, inició una investigación contra aproximadamente 50 estudiantes, entre los cuales se encontraba él, con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de suficiencia en un segundo idioma.

  21. - Como consecuencia de la investigación anteriormente mencionada, la accionada emitió la resolución 482 de 29 de diciembre 2008, en la que decidió anular el diploma de A.F.B.L., ordenar la devolución de dicho diploma y del acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 11-13, cuaderno 2).

  22. - Sostiene el actor que en ningún momento fue notificado de la apertura de dicho proceso, por lo que no pudo controvertir las pruebas en su contra, ni ejercer el derecho de defensa, al encontrarse radicado en la ciudad de San Andrés y Providencia.

    Solicitud de Tutela

  23. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano A.F.B.L. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido Proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resolución 482 de 29 de diciembre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2).

    Respuesta de la entidad demandada

  24. - La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  25. - Indicó que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia suscrita por la señora M.I.V.J., funcionaria del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de A., institución en la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingles, en la cual señala que “ […] no corresponde a la información, ni al formato, ni a la firma del departamento de admisiones y registro” (folio 74, cuaderno 2).

  26. - Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que el señor B.L. no se enteró de que la Corporación Universitaria Lasallista le había iniciado una investigación, puesto que, en primer lugar, la señora O.I.R., auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro, se comunicó al último teléfono registrado por el accionante en dicha institución, habló con un hermano del mismo y lo puso en conocimiento de la situación que se había presentado con el certificado que el señor B.L. había entregado para demostrar la suficiencia en un segundo idioma, a lo que el hermano del señor B. señaló que la carta se le podía hacer llegar a su casa, cuya dirección coincidía con la última que fue reportada por el petente a la esa institución.

    En segundo lugar, ya que el actor conversó telefónicamente sobre el asunto con la mencionada auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro y con la Secretaria General de la corporación, D.M.L.M., quienes le explicaron lo ocurrido.

    En tercer lugar, en vista de que el día 22 de septiembre de 2008 se le envío la comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación (folio 79, cuaderno 2).

    Finalmente, porque se le remitió el 23 de septiembre de 2008, a la última dirección registrada por él, por correo físico a través de la empresa de mensajería Servientrega, la referida comunicación, que fue recibida satisfactoriamente el 24 de septiembre de 2008 (folio 76, 77, cuaderno 2).

  27. - Asimismo, afirma la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constató la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 29, cuaderno 2).

    Sobre este mismo punto, añade que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 31, cuaderno 2).

    Decisión judicial objeto de revisión

    Sentencia de Única instancia

  28. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 111, cuaderno 2).

    Expediente T- 2.343.901

  29. -María I.Á.H. obtuvo el titulo de ingeniera ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos.

  30. - Señala la accionante que un año y dos meses después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una investigación contra ella y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de grado consistente en la suficiencia en un segundo idioma.

  31. - Como resultado de la referida investigación, la accionada emitió la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 en la que decidió anular el diploma de M.I.Á.H., ordenar la devolución de dicho diploma y del acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 7 - 9, cuaderno 2).

  32. - Contra esta decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 10 de noviembre de 2008.

  33. - Indica la petente que por medio de la resolución 489 de 25 de noviembre de 2008 la entidad demandada confirmó en su integridad la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 (folio 14 - 17, cuaderno 2).

  34. - En el mes de diciembre de 2008, sostiene la actora, mientras se encontraba pendiente el recurso de apelación radicó un certificado del Instituto Meyer y otro de la empresa Discover English S.A. en los que consta que la accionante ha cursado un total de 120 horas de inglés en el primer plantel y 108 en el segundo, cumpliendo así con el requisito de 160 horas en un segundo idioma.

  35. - El Consejo Superior de la Corporación Universitaria Lasallista mediante resolución CS 102 de 10 de diciembre de 2008, confirmó el recurso de apelación impetrado por M.I.Á.H..

  36. - Afirma la accionante que el Rector de la Universidad en comunicación del 23 de febrero de 2009 indica que los certificados presentados por ella no serán tenidos en cuenta argumentando que: “[…] la anulación del titulo académico no solo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo derivado del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, sino que se origino en el descubrimiento de una falsedad en el proceso de acreditación del mismo, hecho que a su vez tiene unos efectos, no se puede sin más preceder a concederse un nuevo titulo bajo el argumento de que el requisito de la suficiencia en un segundo idioma ha quedado demostrado con el certificado que adjunta. Habrá que esperar la decisión que resulte de la investigación disciplinaria que compete adelantar al Consejo de la Facultad de ingenierías, dado que una vez confirmada la anulación del titulo la señora M.I.Á.H. pasa a la condición de egresada no titulada”.

  37. - El día 12 de marzo de 2009 narra la querellante que es informada que el Consejo de la Facultad de Ingenierías ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra.

  38. - Presentados los descargos, por medio de resolución CFI-062 de 30 de marzo de 2009 el Consejo de la facultad de ingenierías dispuso la suspensión del derecho a optar por el titulo académico en un lapso de 2 años.

    Solicitud de Tutela

  39. - Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana M.I.Á.H. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia, pide que sea revocada la resolución 479 de 29 de octubre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del diploma y del acta de grado (folio 29 - 31, cuaderno 2).

    Respuesta de la entidad demandada

  40. - La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  41. - Señaló que la actora no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia la Universidad Pontificia Bolivariana, institución en la cual supuestamente la peticionaria adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma inglés (folio 68, cuaderno 2).

  42. - Adicionalmente, sostuvo que “no se trataba de simplemente de completar las horas de ingles que le faltaban porque las circunstancias cambiaron al descubrirse el fraude cometido” puesto que la conducta en la que había incurrido la demandante constituía una falta disciplinaria que debía ser investigada por el Consejo Superior de la Facultad de ingenierías (folio 43, cuaderno 2).

  43. - También, afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 43, cuaderno 2).

    Sobre este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible la actora, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 43, cuaderno 2).

    Decisión judicial objeto de revisión

    Sentencia de única instancia

  44. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniera ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 120, cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de J.F.T.G., A.F.B.L. y M.I.Á.H. al anularles el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria; (iii) El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias; (iv) el caso concreto.

  5. El derecho fundamental a la educación

    El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[1]. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

    Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[2], por lo que su realización efectiva la dignifica.

    En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[3] y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[4], razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.

    En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[5], es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[6].

    Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[7] que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena.

    La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[8], en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos[9]. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[10]), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13[11]) y la Convención sobre los Derechos del Niño[12] (artículo 28[13]).

    En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

    Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación[14], la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis.

    Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[15]. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[16], lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”[17]. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[18].

    No obstante, desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos y ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[19].

    Como surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, y profesional y superior.

    Según el artículo 1 de la Declaración Mundial de Educación para Todos, la enseñanza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca que las personas tengan las “herramientas esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo” y constituye el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia[20].

    El Estado debe garantizar que la enseñanza primaria sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepción alguna. En segundo lugar debe ser gratuita[21], lo que significa que la prestación del servicio educativo no exija una contraprestación económica para su acceso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean y B. contra Republica Dominicana en el cual señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria[22], esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas –padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Esta misma Observación sostiene que la enseñanza secundaria “implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida”. Este tipo de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, el Pacto de San Salvador[23] y la Convención de los Derechos del Niño[24], presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la enseñanza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja fuera este nivel de formación.

    No obstante, el artículo 67 de la Constitución prescribe que la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia de esta Corporación[25], se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria.

    Esta situación sugiere una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución que establece que la educación obligatoria comprende un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales contenidas en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educación media.

    Según la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”[26], en este caso la norma constitucional.

    En este orden de ideas, el compromiso del Estado colombiano con respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior.

    De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas las personas.

    Como vera enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía adicional para este último tipo de educación, consistente en la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”[27]

  6. Autonomía universitaria

    El artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

    Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios[28]”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[29].

    En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[30].

    Así concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[31].

    Dentro de estas potestades conferidas a los entes universitarios, dos tienen primordial importancia para este caso. La primera es la posibilidad de dictarse sus propios reglamentos y la segunda es la potestad sancionatoria que tienen las instituciones de educación superior cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones. Así en Sentencia T-917 de 2006 esta Corporación señaló:

    “Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”

    La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educación como un derecho-deber; ii) desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;”[32] y iii) desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto).

    Estos reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, estos pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.

    Al respecto, en la sentencia T-756 de 2007, esta Corte expresó que “Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes. Así, la solicitud de corrección de un examen, puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada”.

    La distinción entre procedimientos académicos, administrativos, y disciplinarios cobra relevancia por sus diferentes finalidades y consecuencias y, unido a ello, por las garantías de las que gozan los estudiantes en cada uno de ellos. Específicamente respecto de la verificación de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento interno de la institución universitaria para otorgar a un estudiante el título académico la Corte expresó en la sentencia antes citada que “comprende una actuación administrativa que se diferencia de una actuación disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”.

    La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por “(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” [33], específicamente el derecho al debido proceso como se verá a continuación (negrillas fuera del texto).

  7. El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[34].

    Este derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Así las cosas, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de este derecho, los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre los particulares. En este sentido la sentencia T-470 de 1999 señaló:

    “No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”.

    En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes.

    Como se indicó anteriormente, la revocatoria del título académico a un alumno como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte de una universidad es una actuación administrativa que “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, ésta se encuentra revestida de las garantías propias del debido proceso.

    Bajo ese entendido, la S. considera que un proceso administrativo de este tipo, que se adelante contra un estudiante debe cumplir como mínimo las siguientes exigencias:

    1. la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento.

    2. La posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

    3. el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente

    4. la posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes

    En cuanto a los procesos disciplinarios, esta Corporación ha sostenido que “(...) dentro de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las instituciones de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, en caso de investigación de las conductas académicas relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso”[35].

    Al establecer este tipo de procesos, para garantizar el derecho al debido proceso, las universidades, según la jurisprudencia constitucional, deben establecer “(…) como mínimo, las siguientes actuaciones:

    (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

    (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;

    (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[36].

    Así mismo, en virtud del respeto al derecho fundamental al debido proceso “(…) la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”[37].

  8. El caso concreto

    En los presentes asuntos, J.F.T.G., A.F.B.L. y M.I.Á.H. consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA, entidad que les anuló el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenó la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

    La primera verificación que se debe realizar es determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Como se expuso, al derecho a la educación se le ha conferido el rango de fundamental por esta Corte, por lo que siguiendo el artículo 86 constitucional este derecho cuenta con la protección reforzada de la acción de tutela. En cuanto el debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, estos se encuentran consagrados en el titulo I, capitulo II, apartes que señalan desde la propia Constitución que estos son derechos fundamentales y además se encuentran establecidos como derechos de aplicación inmediata por el articulo 85 constitucional.

    La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la legitimación pasiva de la acción de tutela pues en este caso el amparo fue interpuesto contra un particular, que es la Corporación Universitaria Lasallista. De conformidad con el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares: “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio publico de educación”. En el caso objeto en estudio el ente demandado es una institución cuyo objeto social la prestación del servicio de educación, específicamente la enseñanza técnica y profesional, por lo que es procedente la acción de tutela.

    Con base en lo antedicho, esta S. considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela procede pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protección reforzada conferida por el articulo 86 de la Carta y adicionalmente se cumple el requisito establecido por el artículo 42 del Decreto 2591 que es ser la demandada una institución encargada de la prestación del servicio publico de educación.

    Respecto del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional[38] ha indicado que las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas para verificar, previa expedición del título académico, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias.

    Ha precisado, además que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo.

    Así lo expresó la S. Tercera de Revisión, en sentencia T-218 de 1995, al resolver la acción de tutela interpuesta por un estudiante al que se le negó el otorgamiento del título de bachiller por cuanto al revisar la documentación requerida se advirtió que había reprobado uno de los cursos y, pese a ello, por equivocación, fue promovido al grado siguiente y así hasta llegar al grado undécimo. Agregó en esa oportunidad que la tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio no podía restar eficacia e imperatividad al mandato legal que había sido quebrantado y que la promoción de un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El estudiante debe en este tipo de casos cumplir con el requisito faltante para poder acceder al grado académico y la institución educativa debe brindar todas las facilidades posibles para que ello tenga ocurrencia. Idéntica solución adoptó la S. Novena de Revisión, en la sentencia T-515 de 2002, caso en el cual una universidad negó el titulo de licenciada en educación básica a una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) había sido admitida en el programa de pregrado.

    Así mismo la jurisprudencia constitucional ha determinado que puede llevarse a cabo una nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del título cuando se tengan indicios de error o falsedad en su acreditación, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren titulo de idoneidad, hace que la expedición irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, razón por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el titulo otorgado. Sin embargo, también ha aclarado que en el ejercicio de esa potestad las instituciones educativas encuentran un límite en el respeto por los derechos fundamentales de los educandos por lo que las implicaciones de dicha verificación no pueden ser desproporcionadas respecto de la situación actual del estudiante. En ese sentido, no deben pasar por alto las irregularidades detectadas pero deben dar opciones para que el estudiante cumpla con los requisitos que se verifican incumplidos y mantenga su título después de haberlos llenado, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en caso de fraude. Tal fue la solución ofrecida por la S. Segunda de Revisión, en la sentencia T-756 de 2007, a un estudiante al que se le había revocado su título de abogado porque algunos años después se detectó que no había aprobado una de las materias del pensum académico.

    Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la S. observa que la Corporación Universitaria Lasallista se encontraba facultada para la anulación de los títulos de ingeniero(a) ambiental a los accionantes pues, en primer lugar, la profesión ingeniería ambiental requiere titulo de idoneidad y, en segundo lugar, se constató que los certificados aportados por los actores no correspondían a la verdad. La revocación del titulo expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revocación del titulo académico es un proceso administrativo y por “tanto, dicho procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[39]. Sin embargo esto no habilita para que el ente universitario adelante el procedimiento en secreto o no se le de a oportunidad a los afectados de defenderse en este proceso.

    En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado que la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso administrativo a los alumnos de la situación que da origen a dicho procedimiento, les dio posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

    En efecto, el día 15 de septiembre de 2008, J.F.T., recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito sobre dicha información”; a A.B.L. se le notificó por varios medios y en varias oportunidades el inicio de la investigación, por ejemplo, se le comunicó esta situación al último teléfono registrado por el accionante en dicha institución y se le envío la comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación y por correo físico a la última dirección registrada por el a través de la empresa de mensajería Servientrega y a M.I.Á.H. le fueron enviadas múltiples comunicaciones para que rindiera su versión sobre lo ocurrido.

    Existió un pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente, y que fueron: la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 (J.F.T.G., resolución 482 de 29 de diciembre 2008, (A.F.B.L. ) y la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 (M.I.Á.H., y en las cuales se indicaba cuales eran los medios para controvertir las decisiones de las Corporación Universitaria.

    En atención a lo expuesto, la S. observa que la Corporación Universitaria acató las reglas del debido proceso ya que fue notificada la investigación iniciada a los actores, se les dio la oportunidad de presentar explicaciones sobre la falsedad de los certificados, existió un pronunciamiento definitivo sobre al situación y se les indico cuales eran los medios para controvertir las decisiones que había tomado la Corporación Universitaria

    Ahora bien, la S. encuentra que además del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia, a dos de los actores - M.I.Á.H. y J.F.T.- se les abrieron procesos disciplinarios en virtud de la falsedad cometida, razón por la cual también debe entrar a examinar si se respeto el debido proceso en los mismos.

    Según la jurisprudencia constitucional antes reseñada los procesos disciplinarios deben establecer como mínimo, las siguientes actuaciones:

    (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.

    Para el caso de la peticionaria M.I.Á.H. el día 12 de marzo de 2009 se le comunicó la apertura del proceso disciplinario y para el caso J.F.T. esta se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2008.

    (2) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    En el asunto de la referencia, en las comunicaciones anteriormente mencionadas se les informaron a los petentes las faltas en las que presuntamente podían haber incurrido (falsificación material o ideológica), el derecho a presentar descargos dentro de los 5 días hábiles subsiguientes a la notificación de la apertura del proceso disciplinario, y la posibilidad de contradecir y acreditar o solicitar pruebas.

    (5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;

    (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[40].

    Por medio de la resolución CFI – 049 de 24 de noviembre de 2008 y de la resolución CFI – 062 de 30 de marzo de 2009, respectivamente, se definieron de forma motivada y congruente la situación disciplinaria de los peticionarios, se informo la sanción de suspensión por dos años del derecho a optar por el titulo profesional a M.I.Á.H. y de un año para J.F.T. y adicionalmente se informo que procedían los recursos reposición y apelación y el término para instaurarlos.

    En este orden de ideas, la S. considera que la accionada no vulneró el debido proceso de los accionantes y en consecuencia tampoco el derecho a la educación, y la libertad de profesión y oficio de los peticionarios al anularles el titulo de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de las actas de grado.

    De acuerdo con lo anterior, la S. Octava de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (A.) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T- 2.343.901).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (A.) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (A.) en única instancia (expediente T-2.343.901) y en consecuencia dejar vigentes la resoluciones No. 473 de 2008, No. 482 de 2008 y No. 479 de 2008 en las que dispuso anular el diploma de J.F.T.G., A.F.B.L. y M.I.Á.H. respectivamente y ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-124 de 1998

[2]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[3] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.

[4] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[5] Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.

[6] Ibídem.

[7] Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111.

[8] “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

[9] “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”.

[10] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

    1. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

    2. La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    3. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    4. Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

    5. Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.

    [11] “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.

  4. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

  5. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

    1. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

    2. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    3. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    4. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

    5. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

  6. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

  7. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

    [12] Ratificada por Colombia en 1991.

    [13] “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

    1. Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

    2. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

    3. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

    4. Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

    5. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

  8. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

  9. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

    [14] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras.

    [15] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.

    [16] Sentencia T-329 de 1993.

    [17] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.

    [18] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.

    [19] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

    [20] Declaración Mundial de Educación para Todos

    Artículo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educación básica

    La diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje de los niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos:

    El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, según convenga.

    EI principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de niños cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la enseñanza escolar y que dispongan del adecuado apoyo.

    Las necesidades básicas de aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetización son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en sí misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetización en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitación técnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educación formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrición, la población, las técnicas agrícolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnología, la vida familiar -incluida una sensibilización a las cuestiones de la natalidad- y otros problemas de la sociedad.

    Todos los instrumentos útiles y los canales de información, comunicación y acción social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Además de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisión y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educación básica de todos.

    Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisición de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. (negrillas fuera del texto)

    [21] Articulo 67 Constitución Política de Colombia, articulo 13 y 14 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y articulo 26 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    [22] Ibídem

    [23] “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación (…) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

    1. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto).

    [24] “Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de texto).

    [25] Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.

    [26] Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.

    [27] Sentencia T-492 de 1992

    [28] Sentencia T- 310 de 1999

    [29] Sentencia T-513 de 1997

    [30] Ibidem

    [31] Sentencia C-1245 de 2000.

    [32] Sentencia T-933 de 2005

    [33] Ibídem

    [34] Sentencia T-416 de 1998

    [35] Sentencia T-457 de 2005. En similar sentido, T-806 de 2005, T-263 de 2006, T-264 de 2006 y T-299 de 2006 entre otras.

    [36] Ibídem.

    [37] Ibídem.

    [38] Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007.

    [39] Sentencia T-756 de 2007.

    [40] Ibídem.

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