Sentencia de Tutela nº 518/09 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208170475

Sentencia de Tutela nº 518/09 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2009

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2207962

T-518-09 Sentencia: T-518/09 Sentencia T-518/09

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el paro fue levantado por los corteros de caña

REPRESENTACION DE LOS SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE TRABAJADORES PUEDEN VELAR POR LOS INTERESES COLECTIVOS DE SUS MIEMBROS/PERSONERIA SUSTANTIVA DE LOS SINDICATOS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurría en el presente caso. Así, se puede concluir: (i) constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de las personas a ellos afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores que representa; (ii) la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. La S. revela el yerro de la sentencia de instancia que llevó a negar la tutela mediante un auto inmotivado en donde concluyó que no existía legitimidad del accionante para presentar la demanda, ignorando una consolidada jurisprudencia de 10 años proferida por esta Corporación.

RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Está prevista en el artículo 17 del Decreto 2591/91/RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y restrictiva

En la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[1] y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.

DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Caso en que al rechazar de plano la impugnación se dio violación de precepto superior y desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia

Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento Constitucional. En el caso que nos ocupa, el propio Magistrado del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela, es decir falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando claramente una violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución.

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL/NEGLIGENCIA JUDICIAL-Caso en que no se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional

En el presente caso, la S. critica vehementemente una vez más, el proceder del Magistrado, que no permitió el envío del expediente a la Corte Constitucional, infringiéndose de esa manera no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 240-9 C.P., sino el término legal indicado para ello. Se le impidió entonces a la Corte, revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable, enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protección inmediata que formuló quien promueve una acción de tutela. Debido a lo anterior, el accionante se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el auto 100 de 2008 para que su tutela fuera enviada a la Corte Constitucional. La Corte reitera de esta manera su jurisprudencia en torno a los casos de negligencia judicial.

JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Es la competente para dirimir controversias que surjan con ocasión del Contrato de Trabajo

La jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicción laboral.

JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Pedidos de carácter laboral contenidos en pliegos de peticiones elevados a empresarios de la caña

Se considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LIBERTAD DE ASOCIACION-Derechos que tienen los asociados

Se considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente.

Referencia: expediente T- 2.207.962

Acción de tutela instaurada por L.J.C.S., representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) en contra de Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Gobernación del Valle y las empresas de ingenios de azúcar: Pichichí, Providencia, M., Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, M.L., La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

L.J.C.S. en calidad de P. y Representante Legal del Sindicato Nacional d e Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINAL TRAINAL) y como agente oficioso de los 19.000 trabajadores y trabajadoras de la caña que desarrollan su actividad en el Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa - el Ejército Nacional y la Policía Nacional - la Gobernación del Valle y las empresas de ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, M., Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, M.L., La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia, por la violación de los derechos fundamentales a la reunión y asociación sindical previstos por los Art. 37, 38 y 39 de la C.P y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral, el mínimo vital y la alimentación adecuada previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos a la vida y la integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P., para lo cual solicita al juez constitucional ordenar la protección de tales derechos y preliminarmente adoptar una medida provisional a favor del mismo para impedir que la violación sea consumada.

1.1. HECHOS

En un extenso escrito, la demanda de tutela relata la situación laboral de los miembros de los movimientos sindicales en Colombia, señalando especialmente, que más de los 19.000 trabajadores corteros de caña que laboran para los ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, M., Central, Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, M.L., La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca, son subcontratados por Cooperativas de Trabajo Asociado, como una forma de evadir el contrato de trabajo; indican que de esa manera, los empresarios niegan el acceso a los derechos laborales y los someten a condiciones laborales injustas.

Sostuvo el accionante, que en el año 2005, los trabajadores del gremio de la caña, subcontratados, buscando mejorar sus condiciones de vida y trabajo realizaron un paro laboral en todos los ingenios de azúcar, pero no se logró acuerdo con los empresarios ni fue efectiva la negociación colectiva.

En el año 2008 los más de 19.000 trabajadores subcontratados mediante las cooperativas de trabajo asociado cansados de las condiciones laborales, el ingreso de hambre de aproximadamente $ 400.000 mensuales, las extenuantes jornadas de trabajo y la negación de sus derechos laborales, entraron en paro desde el 15 de Septiembre de 2008 en los Ingenios azucareros P., Providencia, M., Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, M.L., La Cabaña y Cauca.

Los empresarios cañeros, representados en Asocaña, obligaron a declarar el paro, al negarse a solucionar el pliego de peticiones presentado el 14 de Julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, que exige contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación y vivienda.

Considera la demanda, que el Estado Colombiano le ha dado al paro de los trabajadores cañeros un tratamiento de orden público y no de conflicto laboral. Así, ha reprimido violentamente este derecho de los trabajadores y sindicatos, negándose a negociar el pliego de peticiones. Tal negativa ha sido acompañada por agresiones tipificadas en los siguientes hechos:

El Ejército y la Policía permanecían al interior y exterior de los ingenios de azúcar, intimidando a los trabajadores; los patronos impidieron el trabajo de varios asociados a las cooperativas; varios trabajadores han sido amenazados de muerte; los dueños de los ingenios realizan campañas de desinformación por los medios de comunicación para dividir a los trabajadores; existe presencia permanente de personal civil armado, miembros de inteligencia del Estado; sujetos desconocidos hacen tomas fotográficas y filmaciones a los trabajadores; los patronos obligan a trabajadores a movilizarse contra el paro, como ha ocurrido con la marcha hacia la ciudad de Cali el día 24 de Septiembre, obligándolos a firmar cartas para exigirle a las autoridades que les permitan ingresar a laborar; la fuerza pública, abusando de su autoridad, ha reprimido violenta y repetidamente a los trabajadores en paro, utilizando para ello bombas lacrimógenas, balas de goma, tanques de guerra dotados de cañones de 105 milímetros. Tales hechos han ocurrido en los Ingenios Providencia e Incauca el 15 de septiembre de 2008 dejando inclusive heridos graves; desde el 25 de agosto de 2008, los ingenios de la región se encuentran completamente militarizados y los trabajadores están siendo presionados por hombres armados en motos y con pasamontañas, en algunos casos, los hombres armados se suben a los carros y viajan con los trabajadores. Desde entonces, varios trabajadores o familiares de trabajadores han recibido amenazas contra su integridad física.

1.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que con la actitud del Estado y de las empresas demandadas frente al paro de cañeros, se violan los derechos de reunión y manifestación, asociación sindical, la vida e integridad personal, mínimo vital e igualdad. Indica que las actuaciones de la fuerza pública y el gobierno nacional “al agredirnos y señalarnos como integrantes de la insurgencia no sólo han denegado este conjunto de derechos sino que además, han puesto en riesgo otros como la vida y la integridad personal tanto por los ataques directos y el abuso en el uso de la fuerza militar y policiva, como por la situación de amenaza y riesgo en que se encuentran los cañeros/as movilizados actualmente.”

Adujo el accionante que recurre a la tutela para lograr que el juez constitucional proteja y ordene a las accionadas abstenerse de cometer más vulneraciones a sus derechos. “La fuerza pública debe garantizar mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental a la reunión y manifestación y los demás derechos que estamos ejerciendo en el marco de esta movilización, pero por el contrario, la fuerza pública nos está atacando y está adelantando acciones para obstruir la exigibilidad de nuestros derechos”. El Ministerio de Protección Social y los ingenios han desconocido nuestros derechos al mínimo vital y un salario digno y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que realizamos.”

Finalmente, agrega que “se hace necesario hacer un llamado al juez constitucional para que reproche la actuación estatal adelantada por las autoridades que han reprimido violentamente el paro porque este es un atropello a nuestros derechos y no puede ser validado por las instituciones como un acto normal e intrascendente cuando en realidad se trata de una violación masiva de derechos humanos, es decir, un acto de ilegalidad estatal.”

1.3. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

Considerando que en el momento de interponer la tutela estaba en marcha el paro cañero, se solicitó en la tutela, con base en el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, una medida provisional para que se ordenara a las accionadas: i) adoptar inmediatamente medidas para garantizar el derecho a la reunión y manifestación; ii) ordenar a la fuerza pública abstenerse de agredirlos y violar sus derechos y prohibirle hacer bloqueos alimentarios y iii) ordenar a los ingenios azucareros accionados, el pago inmediato de los salarios como mecanismo de protección al mínimo vital y del derecho humano a la alimentación adecuada, dada la situación de hambre que se está presentando.

1.4. PRETENSIONES DE LA TUTELA

El accionante solicita al juez de tutela lo siguiente:

1) Tramitar y aprobar la medida provisional solicitada.

2) Amparar los derechos de los 19000 trabajadores y trabajadoras de la caña y sus familias a la reunión y manifestación y la asociación sindical previstos por los Art. 37, 38 y 39 de la C.P y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral, el mínimo vital y la alimentación adecuada previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos a la vida e integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P.

3) Ordenar a las accionadas la adopción de medidas concertadas con los y las manifestantes para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la reunión y manifestación.

4) Ordenar a los ingenios azucareros accionados el trámite inmediato del pliego presentado el 14 de julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, que exige contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación, alimentación y vivienda adecuada.

5) Ordenar al Ministerio de la Protección Social adoptar medidas inmediatas para proteger los derechos de los trabajadores de la caña y sus familias.

6) Ordenar a la fuerza pública y al Ministerio de Defensa Nacional, tomar las medidas necesarias para evitar obstaculizaciones al ejercicio del legítimo derecho a la reunión y manifestación y abstenerse de agresiones a la actividad sindical.

7) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad OIT investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, atentados y agresiones relacionadas en esta tutela.

8) Igualmente se destaca el escrito recibido en la Corte Constitucional en el mes de Diciembre de 2008, suscrito por la D.L.M.C., abogada del Colectivo de Abogados, y quien ha acompañado al sindicato SINALTRAINAL en sus peticiones ante las distintas autoridades nacionales e internacionales, por medio del cual solicitó que la Corte Constitucional se pronunciara sobre las irregularidades advertidas en el proceso de tutela por parte del Magistrado del Tribunal del Valle y pidió la investigación de rigor ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber violado el derecho de acceso a la administración de justicia de los miembros del sindicato.

1.5. ESCRITO DE INSISTENCIA:

El Defensor del Pueblo solicitó oportunamente a la Corte Constitucional la selección del presente expediente con el fin de que se analizaran las irregularidades procesales cometidas por el Magistrado que condujo la sentencia objeto de revisión, a saber: el rechazo in limine de la demanda de tutela, el rechazo in limine del recurso de impugnación y el archivo del expediente sin previo envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Son relevantes los siguientes documentos anexos al expediente:

1) Copia de certificado de existencia y representación de SINAL TRAINAL.

2) Copia de comunicados de prensa sobre la movilización de los y las trabajadores de la caña.

3) Copia de seguimiento de prensa del paro.

4) Copia del pliego de peticiones presentado por los trabajadores a las empresas accionadas.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La S. de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 27 de octubre de 2008, rechazó in limine la demanda de tutela, tras considerar que el actor no tenía legitimidad para presentarla en nombre de los trabajadores asociados a SINALTRAINAL.

Igualmente, la misma S. de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por las mismas razones, es decir, por falta de legitimidad del accionante, rechazó de plano la impugnación presentada por el representante de SINALTRAINAL.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto, le corresponde a la S. determinar si se están violando los derechos de los trabajadores sindicalizados representados en esta tutela, especialmente los derechos involucrados en el cese de actividades del gremio de la caña acaecido desde el mes de septiembre de 2008.

Para abordar el tema jurídico mencionado, la Corte hará referencia a la existencia de un hecho consumado en punto al paro propiamente dicho de los trabajadores de la caña, por cuanto es de público conocimiento que el paro fue levantado y que el Gobierno inició conversaciones con el gremio para las mejoras laborales demandadas por ellos. Sin embargo, y a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte abordará varios temas que merecen ser analizados a la luz de la labor de la Corte de corregir los fallos de instancia y determinar si eran o no amparables los de derechos alegados por el accionante. Como se recordará, el hecho consumado es una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero ello no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo. En la Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte precisó que la sede de revisión ante la Corte no se agota en el esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, sino también en la necesidad de corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de tutela y así rectificar las imprecisiones y falencias que se adviertan.

4.3. CASO CONCRETO. HECHO CONSUMADO EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DEL PARO DE LOS CORTEROS DE CAÑA

La S. aprecia en este caso dos circunstancias específicas destacables.

4.3.1. Carencia de objeto.

Como se indicó, es por todos conocido que el paro de los cortadores de caña de azúcar, se levantó hacia el mes de noviembre de 2008 y el Gobierno firmó acuerdos con los ingenios que permiten mejorar sus condiciones laborales. En la acción de tutela, el gremio que agrupa a los corteros de caña solicitaba (i) garantías para su libertad de expresión y reunión en cuanto habían sido supuestamente maltratados y amenazadas sus vidas durante las reuniones de protesta mientras estaba vigente el paro; (ii) mejoras laborales y protección al salario y mínimo vital de los miembros de los sindicatos representados por el accionante. En cuanto al primer objeto de la tutela, existe una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto[2].

En el asunto que se examina, esta S. de revisión considera que cesó uno de los móviles de la tutela, concretamente el levantamiento del paro provocado por el gremio de la caña,[3] y en consecuencia, como ya se anunció, existe una carencia de objeto respecto del cual pronunciarse[4] en ese punto.

No obstante, a pesar de la carencia de objetro en uno de los aspectos solicitados en la tutela, específicamente en lo que toca a la infracción de los derechos de reunión, asociación y expresión supuestamente vulnerados con ocasión del paro de los trabajadores de la caña, resulta acertado efectuar algunas consideraciones en torno a la sentencia objeto de revisión, dictada por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en S. Unitaria de Decisión, la cual se apartó de todos los precedentes de esta Corporación, en relación a temas de gran calado constitucional y que por tal razón, esta S. no puede evadir su examen: (i) la legitimidad del representante del sindicato SINALTRAINAL; (ii) el rechazo in limine de la tutela mediante un auto y (iii) la pretermisión del envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La S. reitera entonces los siguientes temas que fueron ignorados por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, J.G.N., mediante “Decisión Civil Unitaria”.

4.3.2. Los representantes de los sindicatos y de asociaciones de trabajadores pueden velar por los intereses colectivos de sus miembros. Personería sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela

La S. de Decisión Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del ponente, rechazó in limine la acción de tutela. El fundamento de la decisión es la falta de legitimación del actor para agenciar los derechos de los corteros de caña que se encuentran afiliados a SINALTRAINAL.

Al respecto la S. presenta las siguientes consideraciones:

La Corte Constitucional cuenta con una nutrida y reiterada jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sindicatos y, en particular, en cuanto a su titularidad para representar intereses de la organización sindical y de las personas afiliadas, es decir de los trabajadores sindicalizados. En materia de acción de tutela los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional:

"Esta Corporación, en numerosas sentencias..., ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción...

En este sentido, la sentencia T-566 de 1996, M.P.A.B.C., manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, Magistrado Ponente J.G.H.G., se dijo lo siguiente:

“ ...del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.

“Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.” (N. y subraya fuera del texto original)" (Sentencia T-775A de 2000. M.P.: A.M.C..

También en Sentencia de Unificación la Corte expresó:

“Según el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, ‘respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión’. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que dice ‘la vida o la integridad’ mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado V.N.M..

- Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[5].

Significa que dentro de los objetivos comunes de los sindicatos, está el de velar por mantener el bienestar de los trabajadores agremiados, entre otras causas, cuando sus prestaciones laborales[6] o la seguridad social se ven afectadas; por ello pueden, a través de sus representantes, instaurar las acciones judiciales pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, canalizando de esta manera los intereses de los trabajadores.

No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurría en el presente caso. Así, se puede concluir: (i) constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de las personas a ellos afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores que representa; (ii) la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Al respecto están, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201, T-304 y T-566 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; T-170 y T-568 de 1999.

La S. revela el yerro de la sentencia de instancia que llevó a negar la tutela mediante un auto inmotivado en donde concluyó que no existía legitimidad del accionante para presentar la demanda, ignorando una consolidada jurisprudencia de 10 años proferida por esta Corporación.

4.3.3. Alcance del rechazo de la solicitud de tutela prevista en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991

Como se indicó en precedencia, mediante auto de 27 de octubre de 2008, el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en “Decisión Civil Unitaria” decidió rechazar in limine la tutela presentada por el representante del sindicato SINTRAINAL. En punto al rechazo de la demanda en materia de tutela, esta S. se refiere a lo dispuesto en la sentencia C -483 de 2008, de la cual se extracta lo siguiente:

El inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se ocupa de regular lo referente a la corrección de la solicitud de tutela y al rechazo de la misma. Sobre esto último establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”

El aparte de la norma permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto[7].

Por lo tanto, cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional. Sostuvo la sentencia: “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”[8]

Es decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.

En consecuencia, concluyó la Corte en ese fallo, que el rechazo de la solicitud de tutela tiene un carácter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela que conoce del caso concreto y que sólo procede en los términos que se han descrito.

También en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de los que se encuentra investido.

En efecto, esta Corporación en la Sentencia T-502 de 1992 (M.P.J.G.H.G., al analizar la acción de tutela presentada por el señor J.E.P.H. contra el Juzgado Penal de Urrao y el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, ante la falta de claridad de la solicitud de tutela consideró que en el caso concreto era deber del juez de instancia desplegar sus poderes con el objeto de establecer los hechos que originaron la presentación de la acción, así:

“Así las cosas, toda vez que resulta imposible a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, establecer con claridad si en efecto se produjeron las violaciones aducidas por el actor, en especial las relativas a los trámites que pueden haberse adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal Municipal de Medellín y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a una denegación de la tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que anteceden, es oportuno revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección impetrada, aunque limitada únicamente a la averiguación que se adelantará, a fin de establecer la veracidad de los hechos.”

Posteriormente en la Sentencia T-288 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) la S. Quinta de Revisión consideró, en la acción de tutela presentada por L.R.R. contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, que el juez de instancia no había cumplido con su deber de interpretar la solicitud de protección, ni había ejercido durante el trámite del proceso sus poderes y facultades con el propósito de establecer las razones que la motivaron, así manifestó esta Corporación en la citada oportunidad :

“La Corte sostuvo:

"...el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad" (Cfr.Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)".

En el presente caso resulta evidente que se estaba invocando el derecho de petición y deducirlo así no requería de un gran esfuerzo.”

En otra oportunidad, Auto Número 203 de 2002, (M.P.R.E.G.) a propósito de la acción de tutela presentada por L.M.C.C. contra la Compañía Hacienda de Misiones, este Tribunal manifestó, frente a la confusa presentación por parte del accionante de los hechos que originan la demanda de tutela, que:

“En este caso, en el escrito de tutela no se señalan cuales son los derechos violados o amenazados, ni figuran en él las razones por las cuales se acude al juez de tutela. Simplemente, frente a unos hechos que se narran de manera general, la accionante formula una consulta al juez sobre el alcance de sus eventuales derechos laborales.

(…)

En este caso, es evidente que la demanda de tutela no señala las razones que motivan la solicitud de amparo y no podía trabarse la litis constitucional.

El juez de instancia omitió cualquier actividad orientada a establecer si en la solicitud presentada había en realidad una pretensión susceptible de dirimirse a través del proceso de tutela.

En el breve escrito presentado por la accionante existen elementos a partir de los cuales es posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales. Puede inferirse también la situación de desvalimiento de la accionante, y es expresa su voluntad de acudir al juez constitucional.

Existía para el fallador, de acuerdo con la Ley, la carga mínima de indagar con la accionante las razones por las cuales consideraba que cabía la protección de sus derechos fundamentales en sede de tutela.

Pero el juzgado, pese a las evidentes deficiencias de la demanda, procedió a admitirla, lo que de antemano la condenaba, casi con certeza, a su fracaso definitivo.”

En la misma ocasión, con respecto a la obligación del juez frente al caso concreto, de desplegar sus poderes y facultades procesales otorgadas por la ley con el propósito de establecer la situación de hecho que originó la presentación de la acción de tutela, expresó este Tribunal que:

“Observa la S. que en la solicitud de tutela presentada por L.M.C.C., no obstante sus deficiencias formales, que habrían podido ser subsanadas por la diligencia del fallador, es posible encontrar un llamado angustioso al juez constitucional por parte de una persona que ha sido víctima del execrable delito del secuestro en cabeza de su cónyuge, y cuya condición aparece como de debilidad manifiesta, ante la persistencia de la ausencia del soporte económico del hogar y la ignorancia acerca de las respuestas que el ordenamiento jurídico puede ofrecer a una persona en su situación.

Esa situación, que se desprende claramente del escrito de tutela, es la que hacía evidente la necesidad de actividad judicial para establecer la eventual violación de derechos constitucionales fundamentales. Y es posible que después de desplegada esa actividad por el juez, se llegase a la misma conclusión a la que se arribó en una decisión de plano, esto es, a que lo que se pretende son derechos laborales cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria laboral. Pero también existe la posibilidad de que, en atención a las particularidades fácticas, a los derechos eventualmente involucrados y a las razones de la accionante, existiese, más allá de la controversia puramente legal en torno a los derechos laborales, espacio para un pronunciamiento del juez constitucional con alcance protector. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente no es posible saberlo. Para ello habría sido necesario que se practicasen pruebas en materias tales como, la existencia del secuestro y las condiciones del mismo; la actividad desplegada por el empleador y por las autoridades como consecuencia del delito, la naturaleza y la regularidad de la relación laboral que se dice existía entre el cónyuge de la accionante y la demandada, etc.”

En el mismo sentido que en los casos anteriores y reiterando la obligación del juez de tutela de decidir de fondo los problemas jurídicos que a él se presentan, esta Corte, en Auto 227 de 2006 (M.P.H.A.S.P.) a propósito de la acción de tutela presentada por P.N. contra la Policía Nacional, manifestó que:

“4.- En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano P.N., dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello.

En tanto auto de rechazo, el Tribunal de primera instancia dio trámite de “apelación” al escrito de impugnación y al llegar a conocimiento del Consejo de Estado –S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- fue confirmado por las mismas razones expuestas por el Tribunal, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor P.N., quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.

Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta S. considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas.”

Así, sostuvo la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.

Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión:

En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[9] y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.

4.3.4. El derecho a impugnar los fallos de tutela

El Magistrado JOSE J.G.N. mediante auto de siete de noviembre de 2008, RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE, el recurso de impugnación presentado en tiempo por el accionante, dentro de la presente tutela.

Al respecto, la S. hace igualmente, la siguiente observación:

La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial. Según el texto del precepto superior, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente...".

Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela.

Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento Constitucional.

En el caso que nos ocupa, el propio Magistrado del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela, es decir falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando claramente una violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución.[10]

4.3.5. Deber de los jueces de tutela de remitir el expediente de primera o de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisión

El fallo de instancia está plegado de irregularidades y el no envío del expediente a la Corte Constitucional es otra de ellas. En efecto, en el auto de rechaza in limine la tutela, se lee: “ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA COMUNCIACION A LOS INTERESADOS”.[11]

Con relación a este comportamiento del juez de tutela, la Corte se permite hacer las siguientes consideraciones:

Conforme lo establecido en la Sentencia SU-1219 de 2001, la primera de las dimensiones que abarca la revisión de las sentencias de amparo constitucional es “el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;” lo anterior en cumplimiento de la normativa constitucional que establece:

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo de este mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”[12] y para el caso en que se surta la segunda instancia estableció que “si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”[13]

De estos preceptos surge un deber ineludible para el funcionario judicial que actúe como juez de tutela, el cual consiste en observar los plazos establecidos en las disposiciones transcritas para que la Corte inicie el trámite de selección o exclusión del expediente para su revisión.

Sobre este particular ha explicado la Corte que:

“(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. (…)”

En el presente caso, la S. critica vehementemente una vez más, el proceder del Magistrado J.J.G.N., que no permitió el envío del expediente a la Corte Constitucional, infringiéndose de esa manera no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 240-9 C.P., sino el término legal indicado para ello. Se le impidió entonces a la Corte, revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable, enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protección inmediata que formuló quien promueve una acción de tutela. Debido a lo anterior, el accionante se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el auto 100 de 2008 para que su tutela fuera enviada a la Corte Constitucional. La Corte reitera de esta manera su jurisprudencia en torno a los casos de negligencia judicial. [14].

5. LAS OTRAS RECLAMACIONES REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Además de los derechos supuestamente infringidos con ocasión del paro de los corteros de caña, y respecto del cual, como se demostró, se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, el accionante presentó otros derechos como violados por la actitud de las empresas de no mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, las cuales, han generado afectación de su mínimo vital.

La S. reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Considerando lo previsto en esta norma, la Corte Constitucional ha explicado el carácter subsidiario de la acción, señalando que si el peticionario dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues ella no representa un mecanismo judicial alternativo ni paralelo que permita homologar los procedimientos establecidos en la legislación común. En particular, en materia laboral, las acciones laborales son el mecanismo por excelencia para provocar la defensa de los derechos que con ocasión de una relación laboral se susciten. Así, en la sentencia T-1496 de 2000[15], la Corte afirmó:

“En efecto, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo[16] y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,[17] no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicción laboral.

“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[18] (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[19] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[20] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[21]”

En este mismo orden de ideas, la Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de las negociaciones y convenciones colectivas es un tópico ajeno a la jurisdicción constitucional[22], ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas (artículos 475[23] y 476[24] del CST) para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicción laboral la llamada a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella[25].

La Sentencia SU- 713 de 2006, específicamente para el caso de pretensiones por vía de tutela relacionadas con el cumplimiento de pliegos de condiciones, como es el caso presente, dispuso que son actos precontractuales y por ello, corresponden a la tipología de actos administrativos, generales o particulares; concretamente, sostuvo el fallo, que “el pliego de condiciones corresponde a un acto administrativo general, pues fija las reglas que disciplinan el procedimiento de selección objetiva del contratista de manera impersonal, imparcial y abstracta frente a todos los proponentes. (…) la ley establece la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya sea en ejercicio de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, o a través de la acción contractual, con el propósito de controvertir la validez de dichos actos administrativos precontractuales al margen de su alcance general o particular”

En este orden de ideas, se considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente.

Finalmente, la S. quiere aprovechar la ocasión para sentar su posición frente al uso indebido, o el abuso, para expresarlo en términos directos, que los empleadores están haciendo de un mecanismo legal, concebido por el Estado precisamente para beneficio de los trabajadores, y que hoy, por argucias de los empleadores se ha vuelto en su contra. El trato que las Cooperativas de Trabajo Asociado ha dado a los corteros de caña, generó precisamente la protesta laboral que buscaba mejoras salariales y por ende beneficios en la calidad de vida de los trabajadores.

La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha advertido que si bien en desarrollo de la libertad de asociación, las Cooperativas de Trabajo Asociado están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa.”[26] A juicio de esta Corporación, las Cooperativas de Trabajo Asociado o bolsas de empleo como también se les llama, tienen una autonomía estatutaria limitada por parámetros constitucionales, en particular, por los derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales deben ser atendidos como en cualquier relación laboral ordinaria.

Así, ha dicho este Tribunal, que los asociados a estas organizaciones solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos[27]: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organización[28]. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”[29], esto es, su afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales[30].

6. CONCLUSIÓN

La S. debe proceder a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, en cuanto al levantamiento del paro, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior, tal como se expuso en precedencia. Igualmente se revocará la sentencia objeto de revisión pero por las razones expuestas en esta sentencia en cuanto a los reclamos laborales que se hacen al juez constitucional y los cuales no son procedentes por esta vía judicial. La S. advierte a las autoridades involucradas en esta tutela, atender las consideraciones hechas por la Corte en cuanto a los parámetros constitucionales que deben atender las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuyo proceder en este caso, dio lugar a reclamos laborales que terminaron en cese de actividades por parte de los corteros de caña.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto proferido por S. de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con fecha 27 de octubre de 2008. En consecuencia, DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por SINALTRAINAL en relación con las peticiones de orden laboral.

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, en relación con el levantamiento del paro de los corteros de caña.

Tercero: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 133 de 2007 M.P.H.S.P..

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 23 de febrero de 2007, M.P.R.E.G., entre otras.

[3] Al respecto, ver Sentencias T-1301 de diciembre 6 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-608 de agosto 1 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-552 de julio 18 de 2002, M.P.J.C.T. y T-001 de enero 16 2003, M.P.M.G.M.C..

[4] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 7 de julio de 2006, M.P.R.E.G..

[5] Cfr. Sentencia SU 342 de agosto 2 de 1995.

[6] “Ante todo, es necesario aclarar que los derechos laborales son derechos humanos, pues así son reconocidos universalmente” “Los derechos laborales se encuentran en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 23 y 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XIV; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), arts. 7 y 8; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), art. 6; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), art. 15”). (Sentencia T-568 de 1999. M.P.D.C.G.D.)

[7] Auto 227 de 22 de agosto de 2006, M.P.H.A.S.P.

[8] C-483 de mayo 15 de 2008.

[9] Corte Constitucional. Auto 133 de 2007 M.P.H.S.P..

[10] Cfr. En similar sentido, T-034 del 2 de febrero de 1994

[11] Folio 49 del expediente.

[12] Cfr. Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Cfr. Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[14] En el mismo sentido, véanse las Sentencias T- 1078 de 13 de diciembre de 2006 y T-818 de agosto 21 2008 M.P.C.I.V., entre otras, en donde la Corte Constitucional ante casos de negligencia judicial y mora injustificada ha ordenado compulsar copias para la correspondiente investigación del funcionario judicial.

[15] M.P.: M.V.S.M.. Ver, entre otras las sentencias T-297 de 1996 MP.: H.H.V., T-344 de julio 21 de 1997 M.P.: J.G.H.G., T-.430 de junio 10 de 1999 M.P.: E.C.M.,y T-367 de mayo 8 de 2003 M.P.E.M.L..

[16] Sentencias T-230 de 1994 M.P.: E.C.M., T-143 de 1995 M.P.: A.B.C., SU-342 de agosto de 1995 MP A.B.C. y SU-519 de 1997 M.P.: J.G.H.G., entre otras.

[17] T-262 de mayo 28 de 1998 M.P.: E.C.M..

[18] T-335 de marzo 23 de 2000 M.P.: E.C.M..

[19] SU-342 de agosto 2 de 1995 M.P.: A.B.C..

[20] T-079 de 28 de febrero de 1995 M.P.:A.M.C..

[21] SU-547 de 30 de octubre de 1997 M.P.: J.G.H.G. y SU-667 de 1998 M.P.: J.G.H.G..

[22] SU-547 de 30 de octubre de 1997 M.P.: J.G.H.G.. Entre otras, ver la sentencia T-884 de 2005 M.P.: R. escobar G..

[23] Este artículo dispone: “Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios”.

[24] Este artículo dispone: “Artículo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato”.

[25] Ver entre otras las sentencias T-297 de 5 de julio de 1996 M.P.: H.H.V., T-430 de 10 de junio 1999 M.P.: E.C.M. y T-367 de mayo 8 de 2003 M.P.E.M.L.

[26] Sent. T-394 de mayo 13 de 1999 M.P.M.S. de Moncaleano

[27] El artículo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: “Serán derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.”

[28] Artículos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de 2006.

[29] El artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 señala: “RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.”

En igual sentido, el artículo 27 del Decreto en cuestión señala: “AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.” (N. fuera del texto original).

[30] El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 precisa: “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.”

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