Sentencia de Tutela nº 917/09 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166691

Sentencia de Tutela nº 917/09 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2353703
DecisionConcedida

T-917-09 Sentencia T-917/09 Sentencia T-917/09

Referencia: expediente T-2.353.703

Demandantes:

K.H.T. y L.M.H.T.

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior -S. Civil de Decisión- de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por K.H.T. y L.M.H.T. contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 28 de abril de 2009, K.H.T. y L.M.H.T. formularon acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S-, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, en la que consideran incurrió la entidad demandada al no proceder al pago de las mesadas pensionales de que son titulares por cuenta del deceso de su padre, teniendo en cuenta para ello que no acreditan la condición de estudiantes exigida en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. La demanda presentada se fundamentó en el siguiente acontecer fáctico:

    1.1. Manifiestan las accionantes que su padre, señor R.H.H.G., falleció el 11 de mayo de 2006 encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por cuenta de su último empleador S.L..

    1.2. El 4 de septiembre de ese mismo año solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que el 25 de junio de 2008, mediante Resolución No. 016319, procedió a concederla. Sin embargo, en dicha resolución también se dispuso que tanto el reconocimiento de la mencionada prestación económica como de los retroactivos a que había lugar, se dejaban en “reserva” hasta tanto las beneficiarias allegasen los correspondientes certificados de estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que establece la necesidad de que se acredite, en caso de ser hijo de 18 años o más años de edad y hasta 25, la calidad de estudiante mediante certificación auténtica expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad horaria de 20 horas semanales.

    1.3. Específicamente, en el caso de K.H.T., el -I.S.S.- puso de presente que su derecho le sería reconocido hasta el 1 de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió los 18 años de edad, habida cuenta de que el certificado de estudios aportado no satisfizo los requisitos de horario exigidos.

    Por su parte, frente al caso de L.M.H.T., hizo hincapié, nuevamente, en el estado de “reserva” en el que permanecería su derecho hasta que cumpliera con el requerimiento contenido en el Decreto 1889 de 1994.

    1.4. Tal contexto, a juicio de las demandantes, comporta el quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, entre otras razones, por la consideración de que dependen del efectivo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la satisfacción de sus necesidades básicas, especialmente, cuando aducen que sus recursos económicos son precarios. Partiendo de esa consideración, acuden al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, de tal suerte que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- proceder, inmediatamente, a pagar la pensión de sobrevivientes y los retroactivos establecidos en la Resolución No. 016319, además de ser incluidas efectivamente en la nómina de pensionados.

  2. Oposición a la demanda de tutela

    Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante Auto del 29 de abril del presente año, ordenó poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el contenido de la acción de tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado. No obstante lo anterior, dicho operador jurídico puso de presente que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculado.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    - Copia de la Resolución No. 016319 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 25 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió la solicitud de prestación económica realizada por K.H.T. y L.M.H.T. (Folios 8 y 9)

    - Copia del memorial presentado por K.H.T. y L.M.H.T. ante el Instituto de Seguros Sociales, el 5 de noviembre de 2008, en donde se adjuntan los correspondientes certificados de estudio y copias de las cédulas de ciudadanía de cada una (Folio 10)

    - Copia de memorial presentado por K.H.T. y L.M.H.T. ante el Instituto de Seguros Sociales, el 8 de agosto de 2008, en donde pusieron de presente que, tan pronto como las instituciones educativas a las que se encontraban matriculadas certificaran su calidad de estudiantes, allegarían los respectivas constancias (Folio 11)

    - Copia de la solicitud efectuada por M.C.T., madre de K. y L.M.H.T., ante el Instituto de Seguros Sociales, el 4 de septiembre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 12)

    - Copia del certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- el 13 de abril de 2009, en el que se hace constar que L.M.H.T. se encuentra realizando el curso de Técnico en Producción de Calzado desde el 21 de enero de 2009 en el horario de 6:30 a.m. a las 12:30 p.m. (Folio 13)

    - Copia de sendos certificados expedidos por la Institución Educativa J.E.A., el 6 de agosto de 2008 y el 16 de abril de 2009 respectivamente, en donde hace constar que K.H.T. se encuentra matriculada en dicha institución, con un horario de 6:30 p.m. a 9:45 p.m. (Folios 14 y 15)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del trece de mayo de dos mil nueve, denegó la solicitud de amparo constitucional deprecada.

    El a-quo arribó a la conclusión conforme con la cual las accionantes no cumplen con el requisito establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, cual es el referido a la acreditación de la calidad de estudiante, ya que siendo mayores de edad, esto es, de 18 años, no acreditaron, mediante certificación auténtica expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

    Ello, como quiera que las certificaciones de estudio que fueron allegadas al proceso de tutela revelan la inobservancia del citado requisito, particularmente, en el caso de K.H.T., quien tan solo acreditó un total de 16.15 horas.

  2. Impugnación

    La impugnación fue presentada oportunamente por K. y L.M.H.T.. En ella, sostuvieron que la decisión del a-quo no tuvo en cuenta la declaración de nulidad que hizo la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-[1] respecto de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, por lo que tal exigencia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, es inexistente.

    A más de lo anterior, agregaron, con base en la jurisprudencia constitucional, que la pensión de sobrevivientes se impregna de un contenido de raigambre iusfundamental que permite hacer justiciables sus pretensiones por vía de la acción de tutela.

    Por lo expuesto en precedencia, instan al juez de tutela para que revoque el fallo judicial de primera instancia y, en su lugar, ordene al Instituto de Seguros Sociales cumplir la Resolución No. 016319 expedida el 25 de junio de 2008, con el objetivo de que sea protegido su derecho al mínimo vital, de forma tal que sean efectivamente garantizadas, en su favor, condiciones dignas de subsistencia.

  3. Segunda Instancia

    Del asunto avocó conocimiento el Tribunal Superior de Medellín -S. Civil de Decisión-, que, en sentencia del veinticuatro de junio del año en curso, confirmó el fallo judicial proferido en primera instancia.

    Según el criterio de dicho cuerpo colegiado, existen otros mecanismos de defensa judicial para enervar los efectos del acto administrativo objeto de reproche por parte de las accionantes, lo cual, al rompe, revela la improcedencia de la acción de tutela por el carácter supletivo que le ha asignado el artículo 86 Superior, máxime, cuando del asunto bajo análisis no se advierte la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.

    Inclusive, hace hincapié en el hecho de que la acción no fue promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues la resolución por medio de la cual se les reconoció el derecho a la prestación económica relativa a la pensión de sobrevivientes, quedó en firme el 25 de junio de 2008, y la acción de tutela fue promovida el 28 de abril de 2009.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 21 de agosto de 2009, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.

    2.1. Legitimación por activa.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección actual e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, tanto K.H.T. como L.M.H.T. se encuentran legitimadas para promover directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-

    2.2. Legitimación por pasiva.

    Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública. Además, por estar sindicada de vulnerar los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema Jurídico

    A partir de la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, esta Corporación deberá determinar si el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de las accionantes, ya que, si bien les reconoció la pensión de sobrevivientes, producto del deceso de su padre, dicho reconocimiento no ha sido efectivo, en el sentido de que no ha procedido a hacer el pago de las respectivas mesadas y de los retroactivos, así como tampoco ha ordenado su inclusión en nómina de pensionados, sobre la base del incumplimiento, por parte de las beneficiarias de la prestación económica, del requisito exigido en el Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales.

    Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, en primer lugar, la S. definirá la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales. En segundo término, si la acción de amparo constitucional resultara procedente, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación respecto de la iusfundamentalidad de la pensión de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el caso concreto.

  4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales. De la afectación del mínimo vital por el no pago oportuno.

    4.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el mínimo vital, para significar que el mismo es considerado como un derecho fundamental que se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexión no solo con la realización de la dignidad humana, sino con la materialización de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Así, en la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relación a este derecho, que: “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[2].

    4.2. La jurisprudencia también ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el mínimo vital de una persona en una situación particular, de acuerdo con sus especiales condiciones sociales, económicas y personales. Ello, implica que frente a una situación de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.

    4.3. Ahora bien, frente a aquellas situaciones en que se presentan controversias frente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción de afectación, en razón a que las personas pensionadas son titulares de una especial protección constitucional y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas[3].

    4.4. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1206 de 2005[4], la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de una acción de tutela en la que se solicitaba la cancelación de mesadas pensionales atrasadas, dispuso que la suspensión intempestiva en el pago de las mismas comprometía los derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cual revelaba la necesidad de que fuera por vía de la acción de tutela, no obstante la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial[5], que se restableciera la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. Esto último, en atención a que “la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”[6], motivo por el cual le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción” [7].

    En relación con el punto, destacó la S.:

    “Y de manera específica, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha establecido que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en aquellos casos en los que “la falta de pago se extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayoría de ocasiones la pensión es el único ingreso económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de ésta hace precaria la cobertura de sus necesidades básicas[8].

    Asimismo, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario -art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado.

    Asimismo, toda vez que la orden que emita el juez constitucional en la sentencia en la cual conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la ausencia de pago de las mesadas pensionales consiste en ordenar a la entidad que ha incurrido en tal omisión, el pago de tales prestaciones, es necesario que las mismas sean obligaciones “ciertas e indiscutibles, pues aquéllos montos que se discuten o que no hubieran sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral” según ha establecido la Corte en la jurisprudencia sobre la materia[9]”.

    4.5. En idéntico parecer a lo anteriormente expuesto, la S. Novena de Revisión de esta Corporación, mediante Sentencia T-1053 de 2007[10], se pronunció en torno a una acción de tutela en la cual el accionante pretendía el pago de los incrementos pensionales dejados de cancelar, toda vez que el proceder omisivo por parte de la entidad encargada de realizar dichos incrementos, comportaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

    En dicha oportunidad, esa S. de Revisión puso de presente, entre otras consideraciones, la de que si bien es cierto que para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias de carácter laboral, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por regla general, que existen otros mecanismos para hacer efectivo su pago, también lo es que, excepcionalmente, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, es viable que se acuda al recurso de amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales que se estimen quebrantados.

    Se precisó, además, en dicha sentencia, que las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental[11] a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales, en aras de satisfacer sus necesidades básicas y alcanzar condiciones de vida dignas, pues la regla general es que la pensión se constituye en la única fuente de ingresos.[12]

    4.6. Esa misma posición fue la adoptada recientemente por la S. Tercera de Revisión a través de la Sentencia T-1151 de 2008[13], en la que se decidió conceder el amparo tutelar al derecho al mínimo vital de una adulta mayor a quien no se le cancelaba oportunamente la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida para garantizar su subsistencia.

    En el fallo en mención, se arribó a la conclusión conforme con la cual, aquél que soporte un espacio considerable de tiempo sin recibir el pago de la mesada pensional a que tiene derecho, no debe ser sometido a esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario a efectos lograr el mencionado pago, ya que, de lo contrario, se estarían comprometiendo seriamente garantías de raigambre fundamental. De ahí que se haya estimado al recurso de amparo constitucional como el medio judicial preferente e idóneo para hacer justiciables dichas garantías.

    4.7. Del breve recuento jurisprudencial traído a colación, se concluye que, en tratándose de aquellos casos en que se presentan controversias en materia pensional, concretamente frente a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales, opera la presunción de afectación del derecho fundamental al mínimo vital[14], como quiera que se coloca al pensionado en una situación económica crítica que afecta, indefectiblemente, sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención eficaz del juez de tutela para restablecer su goce efectivo.

    No debe perderse de vista que, sin embargo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, dado su carácter supletivo. Con todo, en caso de comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para resolver asuntos de esa naturaleza no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[15].

    4.8. Bajo tal línea de orientación, ha de resaltarse que aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta de que se trata de dos personas, quienes, como consecuencia de la muerte de su padre, se encuentran en estado de desamparo, privadas de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia.

    A ello se suma, además, el hecho de que no existe controversia sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues las accionantes fueron reconocidas como beneficiarias de tal prestación económica por parte del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de lo cual el pago de las respectivas mesadas pensionales y de los retroactivos fue suspendido hasta tanto acreditaran su calidad de estudiantes, en la medida en que son mayores de 18 años pero no superan los 25. Y aunque allegaron ante la entidad sendos certificados en donde se hace constar su calidad de estudiantes, éstos no fueron tenidos en cuenta por no acreditar la condición exigida en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, a partir del cual se requiere, a más de ser estudiante, acreditar una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

    Así las cosas, para esta S. de Revisión resulta desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que la divergencia se ha enmarcado en la suspensión del pago de las mesadas y de los retroactivos que fueron establecidos en su favor, por cuenta de la no acreditación de la calidad de estudiantes y en la intensidad horaria semanal en la que llevan a cabo sus estudios.

    Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a las accionantes a un proceso laboral para que se ordene el pago de una prestación que ya ha sido reconocida[16] y que supone la única fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, esta S. de Revisión habrá de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado en el acápite precedente.

  5. El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.

    5.1. Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones a las que haya lugar.

    5.2. Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[17].

    En efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad[18]. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

    5.3. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia:

    “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[19].”[20]

    5.4. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho[21].

    5.5. Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley[22], debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

    “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[23]

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    (…)

    Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[24], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes[25] y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayas y negrilla no originales)

    (…)

    5.6. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas.

    En cuanto hace al segundo, éste se relaciona con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, cuyo objetivo no es otro que la protección de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”[26].

    5.7. Tal y como se expuso, dentro de los eventos en que se accede en condición de beneficiario a la pensión de sobrevivientes, está previsto aquel de los hijos mayores de 18 años y menores de 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que se acredite debidamente su condición de estudiante. Para el efecto, cabe mencionar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1889 de 1994[27], que, en su artículo 15, reguló lo atinente a las condiciones académicas para acceder a la prestación económica relativa a la pensión de sobrevivientes, incorporando una exigencia según la cual, los hijos estudiantes, a fin de acreditar la calidad de tales, debían allegar certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, media o superior, en donde se de constancia acerca de que se cursan estudios con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. La mencionada norma es del siguiente tenor:

    “CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

    5.8. Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el mayor de 18 años que, en razón de sus estudios, sea incapaz de proveer su propia manutención, es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años de edad[28]. Ello, bajo la particular consideración de proteger a la educación como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y el de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial[29]. Dicho de otro modo: se pretende garantizar el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos[30].

    5.9. Ha de agregarse, igualmente, que esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de la problemática referida a la interpretación y aplicación de las disposiciones relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellos beneficiarios que, por razón de sus estudios, se encuentran impedidos para satisfacer, por sí mismos, sus necesidades básicas.

    Así las cosas, ha sido entonces, a partir del control concreto de constitucionalidad, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de delinear una serie de criterios a partir de los cuales ha dado solución a situaciones fácticas similares a la planteada actualmente, haciendo uso para ello, verbigracia, de la excepción de inconstitucionalidad[31].

    5.10. Con todo, debe ponerse de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 11 de octubre de 2007[32], resolvió declarar la nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, sobre la base de que la voluntad del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, no fue otra que la de definir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, pero sin imponer restricción legal alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aquél.

    En efecto, en dicha oportunidad se sostuvo que el Gobierno nacional asumió, sin tener competencia para ello, la determinación de requisitos y condiciones para que una persona sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, cuando, por el contrario, le correspondía exclusivamente al Congreso de la República. Al respecto, se puntualizó que “el Ejecutivo, con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”

    De conformidad con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado arribó a la conclusión conforme a la cual, la categorización de educación formal básica, media o superior y la intensidad de la medida limitativa adoptada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, restringe excesivamente el derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio y desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la igualdad de oportunidades educativas.

    De manera que, en atención a la obligación que tenía el Estado, en el caso específico, de expedir el decreto reglamentario garantizando la protección del derecho a la sustitución pensional por estudios, de acuerdo con su carácter fundamental y atendiendo al logro de la mayor efectividad en la educación como valor tutelable y de los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, debió haber establecido una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto. Por tal motivo, el Consejo de Estado procedió a la anulación de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.

    Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, se tiene que para el acceso a la pensión de sobrevivientes, en el caso de los hijos de 18 años o más años de edad y hasta 25, sólo se requiere de la acreditación de la calidad de estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se de constancia de los correspondientes estudios que se lleven a cabo.

    Ahora bien, conforme con lo dicho, pasa esta S. de Revisión a resolver el caso concreto.

6. Caso Concreto

6.1. Establecidas las circunstancias fácticas del caso sub-exámine y los fundamentos de derecho aplicables al mismo, esta S. encuentra que las accionantes K.H.T. y L.M.H.T. promovieron la presente acción de amparo constitucional con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- procediera a pagar, en su favor, las mesadas pensionales y los correspondientes retroactivos que fueron reconocidos, mediante Resolución No. 016319, el 25 de junio de 2008, tras la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hicieran a raíz del deceso de su padre el 11 de mayo de 2006.

6.2. Ello, por cuanto a pesar de que en la mencionada resolución les fue conferido, en su condición de beneficiarias legales, el derecho a la pensión de sobrevivientes, el pago de dicha prestación económica se encuentra suspendido por parte del I.S.S., en razón a que las accionantes no acreditaron debidamente su condición de estudiantes con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

6.3. Ahora, si bien los jueces de instancia se refieren concretamente al caso de K.H.T. por acreditar tan solo 16.15 horas semanales de las 20 exigidas, tal y como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, lo cierto es que la suspensión en el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos se predica igualmente de L.M.H.T., quien aportó certificado en donde hace constar que cursa estudios con una intensidad horaria de 30 horas semanales, la cual supera el requisito exigido en la citada norma.

6.4. Frente a lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que, en su criterio, al no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el problema jurídico inserto en la presente demanda, es prevalente frente al aludido mecanismo de amparo constitucional.

Tal y como previamente se señaló, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, como quiera que resultaría desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía ordinaria judicial, máxime, cuando la controversia aquí planteada no versa sobre el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tal prestación ya fue reconocida.

6.5. Una vez armonizados los hechos referidos en el trámite que se revisa y en atención a las evidencias aportadas, esta Corporación encuentra probado que las accionantes son hijas del señor R.H.H.G.. Del mismo modo resulta incuestionable que superan los 18 años de edad, pero son menores de 25[33], quienes acreditaron su calidad de estudiantes de establecimientos educativos y ser dependientes de los ingresos que les proveía su padre.

6.6. Cabe anotar que el proceder de la entidad demandada no es de recibo para esta Corporación, toda vez que expidió la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigiendo para ello la acreditación del cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, según el cual, para certificar la condición de estudiante, se requería acreditar una intensidad de por lo menos 20 horas semanales, sin tener en cuenta que tal exigencia era inaplicable, en la medida en que la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo-, declaró su nulidad. De tal suerte que al ser retirada del ordenamiento jurídico no es aplicable en el caso concreto, máxime, cuando la resolución fue expedida con posterioridad a la fecha en que fue proferida la mencionada sentencia.

6.7. En ese orden de ideas, suspender el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos a que tienen derecho las accionantes, aduciendo que no cumplen el requisito mínimo de horas para acreditar la calidad de estudiantes, es vulneratorio de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital, razón por la cual deberán ser protegidos en esta instancia.

6.8. Por lo anterior, esta S. de Revisión revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el trámite de la presente acción y, en su lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada, en el sentido de ordenarle al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que proceda a incluir en nómina de pensionados, para la cancelación de las mesadas y de su correspondiente retroactivo, a K.H.T. y L.M.H.T., con efectos a la fecha en que le fue suspendido el pago de las prestaciones reconocidas, y hasta que cumplan 25 años, siempre que acrediten que siguen cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro de junio de dos mil nueve por el Tribunal Superior de Medellín -S. Civil de Decisión-, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el trece de mayo de dos mil nueve y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital de K.H.T. y L.M.H.T..

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir en nómina de pensionados, para la cancelación de las mesadas y de su correspondiente retroactivo, a K.H.T. y L.M.H.T., con efectos a la fecha en que le fue suspendido el pago de las prestaciones reconocidas, y hasta que cumplan 25 años, siempre que acrediten que siguen cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426-05). 11 de octubre de 2007. Consejero Ponente: J.M.G..

[2] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-995 de 1999.

[3] Ver sentencia T-678 de 2005.

[4] M.P.J.A.R..

[5] Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el pago de mesadas pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de 2004, T-391 de 2004, T-139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de 2000.

[6] Sentencia T-308 del 6 de mayo de 1999, M.P.A.B.S..

[7] I.. Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-259 de 1999, T-250 de 2005, T-133 de 2005, T-807 de 2005 y T-567 de 2005.

[8] Sentencia T-391 de 2004.

[9] Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997.

[10] M.P.C.I.V.H..

[11] Sentencia T-180 de 1999, MP. V.N.M.

[12] Sentencia T-440 de 2007. MP Clara I.V.H..

[13] M.P.J.C.T..

[14] Ver, entre otras, las Sentencias T-014 de 2008, M.P.M.G.M.C., T-855 de 2008, M.P.H.A.S.P. y T-425 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[15] Ver, entre otras, la Sentencia T-177 del 21 de febrero de 2008, M.P.R.E.G..

[16] Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

[17] Sentencia C-1247 de 2001, M.P.A.B.S..

[18] Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P.A.B.C..

[19] Sentencia T-072 de 2002, M.P.Á.T.G..

[20]Sentencia T-941 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[21] Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G..

[22] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, J.C.T..

[23] Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

[24] La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[25] Consultar la Sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T.. En dicha sentencia se declaró inexequible el aparte “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contemplado inicialmente en esta norma. Consideró la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le otorgaba indefinidamente al Gobierno, funciones que la Carta Política asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó: “compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones”.

[26] Sentencia C-1176 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[27] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994.

[28] Cabe resaltar que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estimó que “la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo” y que el límite de los 25 años de edad es razonable y se funda “en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”, pues “la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente”. Ver Sentencia C-451 de 2005. M.P.C.I.V.H..

[29] Ver, entre otras, la Sentencia C-451 de 2005, M.P.C.I.V.H.. En dicha providencia se abordó el tema relativo al límite de los veinticinco 25 años para seguir disfrutando de este beneficio económico. Allí se concluyó, además, que este límite, dispuesto por la ley, resulta razonable y compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: “El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.

[30] Ver, entre otras, la Sentencia T-590 de 2007, M.P.R.E.G..

[31] Ver, entre otras, la Sentencia T-780 de 1999, M.P.Á.T.G.. En dicha providencia, la Corte decidió inaplicar, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la parte del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que “[e]l cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional” en un caso con base en el cual el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió de manera unilateral la pensión de sobrevivientes que percibía una ciudadana que inicialmente cursó estudios de Análisis y Programación de Computadores, pero que en el semestre siguiente de ese mismo año inició los de Ingeniería de Sistemas, en otra institución de educación superior. En esa oportunidad, la Corte consideró que impedir el traslado de carrera a este tipo de beneficiarios pensionales implicaba una vulneración a preceptos constitucionales como el derecho a escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de la mesada se traducía en una vulneración al derecho de educación, específicamente, al acceso y permanencia en el sistema educativo en razón a la ausencia de ingresos para garantizarlos.

Así también, consultar la Sentencia T-903 de 2003, en donde la Corporación se pronunció sobre un caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales determinó, unilateralmente, retirar de la nómina a una beneficiaria argumentando que la institución donde estudiaba un programa de Técnico en Auxiliar de Preescolar, no era en estricto sentido una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación como lo exigía el artículo 15 del Decreto 1189 de 1994. En este caso, la Corte ordenó inaplicar esta disposición por considerar que dicha exigencia es contraria a la Constitución Política. Para ello sostuvo, adicionalmente, que la educación no formal también ha sido expresamente contemplada en la Ley General de la Educación como parte integrante del servicio educativo previsto por la Carta Fundamental en su artículo 67. Por lo tanto, no se puede castigar o someter a tratos discriminatorios a una persona por hacer uso de las opciones que el propio sistema educativo le ofrece.

De igual forma, examinar la Sentencia T-763 de 2003, M.P.R.E.G.. En ella, se abordó el problema jurídico relacionado con la exigencia de un número determinado de horas académicas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual la Corte tuvo que establecer si una entidad vulneró los derechos fundamentales de una persona al suspenderle la mesada de la pensión de sobrevivientes, en razón a que sólo cumplía con diecisiete (17) de las veinte (20) horas exigidas por la legislación para continuar disfrutando de esta prestación. En esa oportunidad, la Corte estableció que en situaciones como la examinada, en las cuales, la institución educativa en la que está inscrito el beneficiario(a), además de acreditar en el certificado el número de horas presenciales, indica claramente que el programa académico cursado está estructurado bajo la modalidad de créditos académicos[31], se requiere necesariamente, que la entidad encargada de satisfacer la prestación asuma un rol activo al momento de estudiar el contenido del documento y determine claramente cómo está configurada la intensidad horaria total que materialmente cumple el beneficiario(a).

Este resultado puede ser obtenido de dos formas: (i) Directamente por la entidad, mediante la realización de los cómputos a partir de la información suministrada en el certificado, o (ii) mediante solicitud expresa a la institución educativa para que aclare y discrimine el consolidado de horas semanales de acuerdo a lo establecido en las disposiciones del Capítulo II del Decreto 2566 de 2003. Lo que no se puede permitir, es que por una actitud pasiva e irreflexiva de la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales, se asuma que la sumatoria de horas presenciales equivale a la totalidad de la intensidad horaria que debe cumplir el beneficiario. Menos, cuando, como resultado de este proceso, se pretende justificar una medida tendiente a restringir el goce de un beneficio pensional adquirido. De esta forma, hecha la valoración en el caso concreto, la Corte pudo constatar que la accionante cumplía con muchas más de las horas requeridas por el Decreto 1889 de 1994, entre otras, dado que por cada hora presencial de clase, la accionante debía dedicar dos horas de trabajo extracurricular. Por este motivo, fue concedido el amparo impetrado.

[32] Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05), M.P.J.M.G..

[33] Registros Civiles de Nacimiento de las actoras, según los cuales éstas cuentan, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, con 21 y 19 años respectivamente. Ver Folio 16 del Cuaderno Principal.

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