Sentencia de Tutela nº 705/09 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167959

Sentencia de Tutela nº 705/09 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2294513
DecisionNegada

T-705-09 Sentencia T-705 de 2009 Sentencia T-705/09

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad relativa para traslado de presos

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Autoridades carcelarias deben realizar un estudio a fondo del caso particular

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Traslado no arbitrario ante la gravedad de la punición que impone el internamiento bajo condiciones solo disponibles en ciudad diferente

Referencia: expediente T-2294513.

Acción de tutela instaurada por M.E.D.T., contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.P. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.D.T., contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección Nº 6 de la Corte, en junio 6 de 2009, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.D.T. instauró acción de tutela, actuando también como representante legal de una hija menor de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., aduciendo vulneración de los derechos “a la familia, a los niños y al debido proceso”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. La actora afirmó que es “compañera permanente del señor O.R.V., quien actualmente se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad, … en el Establecimiento Penal y Penitenciario ‘Las Mercedes’ de Montería, hasta aproximadamente el día 18 de Noviembre del 2008, en que de manera abrupta” fue enviado a Valledupar (f. 2 cd. inicial). Él se haya condenado por secuestro extorsivo, entre otros delitos (f. 55 ib.).

  2. De esa unión, el 10 de abril de 2007 nació LUNA ALEJANDRA ROJAS DONADO (f. 19 ib.), sosteniendo la actora que la niña veía a su padre en la cárcel “todos los días asignados para la visita de los niños” y que la demandante acudía “todos los domingos y días que asignara el centro de reclusión para las visitas de mujeres, constituyéndose en una verdadera familia” (f. 2 ib.), constituyendo el traslado de O.R.V. a Valledupar “el desintegramiento del núcleo familiar” (f. 3 ib.).

  3. Trasladado el señor O.R.V. a Valledupar, una defensora pública “elevó derecho de petición con fecha 27 de noviembre del 2008” (f. 3 ib.), ante el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, para que le informara los motivos que generaron el cambio, obteniendo respuesta en diciembre 29 de 2008, donde se señaló que el traslado obedeció al cumplimiento de los “artículos 73, 74 y 75 numeral 6, de la Ley 65 de 1993” (f. 55 ib.).

    B.R. del establecimiento penitenciario y carcelario de Montería.

    Mediante escrito de febrero 16 de 2009, el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería aseveró que es potestad del Director del INPEC “trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país, fundamentado en lo establecido por la ley para… la finalidad del tratamiento penitenciario, que es alcanzar la resocialización del infractor penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, cultural, el deporte y la recreación, bajo el espíritu humano y solidario” (f. 46 ib.).

    Añadió que es la “institución la que teniendo en cuenta factores de seguridad, desafinamiento (sic) en las cárceles, perfil del infractor de la ley penal, la que decide cuando se ubican las personas que de una u otra manera atentaron en un momento determinado, contra la sociedad” (f. 46 ib.).

    Frente al traslado, precisó que “esa orden se da luego de un estudio minucioso de los centros que los alberga y buscando que se cumpla lo estipulado en el art. 10 de la Ley 65/93, código penitenciario y carcelario” (f. 47 ib.).

    Indicó también que la acción de tutela resulta improcedente, ante la “potestad discrecional del director general del INPEC, por lo tanto, proceder en sentido contrario, aparejaría una extralimitación del juez constitucional” (f. 49 ib.).

    Finalizó solicitando se deniegue “la acción presentada por carencia de objeto, por ilegitimidad de la acción; por carecer de fundamento constitucional y legal, habida consideración de estar el interno condenado a pena de prisión impuesta por un juez de la república” (f. 53 ib.).

    1. Sentencia única de instancia.

      Mediante providencia de febrero 23 de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Montería negó la tutela, al estimar que los reclusos “no tienen ejercicio pleno de algunos de los derechos fundamentales de que gozan los demás asociados. En segundo lugar; la potestad de traslado de los internos, en cabeza de la Dirección de la entidad accionada, es una facultad legítima; que tiene fundamento en el alcance de los fines del tratamiento penitenciario, como lo son la resocialización del infractor mediante un examen de personalidad a través del trabajo, la disciplina, el deporte entre otras. En tercer lugar, la acción constitucional de tutela, no es un mecanismo idóneo para incoar la protección de los derechos fundamentales de un recluso que, por consecuencia de su misma conducta asocial, le han sido suspendidos algunos de sus derechos; en virtud del llamado Contrato Social suscrito con el Estado; el cual es fundado en el aforismo ‘el bien general, prevalece sobre el interés particular’” (f. 62 ib.).

    2. Actuación cumplida en sede de revisión.

      El Magistrado sustanciador, mediante auto de septiembre 22 de 2009, dispuso oficiar a autoridades penitenciarias para que precisaran los motivos que conllevaron el traslado de cárcel, de Montería a Valledupar, del señor O.R.V. e informaran cuál es el centro penitenciario de alta seguridad más cercano a Montería.

      En la respuesta que a cada quien correspondía, se recibió la siguiente información:

  4. Mediante oficio N° 007567 de septiembre 25 de 2009, la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC reportó que los Establecimientos Penitenciarios de Alta Seguridad en el país son, por regionales, los siguientes: “Regional Central: EPAMSCAS Bogotá, EC Bogotá, EPAMSCAS Cómbita, Regional Occidente: EPAMSCAS Palmira, EPASMSCAS Popayán, Regional Norte: EPAMSCAS Valledupar, Regional Oriente: EPAMS G., Regional Noroeste: EPAMSCAS Itagüí, Regional Viejo Caldas: EPAMS Dorada.”

    Expresó así mismo que “el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad más cercano a Montería sería el EPAMSCAS de Valledupar de la Regional Norte” (f. 12 cd. Corte).

  5. En oficio de septiembre 28 de 2009 (f. 13 ib.), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería contestó: “El señor interno O.R.V., ingresó al establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería, el día 16 de septiembre de 2003, con la siguiente situación jurídica. Fallo de fecha 09 de septiembre de 2005. Condenado a la pena de 420 meses de prisión por los delitos de Secuestro Extorsivo y Fabricación y Porte de Armas, autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería- o sea condenado a 35 años de prisión… este establecimiento es de Mediana Seguridad y para el pago de dicha condena necesita un establecimiento de Alta Seguridad.”

    Agregó en la respuesta que el traslado tiene su base legal “en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1.993. Código Penitenciario y C.” (f. 15 ib.).

    Además, anexó copia del acta N° 015 de octubre 20 de 2008, del Consejo de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería, en la cual, frente a solicitud de “viabilidad” del traslado de varios internos, entre ellos O.R.V., se hace referencia a “múltiples incidentes generados por el trafico de estupefacientes al interior del establecimiento, teniendo en cuenta las informaciones y la presunta participación en ilícitos”, por lo cual dicho Consejo de Seguridad pidió “a la Dirección Regional del INPEC el traslado de los citados internos” (f. 20 ib.).

    También se adjuntó copia de la carta dirigida al centro de prisión de Montería por “las visitantes de esa cárcel”, relatando que unos reclusos, entre ellos el señor O.R.V., “son los dueños del negocio de la pepa y el bazuco en la cárcel claro con la ayuda de algunos guardias pero como estos presos son lo dueños de los patios abusan de su poder y tienen amenazados a nuestros familiares que están presos en esa cárcel” (f. 24 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de decisión.

Corresponde a esta S. de Revisión establecer si los derechos fundamentales de la señora M.E.D.T. y de su representada hija menor A.R. Donado a la familia, de los niños y al debido proceso, le fueron conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, al trasladar a su esposo y padre O.R.V., del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, ciudad donde ellas residen, al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar.

Tercera. Procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños y a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores.

Los derechos fundamentales de los niños gozan de protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que está inmersa la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en garantía de su desarrollo armónico e integral.

Así lo estatuye el artículo 44 de la carta política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” De allí que el Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los distintos aspectos existenciales, como físicos, psicológicos, afectivos, intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evolución de la personalidad que, en correlación, permite la formación de seres libres, en lo posible felices y útiles a la sociedad[1].

De la siguiente manera se manifestó esta corporación, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M.P.M.J.C.E.:

“Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[2] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”

Según lo expuesto, los asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben ser desarrollados armónicamente por la familia y el Estado.

En relación con el derecho de todo niño a tener una familia, esta Corte precisó (T-1275 de diciembre 6 de 2005, M.P.H.A.S.P.):

“La familia, como se sabe, desempeña, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la Constitución a la protección de la familia[3].”

Es importante señalar que desde la perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del niño se concibe desde sus relaciones familiares; en la Convención sobre Derechos del Niño, artículos 7°, 8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser cuidado por éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias lo exijan en resguardo del interés superior del menor[4].

De acuerdo a lo expuesto, es importante destacar que el legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protección, orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, institución básica y núcleo de la sociedad, donde se consolidan los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y adolescentes.

Cuarta. Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de la custodia.

Si bien derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción se encuentran severamente suspendidos, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y no pueden ser menoscabados por el hecho de la prisión[5].

Esta corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación marcada, de la cual se han extraído importantes consecuencias jurídicas[6]:

“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[7] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[8] (controles disciplinarios[9] y administrativos[10] especiales y posibilidad de limitar[11] el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[12] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[13] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[14] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[15] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[16] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

Es clara consecuencia de lo analizado, que las personas privadas de la libertad también tienen limitados sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal.

Es por ello que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse que, en lo posible, el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional preservación de la unidad familiar[17].

Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos.

El artículo 75 de la Ley en mención establece:

“Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

  1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

  2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

  3. Motivos de orden interno del establecimiento.

  4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

  5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

  6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.”

Ciertamente esas causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto. R. al efecto lo señalado por esta Corte (C-394 de septiembre 7 de 1995, M.P.V.N.M.):

“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”

En igual sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P.J.I.P.C., esta Corte reiteró (está en negrilla en el texto original):

“Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[18]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”

Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable[19].

Sexta. Análisis del caso concreto.

En el asunto bajo análisis corresponde establecer si, al realizar el traslado del señor O.R.V. del centro de reclusión de Montería al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, vulneró derechos fundamentales de su compañera permanente M.E.D.T. y la hija menor de ambos.

La accionante busca que se ordene el retorno de su compañero al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, entendiendo que el traslado a una prisión en otra ciudad ha afectado en forma antijurídica su núcleo familiar.

El Director del establecimiento accionado indicó que es el INPEC la entidad a la cual corresponde definir la ubicación de los reclusos, de acuerdo con la normatividad establecida al efecto y teniendo en cuenta factores como la seguridad y el perfil del infractor de la ley penal. Adjunto la contestación que rindió en diciembre 29 de 2008, respecto al derecho de petición que había formulado una defensora pública en diciembre 27 de 2008, sobre las razones del traslado del señor R.V., señalándose entonces que su traslado obedeció a los “artículos 73, 74 y 75 numeral 6, de la Ley 65 de 1993” (f. 55 ib.), ante su condena a 35 años por delitos de “fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto y secuestro extorsivo” (f. 55 ib.).

El a quo denegó el amparo solicitado, argumentando que “los reclusos…no tienen ejercicio pleno de algunos derechos fundamentales de que gozan los demás asociados” y que “la potestad de traslado de los internos, en cabeza de la Dirección de la entidad accionada, es una facultad legítima”, fundada en los fines del tratamiento penitenciario (f. 65 ib.).

Frente a lo anterior, recuerda la S. que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia” [20].

Si bien en algunos fallos la Corte Constitucional ha protegido derechos del menor y de la familia, en casos relacionados con traslado de presos, ello se ha efectuado ante las particulares de cada situación. Así se resolvió, por ejemplo, en sentencia T-1275 de diciembre 6 de 2005, M.P.H.S.P., cuando se ordenó amparar los derechos de tres menores que habían sido abandonados por su madre, encontrándose el padre privado de la libertad por homicidio agravado, por lo cual se le trasladó desde Florencia a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander, ocasión en la cual se tuvo en cuenta la lejanía en que se encontraba el progenitor y la carencia de recursos económicos para poder ir a visitarlo, encontrándose los lazos familiares seriamente debilitados.

De la misma manera, en sentencia T-566 de julio 27 de 2007, M.P.C.I.V.H., se ordenó la protección de los derechos invocados por un interno en representación de su hija menor de edad, estando la mamá igualmente privada de la libertad en el mismo centro de reclusión. En ese caso, el INPEC había ordenado trasladar a la mujer a otro centro penitenciario, hecho que le dificultó a su hija de 4 años y a la persona que la cuidaba llevarla el día de visita a los dos centros de reclusión, lo que a juicio de la Corte afectó los derechos de la niña y la unidad familiar.

En los casos antes señalados estuvo en evidencia que los lazos familiares de los menores resultaron más severamente afectados, al ser abandonados por quien no se hallaba privada de la libertad, o porque ambos padres estaban presos y no existía una razón inexorable para el traslado, situaciones distintas a la ahora estudiada, pues la niña convive con su progenitora en Montería y el padre tiene que estar internado en un centro de alta seguridad, del cual se carece en dicha ciudad. siendo el de Valledupar el más cercano de esa especificación superior.

Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral 6° y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo condiciones sólo disponibles en ciudad diferente.

Es la situación particular del señor O.R.V., responsable de delitos de elevada lesividad y grave impacto social, la que conlleva la mayor restricción, en deplorable pero no evitable repercusión contra el derecho a la unidad familiar.

Por lo analizado, esta S. debe confirmar el fallo proferido en febrero 23 de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que en su momento negó el amparo impetrado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en febrero 23 de 2009, mediante el cual se denegó la protección de los derechos invocados por la señora M.E.D.T., actuando también como representante legal de una hija menor de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., aduciendo vulneración de los derechos “a la familia, a los niños y al debido proceso” .

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-566 de julio 27 de 2008., M. P, C.I.V.H..

[2] “T-408 de 1995 M.P.E.C.M..”

[3] “C-660 de junio 8 de 2000., M.P.Á.T.G..”

[4] T-599 de julio 27 de 2006., M.P.Á.T.G..

[5] T-566 de julio 27 de 2007, M.P.C.I.V.H..

[6] T-1190 de diciembre 4 de 2003, M.P.E.M.L.,

[7]“La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ‘cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible’. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ‘inserción’ del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ‘sometido a un régimen jurídico especial’. Así en Sentencia T-705 de 1996

[8]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992

[9] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992

[10] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995

[11] “Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002

[12] “En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ‘debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio’, así en la sentencia T-705 de 1996

[13] “Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996

[14] “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ‘el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros’, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que ‘al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, ‘al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ‘ (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.’ Así, en la sentencia T-687 de 2003

[15] “Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000

[16] “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se encuentra en un estado de ‘vulnerabilidad’ por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997

[17] T-515 de mayo 22 de 2008 M. P, C.I.V.H..

[18] “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, Á.T.G..”

[19] T-214 de abril 29 de 1997, M.P.A.M.C..

[20] C-394 de septiembre 7 de 1995, M.P.V.N.M..

26 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 143/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017
    • Colombia
    • 7 Marzo 2017
    ...de conductas activas)”. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (E.M.L., T-274 de 2005 (MP H.A.S.P., T-705 de 2009 (MP N.P.P., T-311 de 2011 (MP [38] Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B., previamente analizada. [39] Estas consideraciones fueron expresament......
  • Sentencia de Tutela nº 363/18 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2018
    • Colombia
    • 3 Septiembre 2018
    ...y T-1275 de 2005. M.H.A.S.P.; T-848 de 2005. M.M.J.C.E.; T-317 de 2006. M.C.I.V.H.; T-566 de 2007. M.C.I.V.H.; T-793 de 2008. M.H.A.S.P.; T-705 de 2009. M.N.P.P.; T-311 de 2011. M.J.C.H.P.; T-077 de 2013. M.A.J. Estrada (e); T-388 de 2013. M.M.V.C.C.; SVP M.G.C.; T-762 de 2015. M.G.S.O.D.; ......
  • Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87284 de 4 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 4 Agosto 2016
    ...por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-881 de 2002, T-793 de 2008, T-153 de 1998, T-578 de 2005, T-126 de 2009, T-705 de 2009, T-077 de 2013, T-388 de 2013. T-013 de 2016 y C-328 de También es relevante indicar que esta Corporación recientemente conoció de acción de t......
  • Sentencia de Tutela nº 149/14 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2014
    • Colombia
    • 13 Marzo 2014
    ...no es el mecanismo para ordenar traslados relacionando diferentes sentencias como la T-739/12, T-435/09, T-274/05, T-1096/05, T-515/08 y T-705/09. Finalmente, realizó una relación sobre las normas constitucionales y legales sobre el tratamiento y derecho de los reclusos con enfermedades men......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR