Sentencia de Tutela nº 473/09 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208169915

Sentencia de Tutela nº 473/09 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2009

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2245746
DecisionConcedida

T-473-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-473/09

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que se clausuró el salón de personas especiales

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que proceso de integración del menor no se efectuó de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la secretaría de educación

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA POR VULNERACIN DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico, verificar las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor

Referencia: expediente T-2245746

Acción de tutela interpuesta por E.R.G. en representación de su hijo J.T.G. contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal y la Concentración Escolar J.A.G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I. PALACIO PALACIO, J.C.H.P. y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, el 02 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por E.R.G. en representación de su hijo J.T.G. contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal y la Concentración Escolar J.A.G..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la señora E.R.G. interpuso acción de tutela al considerar que los entes referidos le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad de su hijo menor de edad. Como fundamento de su solicitud de amparo señala los siguientes

  1. Hechos:

    Manifiesta que su hijo de 11 años de edad, quien tiene un retardo mental leve, fue matriculado para el año lectivo 2008 en la institución escolar J.A.G. de la ciudad de Barrancabermeja, para cursar el kínder en un grupo especial conformado por 11 niños con problemas de aprendizaje, coordinados y orientados por la profesora C.R., quien logró que los menores mejoraran en su aprendizaje al punto de ser promovidos al grado de primero primaria.

    Continúa su relato señalando que para el año 2009 su hijo fue matriculado y recibido en la escuela J.A.G., bajo las mismas condiciones del año anterior, es decir, con la misma docente y los mismos compañeros. Expone que en desarrollo del año lectivo le informaron que el curso de los niños especiales debía desaparecer, por lo que se procedería a la reubicación de los menores que lo integraban en diferentes salones y con diferentes profesores.

    Indica que a su hijo le correspondió un salón con niños normales y pequeños, al que se adaptó con algunas dificultades, sin embargo, al haber pasado unos días de clases la directora de grupo le informó que no podía tenerlo, debido a que molestaba a los otros niños y los incomodaba, lo que la obligó a dejarlo en casa, atendiendo a que no cuenta con recursos económicos para inscribirlo en un colegio privado.

    En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas para que de manera inmediata conformen nuevamente el grupo de alumnos especiales y a su vez se designe a la profesora encargada del citado grupo, a fin de seguirlos siga orientando como lo venía haciendo desde el año anterior.

  2. T.P..

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante auto del 04 de agosto de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa, las que dieron respuesta a la solicitud de amparo en los términos que se exponen a continuación.

    2.1. Respuesta de la institución educativa J.A.G..

    El Rector de la institución educativa accionada, explica que el 05 de febrero de 2009, recibieron la visita de la coordinadora de la Unidad de Atención Integral (UAI) adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, quien les informó que se debía desintegrar el grupo de estudiantes especiales y por tanto, cada uno de los niños que lo conformaban debían ingresar a las aulas regulares de las instituciones educativas que estuvieran más cerca de la dirección de su residencia.

    Señala que con base en lo anterior y por orden de la Secretaría de Educación, se estableció que el menor J.T. debía ser matriculado en el grado 1° de la escuela El Palmar o en su defecto la Institución Educativa Real de M., atendiendo a la cercanía con su domicilio.

    Relata que conforme a la situación descrita, el menor fue matriculado en la escuela El Palmar en el grado 1° en la jornada de la tarde y en el tercer día de estar asistiendo a clases, la profesora le manifestó a la acudiente que no podía tener al menor en ese salón porque golpeaba a los niños de preescolar y les quitaba la lonchera. Agrega que frente a los hechos descritos, la accionante acudió a la institución que representa, para que fuera reintegrado su hijo, a lo cual se negaron debido a que el salón de niños especiales ya no existía.

    Resalta que por orden de la Secretaría de Educación, no se puede reabrir el grupo para menores con necesidades educativas especiales, por ello, estima que dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

    2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal.

    La encargada de esta dependencia solicita sean rechazadas las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que el funcionamiento de un aula destinada únicamente para niños con discapacidad no está permitido por disposición legal. Advierte que en el presente caso se acompañó tanto a la accionante como al menor en el proceso de matrícula y desarrollo educativo por parte del equipo de profesionales de la Unidad de Atención Integral (UAI).

    Fundamenta su argumentación en la ley 115 de 1994 “Ley General de Educación” la que en su título III, capítulo I, artículos 46 al 48, reguló la atención educativa a personas con algún tipo de limitación y los decretos 2082 de 1996, 2369 de 1997 y 366 de 2009, las leyes 324 de 1996 y 361 de 1996, así como las resolución ministerial 2565 de 2003, que en su artículo 7 estableció: “En caso de discapacidad cognitiva y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder de cuarenta por ciento (40%). En caso de translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%”.

    Expone que conforme a la citada normatividad, en la ciudad de Barrancabermeja fueron reorganizadas aquellas instituciones educativas de carácter oficial que atendían en forma exclusiva a la población con discapacidad, a fin de que los estudiantes especiales hicieran parte de las aulas regulares.

    Indica que en el establecimiento educativo J.A.G. existía un aula conformada exclusivamente por una población entre los 7 y 27 años de edad con diferentes discapacidades, la cual debió ser clausurada por disposición legal, por tanto, los alumnos que la integraban fueron reubicados bajo el criterio de cercanía con su lugar de residencia.

    Refiere que se comisionó a una psicóloga miembro del equipo de la Unidad de Atención Integral UAI, para que adelantara el proceso de adaptación por reubicación del menor J.T., en consecuencia, la citada profesional se entrevistó con la directora de grupo del grado primero de la institución El Palmar, con el objetivo de informar el proceso adelantado por el menor y su cuadro clínico. Al respecto destaca que hasta este punto era conocida la situación del menor por parte de la Secretaría de Educación.

    En lo relacionado con la devolución del menor por parte del centro educativo El Palmar, expone que este hecho se pudo dar porque el menor no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, requisito indispensable para legalizar su matrícula, obligación que radica única y exclusivamente en cabeza de los padres. Por otra parte señala que el menor fue valorado en el año 2008 por un médico psiquiatra de la Unidad de Atención Integral –UAI-, quien le diagnosticó un retardo mental asociado con un síndrome de atención e hiperactividad, motivo por el cual le recetó R. de 10 mg, medicamento que según expone, la madre no le ha suministrado porque lo adormece y por el contrario ha optado por darle unas gotas homeopáticas que no ayudan a controlar la hiperactividad del niño.

    Frente a lo expuesto aduce que se presentan dos situaciones, el derecho a la educación del menor y el bienestar de los demás niños compañeros de estudio, quienes son golpeados, en su entender, posiblemente por no estar medicado, por ello, refiere que la actora debe asumir los compromisos que conlleva este tipo de situaciones, como lo son el suministro de medicamentos y los planes caseros para el cumplimiento de normas y hábitos de socialización conforme a la orientación hecha por el equipo de trabajo de la UAI.

    2.3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.

    El citado ente a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, atendiendo a que la administración no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados, toda vez que han cumplido a cabalidad con las normas que regulan lo concerniente a la educación de menores con discapacidad.

    Refiere los mismos argumentos expuestos por la Secretaría de Educación respecto de la aplicación de la normatividad vigente, conforme a la cual infiere que no existen aulas conformadas única y exclusivamente por alumnos especiales. Agrega que la accionante ha sido renuente en legalizar la matrícula de su hijo, a la espera de que se reabra el salón de niños especiales de la institución J.A.G., además, reitera que la actora no ha suministrado el medicamento prescrito por el psiquiatra de la UAI, así como tampoco ha desarrollado el plan casero impuesto por la psicóloga, lo que estima, demuestran la falta de compromiso de la acudiente.

    Insiste en que la eventual vulneración de derechos fundamentales radica única y exclusivamente en la negligencia de la madre, por ello, solicita que se le requiera severamente para que cumpla con su obligación presentando de inmediato los documentos actualizados para matricularlo en el Sistema de Información de Matrícula SIMAT dentro del aula regular de la escuela El Palmar.

    2.4. Vinculación de tercero.

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, a través de auto del 02 de marzo de 2009, ordenó la vinculación de la escuela El Palmar de esa localidad, a fin de que se pronunciara sobre los hechos pruebas y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, el 02 de marzo de 2009 se envió comunicación a la citada institución educativa, sin embargo, dicha entidad no se pronunció al respecto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de instancia

El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 02 de marzo de 2009, decide negar la solicitud de amparo al estimar que las entidades accionadas actuaron conforme a las normas constitucionales y legales, ya que al mantener el curso para alumnos de condiciones especiales, se estaría propiciando una discriminación hacia estas personas, hecho que contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Recalca que las personas con limitaciones deben ser incorporadas al sistema educativo general del país, salvo que por expresa disposición médica resulte indispensable la educación especial como único medio para hacer efectivo su derecho. En este sentido estima que no resulta acorde a la Constitución y los Tratados Internacionales que la madre del menor someta la educación de su hijo a la creación de un curso para menores con discapacidad, la que en su entender no es necesaria y por el contrario podría tener efectos nocivos en el desarrollo del menor.

Adicionalmente requiere a la accionante para que realice los trámites propios y necesarios ante el centro educativo El Palmar, a fin de lograr la legalización de la matrícula de su hijo y además proceda a suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante en orden a propiciar un clima educativo armonioso no sólo a favor del menor, sino de los demás compañeros de clase.

III. PRUEBAS

Dentro del trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

· Copia del Boletín de calificaciones del menor J.T.G. correspondiente al año 2008 (folio 1 cuaderno de instancia).

· Extracto de la ley 115 de 1994, Título III Capítulo 1 artículos 46 a 49 (folios 31 y 32 cuaderno de instancia).

· Resolución Num. 2565 de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se establecen los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades básicas especiales (folios 33 a 37 cuaderno de instancia).

· Decreto 366 de 2009, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos especiales en el marco de la educación inclusiva (folios 38 a 44 cuaderno de instancia).

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si los entes accionados están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad del menor J.T.G., verificando si el cierre del grupo de personas especiales al que pertenecía y su vinculación a un aula regular de la institución educativa El Palmar, se dio conforme a las políticas de integración establecidas por las normas en materia educativa para personas con algún tipo de discapacidad.

    A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso.

    Seguidamente se referirá a la protección especial de los menores disminuidos física o mentalmente, específicamente en lo relacionado con el derecho a la educación. Abordados estos asuntos, se determinará si el menor J.T.G. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela

    El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones, establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia adelantar su defensa.

    De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, si se tiene en cuenta que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, respecto de la protección de los derechos fundamentales de estos, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.

    En el caso objeto de revisión, la señora E.R.G. manifestó actuar en representación de su hijo J.T.G., quien es menor de edad y además presenta un retardo mental asociado con un síndrome de atención e hiperactividad, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.

  4. Derecho a la educación de los menores discapacitados.

    4.1. Conforme al artículo 44 de la Constitución Política[1] los menores cuentan con una protección especial frente a las demás personas, elevando a la categoría de fundamentales los derechos allí consagrados, amparo que además adquiere un carácter reforzado cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad física o mental, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución[2], existe un mandato para el Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en razón a su condición física o mental.

    En cuanto a las personas discapacitadas, el artículo 47 de la Carta, determina la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y regla la prestación de atención especializada cuando sea requerida por éstos. Al respecto señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” A su vez, el artículo 68 del mismo estatuto, fija que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado.

    Adicionalmente el artículo 67 estipula la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años[3].

    En ese orden de ideas, queda demostrado que en lo que se refiere a los menores, la educación tiene una connotación especial, pues de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentran, tanto el Estado como la familia y la sociedad, son responsables en la prestación de este servicio. Ahora bien, es indudable que el derecho a la educación se extiende a los procesos de formación especial de las personas limitadas física o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formación son dignos de protección judicial a través de la acción de tutela.

    4.2. Además de los referidos artículos de orden constitucional que en la materia edifican el derecho a la educación para personas discapacitadas, se aparejan a los mismos los Tratados Internacionales de protección de los derechos de los niños y en especial de los menores discapacitados, los que se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución.

    En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[4], dispuso en su artículo 23 que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

    Además, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Así en procura de alcanzar los propósitos señalados, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo.”

    Adicionalmente, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[6], dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”.

    Aunado a lo anterior, en una serie de documentos internacionales se han sentado diversos parámetros normativos, que si bien no conllevan efectos vinculantes para los Estados, sí constituyen criterios auxiliares de interpretación para los jueces, a fin de determinar el contenido y alcance de determinados derechos, como es el caso del derecho a la educación de los niños con discapacidad.

    En este sentido uno de los textos destacados hace referencia a las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades de las Naciones Unidas[7], donde se expuso que las personas con discapacidad pueden disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas, conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.

    Por otra parte, en la Observación General Num. 5 del Comité de Derechos económicos, sociales y culturales, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, se hizo énfasis en que la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En esa oportunidad se indicó:

    “ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”[8]

    Adicionalmente, en la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los Estados a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (…).”

    4.3. En esa línea, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia[9], ha desarrollado la protección especial a los niños y niñas con alguna discapacidad, advirtiendo que corresponde al Estado el deber de tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo de sus derechos, evitando cualquier tipo de discriminación en el acceso, por ejemplo al servicio educativo.

    Sobre este aspecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia T-170 de 2007, estableció la necesidad de implementar medidas tendientes a buscar la integración y la participación activa en la sociedad de las personas con algún tipo de limitante a nivel físico o sensorial. Al respecto se dijo:

    “En este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas[10]. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria[11]. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han vivido.”

    Ahora bien, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte se ha inclinado por considerar a la educación especial como un recurso extremo, previa demostración profesional de su necesidad[12]. De esta manera se ha perfilado la regla en virtud de la cual, cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique[13], pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación[14]. Conforme a este planteamiento, se han definido las siguientes sub-reglas en la materia:

    “

    1. La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.

    2. La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.

    3. Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.

    4. En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.

    5. Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.” [15]

    4.4. Hechas las anteriores precisiones, corresponde valorar la reglamentación en materia de integración educativa de población en condiciones de discapacidad. Al respecto la ley 115 de 1994 en su artículo 1, define la educación como el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes” y en su artículo 46 incluye como parte integrante del servicio público educativo la “educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales”. Es decir, el derecho a la educación también comprende los procesos de formación dirigidos a las personas con algún tipo de discapacidad física o mental. Esto último, no sólo se colige de la norma legal atrás citada, sino también del mandato constitucional que impone al Estado el deber de adelantar políticas para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos[16].

    A su vez, la ley 361 de 1997[17], en el artículo 10, dispone: “El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”

    Recientemente la Ley 1306 de 2009, en su artículo 5 estableció las obligaciones de la sociedad y el Estado respecto de las personas con discapacidad, donde se destaca: “1.- Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2.- Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad; 3.- Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental; 4.- Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental; 5.- Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 6.- Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental; 7.- Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.”

    En materia educativa el artículo 11 de la ley en cita hizo referencia a la especial atención que deben recibir los sujetos con alguna discapacidad, advirtiéndose que “[n]ingún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.

    Las anteriores disposiciones normativas proscriben la discriminación contra los discapacitados y ordenan tomar medidas a su favor para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma. Aunado a ello, los decretos que desarrollan los anteriores parámetros legales, sentaron los lineamientos bajo los cuales corresponde adelantarse la integración de los sujetos con algún tipo de discapacidad o talento especial, al interior de las aulas regulares.

    Así, el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”[18] fija las bases bajo las cuales debe desarrollarse la educación para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, siempre en procura de la integración académica, laboral y social de esta población. Específicamente, respecto de la organización de la educación a diferentes niveles territoriales, en su artículo 12 indica: “Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.” Este plan gradual debe desarrollarse incluyendo la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994[19].

    Aunado a ello, en el artículo 14 de ese acto, se establece que “[l]as aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3º del artículo 2º de este decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.”[20] A su vez, el artículo 15, hace especial referencia a las unidades de atención integral (UAI) como un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas.

    Por su parte, la Resolución 2565 de 2003[21] del Ministerio de Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones psíquicas o físico-sociales. En esta oportunidad se diseñó lo referente a la organización del servicio[22] y de la oferta en materia educativa[23].

    Adicionalmente, a través del Decreto 366 de el 9 de febrero de 2009, el Gobierno Nacional reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, permitiéndole a este grupo especial la posibilidad de recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación.

    Específicamente el artículo 3 señala las responsabilidades de las entidades territoriales certificadas por la Secretaría de Educación para la educación de menores con algún tipo de discapacidad o con capacidades o talentos especiales donde se destaca: “[d]esarrollar programas de formación de docentes y otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad (...) en la educación formal y en el contexto social”, condición que obliga a adaptar currículo o plan de estudios y los procesos de evaluación conforme a los lineamientos diseñados por el Ministerio de Educación.

    Todo lo anterior implica el deber de las entidades estatales tendiente a garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación a personas especiales, el que debe darse en aplicación del derecho a la igualdad y con observancia de las condiciones especiales de cada individuo, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de discapacidad. En este sentido, se debe proporcionar al menor todos los medios que se tengan al alcance con el fin de obtener un adecuado desarrollo conforme a sus capacidades, a partir de una política inclusiva.

    4.5. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que si bien los procesos de integración en materia educativa para menores en circunstancias especiales, se encuentran constitucional y legalmente aceptados, especialmente si se tiene en cuenta que la educación especial se concibe como un recurso extremo, dicho proceso debe darse de manera pacífica, a fin de que las medidas adoptadas no agraven la situación particular de los sujetos de especial protección. Por tanto, los lineamientos bajo los cuales debe desarrollarse la adaptación de las personas con alguna discapacidad o talento especial, debe hacerse en coordinación con toda la comunidad educativa, a fin de evitar que estas situaciones en vez de generar una adaptación adecuada, conlleven a una discriminación o perturbación en el proceso de aprendizaje tanto para el sujeto especial como para los demás miembros de la comunidad, brindando un adecuado acompañamiento en la totalidad del proceso de adaptación.

5. Caso Concreto

De acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas allegadas al asunto objeto de estudio, se tiene que el menor J.T.G. cursó en el 2008 el grado de K. en la institución educativa J.A.G., en un aula de personas especiales, grupo que fue promovido a primero primaria para el año lectivo del 2009. Por orden de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja se debió clausurar el salón de personas especiales, atendiendo a que por disposición legal en establecimientos educativos no especializados no es posible la conformación de un grupo destinado exclusivamente a la atención de sujetos en condiciones especiales, ya que la dinámica normativa está diseñada hacia la integración de este tipo de personas.

Así, para el mes de febrero de 2009, la Unidad de Atención Integral UAI, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, informó a los acudientes de los alumnos del grupo especial, la necesidad de clausurar el programa y dar cumplimiento a las políticas de inclusión en materia educativa, procediendo a la reubicación de los estudiantes en diversas instituciones educativas, bajo el criterio de cercanía con su lugar de domicilio, correspondiéndole al agenciado la escuela El Palmar.

Una vez vinculado en el grado de 1° primaria, inició el proceso de adaptación, sin embargo, tres días después de estar asistiendo al citado establecimiento educativo, fue devuelto porque presentaba brotes de indisciplina, manifiestos específicamente en golpes hacia sus otros compañeros. Sobre este particular, la Secretaría de Educación manifestó desconocer dicha situación, al momento de la interposición de la acción de tutela.

La accionante informó que con posterioridad al fallo de instancia el menor ingresó en la institución educativa El Palmar en el grupo de 3° primaria, sin que hasta el momento se haya hecho un seguimiento adecuado, pues la docente que lo tiene bajo su orientación, no cuenta con la debida capacitación para atender a su hijo[24].

Hechos los anteriores planteamientos y en atención a los lineamientos sentados en el acápite anterior de esta sentencia, procede la Sala a verificar si se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido conviene reiterar que conforme a las normas constitucionales, los menores cuentan con una especial protección frente a las demás personas, la que además es reforzada cuando se sufre alguna discapacidad. Ahora bien, en materia educativa el estado debe procurar la integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos, la cual se debe dar de manera gradual a fin de eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración, la cual se desarrolla conforme al principio de educación integrada, que permite matricular a los niños con algún tipo de discapacidad en escuelas ordinarias, exceptuando aquellos casos en que por valoraciones médicas, psicológicas y familiares se requiera de una educación especial a fin de hacer efectivo el derecho a la educación del menor.

En el presente caso el menor presenta un retardo mental leve, asociado con un síndrome de atención e hiperactividad, que le permite hacer su proceso de adaptación e integración en las aulas regulares, en procura de alcanzar una mayor integración y participación de manera activa en la vida social, sin embargo, como se ha dejado claro, el proceso de integración debe darse de forma pacífica, para evitar que las políticas inclusivas degeneren en una situación de asilamiento o discriminación.

Conforme a lo expuesto corresponde verificar si el proceso de traslado y adaptación al nuevo ambiente educativo del menor agenciado se desarrolló conforme a los presupuestos constitucionales y legales. Así las cosas, se tiene que el traslado del niño T.G. a la escuela El Palmar, conforme al informe rendido por la Secretaría de Educación Municipal, obedeció a la cercanía con su lugar de domicilio, para lo cual se adelantaron unas diligencias previas a fin de llevar a cabo el proceso de clausura y reubicación del citado grupo.

Es así como en desarrollo de las políticas de inclusión se adelantó una reunión con los padres de familia interesados, donde se llegó a un acuerdo sobre las instituciones en las que se podría efectuar la reubicación, correspondiéndole al menor agenciado la institución educativa El Palmar. Una vez hecha esta asignación, la psicóloga de la Unidad de Atención Integral UAI, se entrevistó con la docente encargada del grado 1° a quien se le informó el proceso adelantado y el cuadro clínico del niño, siendo esta la última actuación adelantada a favor del menor, pues de acuerdo con la manifestación de la Secretaría de Educación, al momento de interponerse la presente acción de tutela desconocía que el menor había sido devuelto a su domicilio por inconvenientes con sus compañeros de clases.

De lo anterior se extrae que el procedimiento no se adelantó conforme a los parámetros señalados en la normatividad citada en el anterior numeral de esta sentencia, atendiendo a que se evidencia una falta de capacitación a nivel de toda la comunidad educativa, la cual está conformada por los estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes, y administradores escolares, aspecto que generó el conflicto inicial que terminó con el retiro momentáneo del menor agenciado.

Sobre este particular el Decreto 366 de 09 de febrero de 2009[25], en su artículo 3° específicamente hizo referencia a las responsabilidades de las entidades territoriales, las que a través de la Secretaría de Educación, deben organizar la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, donde se destaca:

“4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.

  1. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.”

    Igualmente el artículo 4° de la citada disposición resaltó lo atinente a la atención a estudiantes con discapacidad, para que en las instituciones donde se desarrollen estas políticas inclusivas adapten su plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, debiendo presentarse una participación activa por parte de los docentes de nivel, de grado y de área, en procura de desarrollar las propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticas flexibles pertinentes para la atención de estos estudiantes.

    Adicionalmente, en el citado decreto se estableció que en las instituciones educativas donde se adelanten programas de formación a personas discapacitadas, les debe ser asignado un personal de apoyo pedagógico de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes. Ahora bien, el artículo 10 hizo énfasis en que el personal de apoyo destinado le corresponde una serie de funciones específicas, de las que se extrae:

    “1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo adecuado y pertinente.

  2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (FEI) en lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

  3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado y de área.

  4. Participar en el desarrollo de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de docentes.

    (…)

  5. Elaborar con los docentes de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.

  6. Presentar al rector o director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de los docentes, los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades especializadas.

  7. Participar en el consejo académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas poblaciones.”

    De acuerdo a lo anterior, resulta claro que el proceso de incorporación de J.T. a la nueva institución educativa, no se efectuó de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación, pues si bien, se hizo una valoración médica psiquiátrica y se llevó a cabo una entrevista con la docente encargada del grupo 1° de la sede El Palmar, a fin de informar el proceso adelantado por el menor y su cuadro clínico, dicha autoridad se desentendió a partir de ese momento de las particularidades del caso, tan es así que informa desconocer lo relacionado con la devolución del menor a su domicilio por los inconvenientes presentados en su proceso de integración, aspecto que necesariamente denota una falta de seguimiento y aplicación de las políticas diseñadas y demarcadas por el Ministerio de Educación en estos casos.

    Lo anterior adquiere mayor relevancia en el caso objeto de examen, si se tiene en cuenta que el niño venía desarrollando un programa educativo especial rodeado de personas en las mismas condiciones, hecho que obliga a brindar una mayor atención, pues un cambio abrupto en su ambiente acarrearía un retroceso en su desarrollo integral.

    Aunado a lo anterior, se tiene que el menor fue reintegrado a la institución educativa El Palmar en el grado 3°, aspecto que refuerza la idea de hacerle un seguimiento especial con el propósito de evitar un impacto negativo en el proceso de integración. Ahora bien, la Corte no desconoce que este escenario se dio por los diferentes problemas de adaptación generados con la modificación de sus condiciones estudiantiles, sin embargo, se reitera que esto conlleva necesariamente a que se preste un cuidado especial en su desarrollo académico y social. En ese orden de ideas corresponde a la Unidad de Atención Integral -UAI- verificar si con estas medidas se está cumpliendo con los objetivos planteados en el programa de inclusión de la población en condiciones especiales o si por el contrario se está afectando el desarrollo educativo de J.T..

    Por lo anterior, esta Sala de Revisión ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de las personas con algún tipo de discapacidad o talento especial, dando cumplimiento a los lineamientos hechos por el Ministerio de Educación en materia de integración educativa.

    Además, se ordenará a la citada Secretaría que a través de la Unidad de Atención Integral verifique las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor J.T.G., conforme a los lineamientos señalados por el Ministerio de Educación en materia educativa de la población discapacitada, para que en caso de que el programa adelantado hasta el momento no esté alcanzando los requerimientos mínimos, brinde el apoyo necesario o diseñe nuevas alternativas en beneficio del menor dentro del proceso de integración y aprendizaje.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, que negó la solicitud de amparo y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del menor J.T.G. a la vida digna, educación e igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de las personas con algún tipo de discapacidad o talento especial, dando cumplimiento a los lineamientos hechos por el Ministerio de Educación en materia de integración educativa, trámite que no podrá exceder de quince (15) días.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de la Unidad de Atención Integral –UAI- verifique las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor J.T.G., conforme a los lineamientos señalados por el Ministerio de Educación en materia educativa de la población discapacitada, para que en caso de que el programa adelantado hasta el momento no esté alcanzando los requerimientos mínimos, brinde el apoyo necesario o diseñe nuevas alternativas en beneficio del menor dentro del proceso de integración y aprendizaje, trámite que no podrá exceder de quince (15) días.

CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoye que acompañe y vigile el pleno cumplimiento de esta decisión, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, además de adelantar un estudio referente a la situación actual del menor J.T.G..

QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que apoye, acompañe y vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría Regional de Santander.

SEXTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

J.C.H.P.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. //G. también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”

[2] “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.//El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[3] T-323 de 1994 y T-534 de 1997.

[4] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[5] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997.

[6] Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003.

[7] Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos tales como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de orden semántico.

[8] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22, párrafo 9.

[9] Ver sentencias T-429/92, T-443/04, T-1015/05, T-170/07 y T-816/07 entre otras.

[10] Cfr. Sentencia T-207 de 1999.

[11] Ver entre otras las sentencias C-076 de 2006, C-381 de 2005, C-156 de 2004, C-478 de 2003, C-401 de 2003, T-951 de 2003, C-138 de 2002, T-595 de 2002 y C-410 de 2001.

[12] En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000, T-1482 de 2000, T-620 de 1999, T-513 de 1999, T-329 de 1997, T-298 de 1994, T-036 de 1993 y T-429 de 1992.

[13] Sentencia T-826 de 2004.

[14] Ibídem.

[15] Sentencia T-620 de 1999, esta posición fue ratificada en la sentencias T-443 de 2004 y T-826 de 2004.

[16] artículo 47 Constitución Política.

[17] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

[18] En ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 1º del título III de la Ley 115 de 1994.

[19] Ley 115 de 1994 artículo 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones. //El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.

[20] Decreto 2082 de 1996 Inciso 3° artículo 2°. Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.

[21] Dictada en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001.

[22] ARTÍCULO 2º. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas definirán en la secretaría de educación, o en la instancia que haga sus veces, un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales de su jurisdicción. Para ello tendrán en cuenta criterios de densidad de la población, demanda del servicio y número de establecimientos educativos, entre otros, y podrán organizar unidades de atención integral (UAI), en los términos del Decreto 2082 de 1996 como una instancia de apoyo de carácter territorial.

[23] ARTÍCULO 3º. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996. La entidad territorial definirá cuales establecimientos educativos atenderán población con necesidades educativas especiales. Estos establecimientos incluirán en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí matriculados y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se enmarcan en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14 del Decreto 2082 de 1996. // Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia auditiva, la entidad territorial certificada organizará programas educativos que respondan a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad territorial certificada atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de política que sobre este tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional. Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. // Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.

[24] El despacho del Magistrado Sustanciador, atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), se comunicó telefónicamente con la accionante, quien expuso la citada información y en posterior oportunidad anexó vía fax escrito ratificando sus afirmaciones (folio 15 cuaderno de revisión). Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008, T-700 de 2008.

[25] ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y a los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los establecimientos educativos estatales.

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