Sentencia de Tutela nº 307/10 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208115819

Sentencia de Tutela nº 307/10 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2010

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2519789
DecisionConcedida

T-307-10 Sentencia T-307/10

Sentencia T-307/10

Referencia: expediente T-2519789

Acción de tutela instaurada por J.Y.L.B. contra Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por J.Y.L.B. contra Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Doce.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

  1. (i) J.Y.L.B. ha realizado labores en la empresa que hoy se conoce como Panamco Indega, al menos desde mil novecientos noventa y cinco (1995), pero ha sido considerado trabajador de distintas empresas de servicios temporales, y últimamente de la empresa outsourcing Expertos Servicios Especializados. Durante este tiempo, ha laborado como operario y su misión ha consistido en el “[m]anejo de montacargas y ocasionalmente [en el] levanta[miento de] pesos”.[2] (ii) Afirma que, de manera unilateral y sin justa causa, Expertos Servicios Especializados terminó su contrato de trabajo, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Antes de eso, el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) se le había diagnosticado “trastorno de disco lumbar y otros- con radiculopatía R522 Otro dolor crónico” y “trastorno primario del músculo no especificado”,[3] y el dieciocho (18) de agosto de ese mismo año, había sido incapacitado para trabajar durante tres días.[4] Además, según el examen que se le practicó al momento de retirarse, el actor padece de “L. neural medular” y de “[d]iscopatía cervical y lumbar múltiple”[5]. (iii) El salario promedio que recibía hasta el despido era de un millón noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1’099.845). (iv) Actualmente no tiene trabajo[6] y debe velar por sus dos hijas menores de edad.[7]

  2. (i) La empresa outsourcing Expertos Servicios Especializados intervino para solicitar que se niegue la tutela o, en su defecto, se declare improcedente. Se debe negar, a su juicio, porque si bien el contrato laboral le fue terminado al trabajador de forma unilateral y sin justa causa, ello se dio en los términos exigidos en la ley: con la debida indemnización, y sin autorización previa del Ministerio, porque no tenía invalidez ni estaba discapacitado.[8] O, en subsidio, debe declararse improcedente porque la tutela no procede contra particulares; y, si procede, este no sería el caso, pues el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. (ii) Por su parte, la empresa Panamco Indega pide que se declare improcedente el amparo, porque la tutela no procede respecto de un particular que no ha tenido con el tutelante relación alguna que suponga indefensión o subordinación. Además, aduce que no puede prosperar la tesis, de acuerdo con la cual ella debe responder solidariamente por lo que llegue a condenarse a Expertos Servicios Especializados, pues las decisiones que afectan al tutelante fueron tomadas por una entidad distinta y recayeron sobre una persona con la que no tiene vínculo alguno.

  3. (i) El primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal decidió “denegar” el amparo, porque habiendo otros medios de defensa judicial el accionante no logró acreditar una violación a su mínimo vital. (ii) Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá expidió Sentencia, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en ella decidió confirmar la providencia de primera instancia, porque existen otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales del peticionario y éste no acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

  4. En este contexto, le corresponde decidir a la Sala si la empleadora Expertos Servicios Especializados violó el derecho fundamental del tutelante a la estabilidad laboral reforzada, a causa de la terminación unilateral e injustificada de su contrato laboral sin autorización del Ministerio de Protección Social, a pesar de que sus labores son físicas, se ha desempeñado como montacargas y sufre dolores lumbares desde hace un tiempo.

  5. Para decidir debe tenerse en cuenta que las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.[9] Este derecho fundamental es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[10] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[11] en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P);[12] en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.).[13]

  6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997.[14] El artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[15] Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el reintegro del trabajador;[16] (ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).[17]

  7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado, de forma puntual, que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud; esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”;[18] y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.[19]

  8. En este caso, la Corte constata que (i) el trabajador fue despedido sin justa causa, (ii) en un momento en el cual padecía dolores lumbares, que antes de la desvinculación habían sido diagnosticados como “trastorno de disco lumbar y otros- con radiculopatía R522 Otro dolor crónico” y “trastorno primario del músculo no especificado”,[20] y después de ella fueron designados médicamente como “L. neural medular” y como “[d]iscopatía cervical y lumbar múltiple”[21]; (iii) en un contexto de trabajo que demandaba, de su parte, la ejecución de actividades físicas como el montaje de cargas y el levantamiento de pesos. En circunstancias de esta naturaleza, resulta difícil concluir que la razón de la terminación haya sido distinta de las condiciones de salud del peticionario, pues sus dolores provenían de la zona lumbar, la cual se ve comprometida inexorablemente en el montaje de carga y en el levantamiento de pesos. En consecuencia, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que no se lo haya calificado como inválido, o de que no sea considerado como discapacitado, porque tenía una afectación en la salud, derivada de sus dolores lumbares, que le “dificulta[ba] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.[22] Por lo tanto, para poderlo desvincular, la empresa Expertos Servicios Especializados debió haber solicitado una autorización ante la oficina del trabajo. Por no haberlo hecho, le violó al trabajador su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La protección de ese derecho procede en este caso mediante tutela, porque aun cuando hay otras acciones judiciales para obtener ese propósito, no son igual de eficaces vistas desde la óptica del peticionario, ya que sus circunstancias actuales demandan una actuación urgente que le permita garantizar las necesidades básicas de sus dos hijas menores, y las suyas propias, las cuales han sido desatendidas de una manera indigna mientras ha permanecido sin trabajo, y con dificultades anatómicas para laborar.

  9. Ahora bien, queda por definir cuál persona debe garantizarle al tutelante las prestaciones constitucionales, derivadas de la violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este punto, es preciso indicar que especialmente cuando el juez de tutela se enfrenta al caso de una persona vinculada laboralmente con otra –desde una perspectiva al menos formal-, pero que ha prestado sus servicios en beneficio directo de un tercero durante un tiempo amplio, y relevante, es necesario verificar las circunstancias del caso concreto para decidir si la responsabilidad debe ser para una de esas personas en exclusiva, o si debe ser conjunta, subsidiaria o solidaria. Cualquier decisión que se adopte, en ese sentido, debe tener en cuenta, cuando menos, cuál de esa fórmulas (i) distribuye de una forma equitativa las cargas que se derivan del deber de actuar con solidaridad, ante situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo de salud física y mental; (ii) y que al mismo tiempo le garantice, al trabajador afectado, la posibilidad de gozar efectivamente su derecho al mínimo vital, ajeno a la pobreza; esto es, a contar con aquellos bienes básicos que le garanticen a la persona una existencia verdaderamente humana. Ambos criterios se deducen, para el juez de tutela, de uno de los atributos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como cardinales del amparo: la equidad.[23] D. en equidad supone, como ha dicho la Corte Constitucional en otra ocasión, tener en cuenta al menos los siguientes aspectos (i) la importancia de los elementos del caso concreto; (ii) el sentido del equilibrio en la asignación o distribución de cargas y beneficios; y (iii) el enjuiciamiento ponderado de los efectos que tiene una decisión, en la realidad de los sujetos involucrados en la controversia:

    “[e]l primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.” [24]

  10. Por ese motivo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible advertir formulaciones sacramentales, o estipulaciones incontrovertibles en cuanto a la designación del responsable de cubrir las prestaciones constitucionales, que se derivan para el trabajador a quien se le ha violado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En cada ocasión, la Corte aprecia las circunstancias del caso, determina cuál puede ser la distribución o asignación de las cargas, deberes y beneficios en ese contexto en específico, y luego determina cuál debe ser la decisión a tomar, con miras a garantizar de un modo óptimo la eficacia de la orden judicial y, por consiguiente, de los derechos fundamentales. Esa ha sido la razón que ha conducido a la Corte a decidir, en algunas ocasiones, que el deber de correr con las prestaciones derivadas del reintegro, pueden serle solidariamente exigidas, cuando es el caso, por ejemplo a las empresas de servicios temporales y a las empresas usuarias. Así, en la Sentencia T-238 de 2008 (MP M.G.C., la Corte estableció que una persona con una disminución física que había sido desvinculada sin la observancia de las garantías propias del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debía ser reintegrada al cargo que venía desempeñando u otro equivalente.[25]

    En otros contextos, en cambio, la Corte Constitucional ha radicado la responsabilidad, por el cumplimiento de las prestaciones indispensables para garantizar el mínimo vital del accionante, exclusivamente en las empresas que se benefician del trabajo del actor. Por ejemplo en la Sentencia T-738 de 2009, la Corte Constitucional reconoció que un trabajador de una persona contratista, a quien le correspondía realizar labores en la empresa de una persona jurídica diferente, tenía derecho al reintegro en las labores por haber sido desvinculado sin la observancia de las garantías propias del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y la obligación la radicó en cabeza de la empresa que se beneficiaba de los servicios del tutelante.[26]

    En otras más, la Corte Constitucional ha definido que la única responsable de correr y satisfacer las obligaciones constitucionales es, en la hipótesis pertinente, exclusivamente la empresa de servicios temporales. Así, por ejemplo en la Sentencia T-263 de 2009, la Corte Constitucional estudiaba el caso de una persona que tenía su relación laboral con una empresa de servicios temporales, y que trabajaba en misión para una tercera persona jurídica. Al haber sido desvinculada sin respetar las garantías que la protegían por ser titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional le concedió la tutela, y le ordenó el reintegro y el pago de otras prestaciones de carácter social, exclusivamente a la empresa de servicios temporales.[27]

  11. Pues bien, en este caso, la Sala procederá a conceder la tutela y a ordenar solidariamente a Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y a Panamco Indega que le garanticen al tutelante las citadas prestaciones sociales. Esto se justifica porque, aun cuando la relación laboral formal se dio entre el accionante y la entidad Outsourcing, lo cierto es que también la entidad empresarial que hoy recibe el nombre de Panamco Indega ha sido beneficiada por el trabajo permanente de J.Y.B.. De hecho, este último ha prestado sus servicios a Panamco Indega durante más de doce (12) años, si bien contratado como trabajador por distintas empresas de consecución de personal y, entre ellas, por Expertos Servicios Especializados (Outsourcing). No ha sido solamente la empresa outsourcing la que se ha favorecido con el servicio que ha prestado el tutelante, por la vía de ofrecer su fuerza de trabajo. En ese contexto, sería inicua una decisión que pusiera todas las cargas prestacionales, derivadas del deber de solidaridad –en el cual se fundamenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada-, en cabeza de Expertos Servicios Especializados (Outsourcing). Ese es un motivo para establecer un deber solidario entre ambas personas.

    Pero, además, la obligación in solidum se justifica porque garantiza de un mejor modo el cumplimiento cabal, pleno y definitivo de los deberes prestacionales que, de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley, contribuirían al mejoramiento sustancial de las condiciones de existencia de J.Y.L.B.. Se trata, pues, de una distribución justa de las cargas prestacionales, que al mismo tiempo contribuye a garantizar la eficacia de la decisión judicial y la protección de los derechos fundamentales del peticionario.

  12. En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de noviembre de dos mil nueve, que confirmó el del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá expedido el primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). En su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor J.Y.L.B.. Para protegerlo, le ordenará a Expertos Servicios Especializados y a Panamco Indega que, solidariamente: (i) le paguen a J.Y.L.B. todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación; (ii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso ofrecerle una capacitación previa, se la ofrezcan; (iv) que, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le paguen a J.Y.L.B. una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de noviembre de dos mil nueve, que confirmó el del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá expedido el primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor J.Y.L.B..

Segundo.- ORDENAR a Expertos Servicios Especializados y a Panamco Indega que, solidariamente: (i) le paguen a J.Y.L.B. todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación; (ii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso ofrecerle una capacitación previa, se la ofrezcan; (iv) que, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le paguen a J.Y.L.B. una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(T-307/2010)

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Cfr., entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[2] Según la descripción del cargo que ocupaba el tutelante, que aparece en el examen que le realizó la empresa de salud ocupacional Qualitas al momento del retiro, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

[3] Cfr., folio 130, correspondiente a copia del diagnóstico que le fue realizado al accionante por la IPS ‘SISALUD’, adscrita a Compensar EPS.

[4] Cfr., folio 21, correspondiente a copia de la incapacidad médica librada por la institución ‘Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca – Bogotá’.

[5] Cfr., folio 53.

[6] Cfr., folio ídem, en cual dice: “no laboro en ninguna entidad ni pública ni privada”.

[7] Cfr., folio 138, correspondiente a declaración juramentada ante notario, en la cual dice: “tengo bajo mi cargo de forma permanente a mis dos hijas de nombres L.M.L.P. de 17 años de edad y J.L.L.P. de 10 años de edad quienes dependen económicamente de mí”.

[8] Dice en el folio 63, que “el accionante no se encontraba incapacitado y no presenta[ba] discapacidad, por tal motivo, no se solicitó autorización al Ministerio de Protección Social”.

[9] Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M.C.. En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.

[10] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. J.C.T.). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[11] Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. L.E.V.S., al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[12] Cfr., Sentencia T-520 de 2008 (MP. M.J.C.E.). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

[13] En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M., la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.

[14] ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.

[15] Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Á.T.G., la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.

[16] En efecto, la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Á.T.G..

[17] Porque, como señaló la Corte en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Á.T.G.) al examinar la constitucionalidad de la indemnización en comento, ella tiene un carácter “sancionatorio y suplementario”. En similar sentido, puede verse lo dicho sobre la indemnización que debe surtirse, según la Ley, tras el despido irregular de la mujer embarazada o en período de lactancia, en la Sentencia C-470 de 1997 (MP. A.M.C..

[18] Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. R.E.G.). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial.

[19] La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”.

[20] Cfr., folio 130, correspondiente a copia del diagnóstico que le fue realizado al accionante por la IPS ‘SISALUD’, adscrita a Compensar EPS.

[21] Cfr., folio 53.

[22] Que es suficiente, según la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. R.E.G., para considerar que una persona debe ser especialmente protegida, por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Cfr., además, la Sentencia T-784 de 2009, de la Sala Segunda de Revisión.

[23] En algunos casos, la Corte Constitucional ha efectuado una distribución equitativa de las cargas prestacionales que la ley le impone categóricamente a un sujeto, cuando advierte que ellas son insoportables para él a pesar de que, según una aplicación estricta de la ley, tendría que correr con ellas. Cfr., por ejemplo, Sentencia T-073 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-892 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[24] Sentencia SU-837 de 2002 (MP M.J.C.E.). En esa ocasión, la Corte Constitucional indicó que la tutela es, ante todo, una acción judicial “que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado”. Pues –continuaba la Corte-“[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales”.

[25] Cfr., Sentencia T-238 de 2008 (MP M.G.C.). La Sentencia terminó, entre otras, con la siguiente resolución: “Tercero. En consecuencia ORDENAR a las empresas Servientrega S.A. y Alianza Temporales Ltda., que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegren al accionante al cargo que venía desempeñando u otro equivalente, hasta tanto se profiera una decisión en la justicia ordinaria laboral. Igualmente deberán coordinar con la respectiva ARP las posibles condiciones de trabajo del accionante y ubicarlo en un sitio donde su estado de salud le permita el buen desempeño de sus funciones. Esta orden no impide a las empresas accionadas terminar el contrato laboral en el evento que se presente una causa objetiva conforme a los términos señalados en el presente fallo, siempre y cuando lo autorice un inspector de trabajo”.

[26] Cfr., Sentencia T-738 de 2009, Sala Segunda de Revisión. En ese caso, la empresa que se reputaba como usuaria, y no como empleadora, era Ingenio del Cauca S.A. y la Corte la responsabilizó de correr con las prestaciones de la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por considerar que la realidad laboral estaba trabada entre el tutelante y el Ingenio, y no entre el tutelante y la persona contratista. Por ese motivo, la Sala libró la siguiente orden, en la parte resolutiva. “Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa Ingenio del Cauca S.A., Incauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al accionante a un empleo con funciones compatibles con su actual estado de salud, siguiendo las recomendaciones impartidas por la ARP”.

[27] Cfr., Sentencia T-263 de 2009 (MP L.E.V.S.. La parte resolutiva, en esa providencia, se refería exclusivamente a la empresa de servicios temporales: “[s]egundo.- ORDENAR a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.|| En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicios de esa empresa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma empresa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud”.

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    ...T-519 de 2003, T-632 de 2004, T-1183 de 2004, T-283 de 2005, T-198 de 2006, T-518 de 2008, T-819 de 2008, T-554 de 2009, T-603 de 2009, T-307 de 2010, T-050 y T-415 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-341 de 2012, T-372 de 2012, T-754 de 2012, T-597 de 2014, T-597 de 2014, T-106 de 201......
  • Sentencia de Tutela nº 575/10 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2010
    • Colombia
    • July 15, 2010
    ...laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente.”(Subrayado fuera del texto original) Según se estableció en la sentencia T-307 de 2010, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, encuentra su fundame......
  • Sentencia de Tutela nº 382/14 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2014
    • Colombia
    • March 13, 2014
    ...que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su enfermedad.” Esta misma línea argumentativa ha sido reiterada en las Sentencias T-307 de 2010[21], T-461 de 2012[22] y T-447 de 2013[23], entre Al tenor de estas consideraciones, se concluye que la estabilidad laboral reforzada y el respe......
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