Sentencia de Tutela nº 889/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166643

Sentencia de Tutela nº 889/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2382075
DecisionConcedida

T-889-09 Sentencia T-889/09 Sentencia T-889/09

Referencia: expediente T-2382075

Acción de tutela instaurada por F.A.G.C. contra el Batallón de Sanidad J.M.H., en la ciudad de Bogotá.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve ( 2009 )

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.G.C., G.E.M.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

JOSE LUIS MONTERO VARGAS, actuando en nombre y representación del señor F.A.G., formuló acción de tutela contra el C. delB. de Sanidad J.M.H., con domicilio en la Carrera 50 No. 18-06 Puente Aranda Bogotá Distrito Capital, a fin de que se ordene el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia.

  1. Hechos relevantes

    El señor F.Y.G.Z., falleció el día primero de Diciembre de 2007, según Acta de Levantamiento de Cadáver No. 16229.

    El señor F.A.G.C., en su calidad de padre biológico del joven F.Y.G.Z., mediante escrito fechado el 15 de Enero de 2009, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al señor C. delB. de Sanidad J.M.H. de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del Acta Protocolo de Necropsia Medico-Legal de su hijo, y a la fecha de presentación de la tutela, junio de 2009- no había obtenido ninguna respuesta de fondo.

  2. Fundamentos y petición de la demanda

    Estima el accionante, que con la omisión de responder en debida forma por parte del Batallón de Sanidad J.M.H., se configura una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, junto con el derecho a la verdad que tienen las personas que han sufrido atentados a su vida o a la de sus familiares.

    Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que en un plazo perentorio, de respuesta al derecho de petición instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico - legal de su hijo F.Y.G.Z..

  3. Pruebas allegadas al proceso

    1- Copia de la solicitud elevada al C. delB. de Sanidad J.M.H., de la ciudad de Bogotá D.C., fechada 15 de Enero del año 2009.

    2- Poder otorgado por el señor F.A.G. al abogado que lo representa en esta tutela.

  4. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad accionada argumenta que la acción de tutela debe ser denegada, debido a que no se ha menoscabado en ningún momento el derecho de petición al accionante, teniendo en cuenta que siempre se ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes que éste ha presentado.

    Fundamenta su posición indicando, que el actor formuló ante esa entidad, dos derechos de petición en donde se solicita copia auténtica del protocolo de necropsia realizado al joven F.G.Z., uno presentado el día 11 de Noviembre de 2008, contestado el día 14 del mismo mes y año mediante oficio No. 7903 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, enviado a través de Servientrega en planilla No. 7101714501, en la cual le informaban que con ocasión del deceso del señor G.Z., se había abierto indagación preliminar No. 015-2007 y que por ese motivo el documento requerido se encontraba en reserva legal.

    Indica, que posteriormente, el accionante instauró nuevamente otro derecho de petición el día 15 de Enero de 2009, en donde solicitaba la misma documentación, motivo por el cual, pese a que ya se había dado trámite, se libró oficio No. 0415/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, negándosele la información por constituir reserva legal, dirigido a la dirección que reposaba en la petición en mención, enviado a través de Servientrega mediante planilla No. 71009294996, y que nunca fue rehusada o devuelta.

    Para corroborar lo anterior, la parte accionada aporta junto con su contestación, fotocopia de las dos respuestas proferidas para los dos derechos de petición incoados[1] y copias de las planillas Nos. 7100929496 y 7102426892.

    Igualmente fundamentó su negativa en que la necropsia se constituye en una pieza de la historia clínica, y este documento, al tenor de la Resolución 1995 de 1999, artículo 11, “da lugar a revestirle de reserva legal, a punto de restringirse su acceso al usuario, al equipo de salud y a las autoridades judiciales”.

  5. Sentencia objeto de revisión

    El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 23 de Julio de 2009, negó el amparo solicitado al sostener que la entidad demandada respondió el derecho de petición elevado por el accionante, y por ende, no se configura la violación alegada.

    Estimó la sentencia, que a folio 13 del expediente aparece respuesta al derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, dirigido al señor F.A.G.C. y proferido por el Batallón de Sanidad Soldado J.M.H., mediante oficio No.0415 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, fechado el 22 de Enero de 2009, en el cual se lee:

    "Que inicialmente usted instauró petición con fecha 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, suministrándose respuesta en oficio No. 7903/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, adiado del 14 de noviembre de 2008.

    No obstante lo anterior, me permito indicar que el documento requerido, fue recepcionado dentro de la investigación preliminar No. 015-2007, sometiéndose a la Reserva prevista en el Artículo 116 de la Ley 836 de 2003 "Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario", aplicando remisión analógica en virtud del principio de Integración al artículo 453 y 476.

    Con fundamento en lo anterior, se ilustrará que únicamente será conducente expedir el protocolo requerido, a orden de autoridad judicial competente, dentro del curso de un proceso legal".

    Lo anterior permite considerar a la sentencia que el derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, interpuesto por el señor F.A.G.C., ante el Comandante de Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá, fue resuelto de manera oportuna y no solamente eso, sino que su respuesta fue remitida y recibida en la dirección respectiva, tal y como se pudo demostrar. C. de lo anterior, al haber sido resuelto el derecho de petición motivo de la presente acción de tutela, la sentencia negó el amparo solicitado.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  6. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  7. Problema jurídico

    El accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, de acceso a la justicia y del derecho a la verdad sobre la muerte de su hijo, por cuanto la entidad accionada se niega a entregarle copia auténtica del acta de necropsia medico legal, aduciendo que ( i ) se trata de un documento recepcionado dentro de una investigación preliminar sometiéndose así a la reserva prevista en el artículo 116 de la Ley 836 de 2003[2]; (ii) de acuerdo con las normas vigentes, se trata de una pieza inherente a la historia clínica, y ésta es un documento sometido a reserva, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999.

    En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Batallón de Sanidad J.M.H. vulneró los derechos invocados, al no suministrar al accionante copia de la necropsia médico legal de su hijo fallecido. La Corte analizará en consecuencia, su jurisprudencia en torno al derecho a la reserva de la historia clínica y el derecho que tienen las personas a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de las que han sido víctimas.

  8. El derecho a la intimidad

    En fallos anteriores- T-158 A de 2008, T-303 de 2008, T- 340 de 2008, T- 343 de 2008, T- 1051 de 2008, T-448 de 2008, T- 1137 de 2008, T-1106 de 2008, T- 044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 - la Corte fijó una línea jurisprudencial suficientemente clara respecto a la prevalencia de los derechos al acceso a la justicia e información de la persona fallecida sobre la intimidad.

    En efecto, el derecho a la intimidad, reconocido por el artículo 15 superior, ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”[3]. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas[4].

    En palabras de esta Corporación:

    “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”[5]

    En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

    Tal como lo ha reconocido esta Corporación[6], existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[7]; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[8] y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información[9].

    Estos grados de privacidad, ha dicho la Corte[10], comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto[11].

    Según jurisprudencia consolidada en este tema y citada en precedencia, el derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección.[12]

    Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[13], sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial[14]. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal[15], lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95).

    De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones:

    (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.

    (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad.

    En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

    Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada.

    La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”[16]. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional: los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

    La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”[17]

    La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”[18]

    Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[19] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”[20]

    De esta manera, aunque cierta clase de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otra, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta dónde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos.

    No obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa”.[21]

    Acerca del derecho a la intimidad en relación con el conocimiento de la historia clínica por parte de terceros, la sentencia, T- 834 de 2006, la Corte conoció el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder así acceder a la justicia. La Corte encontró que primaba, sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia e información de la actora. A juicio de la Corte, en estos casos la historia clínica no es sólo un documento privado objeto de reserva, sino la única prueba sobre los tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia, decidió proteger el derecho de la demandante de acceder a la historia clínica de su fallecida madre y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario[22]. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte se refirió al derecho “a saber” o “a la verdad” de las personas que han sido perjudicadas por la muerte de un familiar y, por esta vía, al derecho de acceder a los documentos en los cuales se da cuenta de las circunstancias de la muerte[23].

    En el año 2008, en el caso que dio lugar a la Sentencia T- 158 A de 2008, la Corte tuvo que definir si una madre tenía el derecho fundamental de acceso a la historia clínica y al acta de defunción de su hija fallecida. En esta decisión, la Corte protegió el derecho de la madre y señaló que, en principio, la historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos. En efecto, al estudiar el caso, la Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, es cierto que luego del fallecimiento la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés legítimo.

    A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta información encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte señaló que en este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administración de justicia.

    En esta decisión, la Corte sentó los criterios que han sido reiterados hasta hoy por las decisiones posteriormente adoptadas en casos similares. En primer lugar, encontró que los familiares tienen derecho a consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera permanente) y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades. Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la reserva de la información médica en todo aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos fundamentales. En aplicación de esta doctrina, la Corte concedió la tutela solicitada y ordenó la entrega de copia integral de la historia clínica de la menor a su madre.

    Posteriormente, a través de la sentencia T-303 de 2008, la Corte decidió amparar la solicitud de la madre de un soldado fallecido, destinada a que le entregaran la copia de la historia clínica de su hijo. A juicio de la Corte, “cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.”. En consecuencia, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia T- 158 A de 2008, ordenó la entrega de la correspondiente historia clínica.

    La misma doctrina fue reiterada en la sentencia T- 343 de 2008. En este caso, la actora solicitó a la entidad hospitalaria que le expidiera copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida, “dado que en tal institución se le prestaron los servicios de salud a la menor”. La respuesta, como en todos los casos anteriores, fue negativa. Por ello, la Corte, en aplicación de los criterios sentados por la Sentencia T- 158 A de 2008, consideró que tal negativa vulneraba los derechos fundamentales de la actora, no sólo a la información (a la verdad) sino de acceso a la administración de justicia.

    Así, según la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en la actualidad, la Corte entiende que existen casos en los que la historia clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorización, para lo cual se requiere que se satisfagan los requisitos definidos por esta Corporación en la sentencia T- 158 A de 2008 y reiterados por las sentencias T-303 de 2008, T- 343 de 2008, T- 1051 de 2008, T-448 de 2008, T- 1137 de 2008, T- 044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 entre otras. Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida para otorgar dicha autorización, son los siguientes:

    “

    1. La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.

    2. El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.

    3. El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.

    4. Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

    Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”[24].

    En síntesis, siguiendo las decisiones de las sentencias T-158 A de 2008, reiterada por las sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008 y T-837 de 2008, y T-044, T- 119 y T- 114 de 2009, en los casos en los que se reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas, el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. En estos casos, las entidades mencionadas deben inaplicar lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999 y aplicar directamente los derechos constitucionales fundamentales que han sido mencionados en la jurisprudencia >citada.

4. Caso concreto

  1. tal doctrina frente al caso concreto, la S. considera lo siguiente:

  1. En el presente caso, pretende el actor que se ordene a la entidad accionada que en un plazo perentorio, de respuesta al derecho de petición instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico - legal de su hijo F.Y.G.Z..

  2. Señala el accionante, que su hijo F.Y.G.Z., falleció el día 1 de diciembre de 2007, en virtud de ello, mediante escrito fechado 15 de Enero de 2009, interpuso derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico - legal, sin que hasta la fecha de interponer la tutela - Junio de 2009- hubiese recibido respuesta alguna. Con fundamento en esos hechos, solicita le tutelen el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se le garantice su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido con la muerte de su hijo. El C. delB. de Sanidad J.M.H. de la ciudad de Bogotá aduce, que las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas en dos oportunidades: la primera, el 14 de Noviembre de 2008 y la segunda, que es motivo de tutela, el día 22 de Enero de 2009, en ambas respuestas le informaban que los documentos solicitados constituían reserva legal, razón por la cual era imposible remitírselos. La sentencia objeto de revisión, niega la tutela al considerar que el derecho de petición fue oportunamente satisfecho con las respuestas dadas por la entidad accionada.

  3. Así pues, del acervo probatorio se concluye que la entidad accionada respondió oportunamente y en forma negativa la solicitud del accionante, señalando que (i) se trata de un documento recepcionado dentro de una investigación preliminar sometiéndose así a la reserva prevista en el artículo 116 de la Ley 836 de 2003[25]; (ii) de acuerdo con las normas vigentes, se trata de una pieza inherente a la historia clínica, y ésta se constituye en un documento sometido a reserva, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999. En consecuencia, esta S. analizará si la denegación de la entrega de la copia de la necropsia médico legal - pieza de la historia clínica- como documento con carácter de reserva legal vulnera los derechos fundamentales del tutelante.

  4. Visto lo anterior, si bien puede afirmarse que el Batallón de Sanidad J.M.H. de la ciudad de Bogotá no vulneró el derecho de petición del accionante al darle respuesta oportuna a su petición, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de la copia auténtica de la necropsia, alegando que dicho documento goza de reserva legal, vulnera su derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.

  5. Como se indicó en precedencia, si bien existe reserva legal en relación con los datos contentivos de la historia clínica, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes o fallecidos, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de terceros cuando una persona fallece.

  6. Como se infiere de la jurisprudencia citada, una de las razones por las cuales se permite el acceso a los familiares cercanos de una persona fallecida sobre las piezas de la historia clínica o la historia clínica en su totalidad, radica en el derecho a obtener información acerca de los motivos por los cuales su ser querido falleció, con miras a la posibilidad de ejercicio de las acciones judiciales que estimen pertinentes[26]. Por esa razón, en esta ocasión, y por las razones que se expondrán, se ordenará que la entidad accionada proporcione al padre del joven F.Y.G.Z., copia auténtica de la necropsia médico legal, la cual se constituye en una pieza de la historia clínica, que no puede ser negada a los familiares del fallecido.

  7. La necropsia médico legal es un examen externo e interno de un cadáver realizado por un médico que aplica las técnicas y los procedimientos pertinentes para el estudio de un caso en el que se investiga judicialmente una muerte. Estima la S. que si bien existe un derecho a la reserva de las diligencias preliminares a las que fue remitida el acta de necropsia solicitada, prevalece claramente el derecho a la información de los familiares y su conocimiento de la verdad de lo sucedido. Cuando una persona muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.[27]

    En casos similares, la Corte ha sostenido que al no permitir a los familiares el acceso a la historia clínica de sus parientes fallecidos se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitan para incoar eventuales acciones judiciales.

    Guardando las debidas connotaciones específicas de cada caso, la Corte ha recordado en su jurisprudencia que :

    “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

    ... ... ...

    Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos...

    Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” [28]

    -Más aún, debe entenderse[29] “que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los hechos.[30]

  8. R. además, que tal como lo expuso la sentencia T- 1025 de 2007, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalan que la regla general es la del acceso general a la información que reposa en el Estado – “principio de la máxima divulgación” -, como condición fundamental para la existencia del Estado democrático, respetuoso de los derechos de las personas”

  9. La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal [31] aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor G.Z., el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso.

    Por tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii ) y obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación.

  10. Ahora bien, tal como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, la doctrina constitucional ha establecido que si bien los datos y piezas de la historia clínica, (como en este caso el acta de necropsia médico legal) de una persona fallecida no pueden ser divulgados indiscriminadamente por quienes tienen su custodia, en ciertas ocasiones concretas los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la historia clínica o a piezas de la misma, y por tanto la reserva no les es oponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la demostración del hecho de la muerte del paciente o su incapacidad; (ii) la acreditación de pertenecer al núcleo familiar del fallecido; y, (iii) la exposición de los motivos por los cuales se requiere conocer la historia clínica del fallecido.

    La S. advierte que en el caso concreto, se tienen cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia para otorgar la pieza de la historia clínica requerida.

  11. En primer lugar, respecto al requisito que establece que quien eleva la solicitud deberá demostrar que la persona de la que se reclama ha fallecido, en el caso bajo estudio, se afirma en el expediente que el señor F.Y.G.Z. falleció y que precisamente lo que se pide por ésta vía es el acta de necropsia. La entidad accionada corroboró la muerte del ciudadano mencionado y añadió que se están investigando las circunstancias de la misma.

  12. En examen del segundo mandato, referente a que el accionante acredite la condición de padre del fallecido, es evidente que el señor F.A.G.C., aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo al presentar la petición ante la sede del Batallón de Sanidad, documento con el que se cumple la segunda obligación.

  13. Como tercer elemento la jurisprudencia exige que el peticionario manifieste las razones por las cuales solicita la pieza de la historia clínica o la historia en su totalidad. El accionante manifestó su deseo de conocer el acta de necropsia y así poder presentar ante el Ejército la solicitud de las debidas prestaciones sociales”, razón suficiente para que el juez de tutela de por cumplido este requerimiento.

  14. Como última medida, es indispensable que el señor F.A.G.C. tenga en cuenta que una vez se le entregue copia auténtica del acta de protocolo de necropsia medico legal referente a la muerte de su hijo, le esta prohibido publicar o divulgar cualquier tipo de información que en ella se contenga, con el objeto de proteger el derecho al buen nombre, a la honra y a la memoria del fallecido

    Por todo lo anterior, se estima que el actor cuenta con un interés legítimo para acceder a la historia clínica de su hijo fallecido y, por tanto, se debe garantizar el acceso a la misma. El C. delB. de Sanidad Soldado J.M.H. de la ciudad de Bogotá, tenía el deber de entregar la copia auténtica de la necropsia médico legal al padre del fallecido, en aplicación de las disposiciones constitucionales y de una interpretación sistemática de la Ley 836 de 2003, Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, por lo que se presentó una clara vulneración de sus derechos fundamentales.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 23 de Julio de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del accionante al acceso a la administración de justicia y a la información.

Segundo: ORDENAR al C. delB. de Sanidad Soldado J.M.H. de la ciudad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia auténtica del Acta Protocolo de necropsia médico legal del señor F.Y.G.Z. y se la entregue exclusivamente a su padre, F.A.G.C..

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 35 y 36 del expediente

[2]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario como sumario.”

[3] Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: A.M.C..

[4] Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17.

[5] Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: A.B.C..

[6] Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: C.P.S..

[7] Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal.

[8] Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996. M.P.V.N.M., referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral.

[9] En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).

[10] Sentencia T- 158 A- de 2008 M.P.R.E.G..

[11] Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente: A.M.C..

[12] T-343 de 2008, T-303 de 2008.

[13] Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: C.A.B..

[14] Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: V.N.M..

[15] Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: V.N.M..

[16] Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: E.M.L..

[17] I..

[18] I..

[19] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.”

[20] I..

[21] Sentencia T-158 A. de 2008.

[22] En esta decisión, la Corte sostuvo que la solicitud de acceso a la historia clínica se soportaba en dos derechos fundamentales: información ( o derecho a la verdad) y acceso a la administración de justicia. Estimó que negarle a la actora el acceso a la historia clínica de su madre constituía una restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales Al respecto precisó: “Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.// Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.”

[23] Para los efectos de explicar el fundamento y alcance del derecho a la verdad o “a saber”, la Corte reproduce la siguiente cita de la Sentencia T-275 de junio 15 de 1994: “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.// (…) derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. // (…) Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”

[24] Sentencia T-158 A de 2008

[25]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el sumario.”

[26] T-303 de 2008. T-448 de 2008

[27] T-303 de 2008.

[28] Sentencia T-275 de junio 15 de 1994, M.P.A.M.C..

[29] Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. M.J.C.E. y E.M.L..

[30] T-834 de 2006.

[31]“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el sumario.”

12 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95138 del 16-11-2017
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 16 Noviembre 2017
    ...la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar. (CC. T-889/09). Es por ello que la Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo solicitado por SANDRA MILENA VERTEL PÉREZ y, en consecuencia, orde......
  • Sentencia Nº 73001-33-33-010-2021-00157-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 13-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
    • 13 Agosto 2021
    ...de cualquier tipo de opinión pública al respecto”12. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-947 de 2008. 10 Ibidem. Sentencia T-628 de 2012, T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia ......
  • Sentencia de Tutela nº 628/12 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2012
    • Colombia
    • 10 Agosto 2012
    ...1. [188] Folio 75, cuaderno 1. [189] En este sentido, pero respecto de relaciones laborales, la sentencia T-469 de 2004. [190] Sentencia T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre [191] Sentencia T-787 de 2004. [192] ......
  • Sentencia de Tutela nº 426/17 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 6 Julio 2017
    ...[63] Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2002 (MP R.E.G.). [64] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004 (MP R.E.G.). [65] “T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre [66] Corte Constitucional. Sentencia T-6......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Constitucionalización del derecho familiar en Colombia
    • Colombia
    • Revista Advocatus Núm. 20, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...No. 20: 297 - 310, 2013 | UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL | BARRANQUILLA VILMA LUCÍA RIAÑO GONZÁLEZ 307 Así mismo se observa en la Sentencia T-889 de 2009: Si se presenta conlicto entre estos intereses jurídicamente amparados la solución que se ofrezca debe ser aquella que mejor se ajuste a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR