Auto nº 237/09 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208172611

Auto nº 237/09 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2009

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-077-09
DecisionRechazada

A237-09 Auto 237/09 Auto 237/09

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-077 de 2009 dictada por la Sala Novena de Revisión.

Expediente: T-1’842.367.

Peticionario: C.E.T.B., quien actúa como agente oficioso de M.L.G.G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por C.E.T.B., quien actúa como agente oficioso de M.L.G.G., contra la sentencia T-077 de 2009, dictada por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el representante legal de la sociedad A.S.A., instauró acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la providencia dictada el 26 de septiembre de 2007, que declaró precluida la investigación penal (expediente N° 639.449), seguida contra C.H.I.R., L.A.B.R. y M.L.G.G..

Para la sociedad demandante, el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada hubiera sido diferente, de haber tenido en cuenta lo previsto en los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, 132 del Decreto 2649 de 1993 y 2177 del Código Civil y las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso penal, que fueron valoradas contrariando los principios de la lógica y la sana crítica.

La denuncia penal formulada por A.S.A., que dio lugar a la resolución interlocutoria objeto de la acción de tutela, buscaba determinar la juridicidad de algunas operaciones contables efectuadas por Superview S. A., derivadas del contrato de cesión de acciones realizado entre sus propietarios como cedentes, y como cesionarios M.A.R.G. y L.A.B.R..

Por la extensión de los hechos y en tanto no es necesario mencionarlos en detalle para resolver la solicitud de nulidad propuesta, la Sala remite al lector a la sentencia T-077 de 2009.

La sentencia objeto de nulidad.

La Sala Novena de Revisión, mediante sentencia T-077 del 12 de febrero de 2009, consideró que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad A.S.A., fueron vulnerados con la decisión dictada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que decidió:

“(…) SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 20 de noviembre de 2007, que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad A.S.A.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal N° 639.449, que dispuso precluir la investigación penal seguida contra los señores C.H.I.R., L.A.B.R. y M.L.G.G..

CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, desate nuevamente el recurso de apelación presentado contra la decisión que dispuso no precluir la investigación penal, proferida el 27 de octubre de 2005 por la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin dejar de lado que cuenta con elementos sustantivos y fácticos suficientes, que tienen el mérito de cambiar el sentido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal N° 639.449, y que por esta vía se está dejando sin eficacia jurídica.

QUINTO.- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE a la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el expediente penal identificado con el N° 639.449, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.”

El primer reparo constitucional que la Corte encontró en la decisión judicial dictada por el ente acusador, fue que frente a la reversión unilateral efectuada al libro de registro de accionistas de la sociedad Superview S. A., que entendió como una actuación arbitraria o de facto, dejó de lado lo previsto en los artículos 384 y 416 del Código de Comercio y las demás disposiciones aplicables al caso, “que probablemente la hubieran llevado a una decisión completamente diferente de la adoptada.”[1] Al respecto sostuvo:

“En ese orden de ideas, es claro que hubo una negociación accionaria entre Superview S. A. y A.S.A., y que fue registrada en el libro de accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el representante legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a efectuar la inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como lo dispone la citada normativa.

Lo anterior, por cuanto el contrato de suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado, resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería tanto como hacerse justicia por sus propia mano, pasando por alto la función de los jueces en nuestro Estado Social de Derecho a quienes les corresponde decidir las controversias relacionadas con la celebración de los contratos y emitir las ordenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados.

En efecto, la excusa para la cancelación del registro accionario relacionado con la procedencia de los dineros utilizados por M.A.R.G. para efectuar la adquisición de acciones de la sociedad Superview, no tiene ninguna justificación, ni es razón suficiente que autorice deshacer el negocio jurídico celebrado, y por ende reversar los asientos efectuados en el libro de registro de accionistas, pues se trata de un procedimiento arbitrario que pone en vilo el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que además de desconocerse lo dispuesto en la ley, vulnera el derecho de defensa de la sociedad demandante pues no tuvo oportunidad, en un escenario adecuado, como lo sería el judicial, de ejercerlo.

En consecuencia, estas actuaciones de facto realizadas por la sociedad Superview S. A., además de generar consecuencias de naturaleza civil, igualmente tienen la virtualidad de plantear la posible responsabilidad desde el punto de vista penal, pues en últimas el administrador de la citada sociedad está sustrayendo unos títulos valores, sin la existencia de un mandato judicial, ámbito en el que claramente tienen aplicación no solamente los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, sino las demás disposiciones aplicables al caso, pues el hecho de que exista una apropiación indebida de unas acciones nominativas, de las que era titular la sociedad A.S.A., daba lugar a que la Fiscalía General de la Nación, realizara una investigación penal exhaustiva, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de los implicados, razón por la cual esta Corporación considera que la autoridad judicial demandada incurrió en claros defectos sustantivos, por pasar desapercibidos elementos normativos importantes, que probablemente la hubieran llevado a una decisión completamente diferente de la adoptada.”

De otra parte, identificó como asuntos de relevancia constitucional derivados de la falta de valoración de algunas pruebas allegadas al proceso penal que: (i) fue equivocada la conclusión a la que arribó la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que el representante legal de A.S.A., no tenía la condición de accionista de la sociedad Superview S. A., desconociendo el dictamen pericial rendido en el proceso verbal sumario tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la experticia efectuada por el Grupo de Contaduría Forense de la Fiscalía General de la Nación y documentos que le permitían tener una visión completa del asunto objeto de discusión como las actas N° 31 y JD-029 del 4 y 12 de enero, ambas de 2001; (ii) la determinación de que las acciones capitalizadas a nombre de M.A.R.G. correspondía al 8%, no obedeció a un riguroso análisis de las pruebas arrimadas a la investigación penal, pasando por alto lo dicho en el dictamen pericial trasladado, por lo que indicó esta Corporación, se trata de un documento que permite “decidir si todo lo que se derivó del giro efectuado por el señor B.R., puede configurar en un momento dado una conducta punible que exija la intervención del Estado”[2]; (iii) la reversión contable se efectuó sin los soportes de contabilidad necesarios y sin aval de la autoridad competente, tal como lo indicaron las pruebas técnicas legal y oportunamente allegadas al expediente penal “lo cual permite concluir que se trata de un acto arbitrario y violatorio del derecho fundamental al debido proceso”.[3]

Finalmente, consideró impróspero el cargo por violación del principio de igualdad, “por cuanto la actora no parte de supuestos fácticos similares, sobre los cuales el juez constitucional pueda efectuar un cotejo en un momento determinado, con el fin de establecer si realmente se encuentra frente a situaciones idénticas, a las que se ha dado un trato diferente, sino que se limita a realizar planteamientos generales y abstractos, que en nada contribuyen para realizar el estudio de la desigualdad alegada.”[4]

II. ESCRITO DE NULIDAD

El 13 de abril de 2009, el señor C.E.T.B., actuando como agente oficioso de M.L.G.G., formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-077 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, por considerar “que la afectación al debido proceso se evidencia trascendental.”[5]

  1. Situación fáctica.

    Indica el peticionario que en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por la sociedad A.S.A. contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que buscaba determinar la constitucionalidad de la decisión de preclusión dictada dentro del proceso penal N° 639.449, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2008, dispuso poner en conocimiento de C.H.I.R., L.A.B.R., M.L.G.G. y G.R., el contenido del expediente de tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto se pronunciaran respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

    Pone de presente que la Corte ofició a la señora G.G. a una dirección en la ciudad de P., a donde jamás llegó la correspondencia, por lo que la magistrada sustanciadora insistió en su citación tras considerar “un imperativo constitucional, la garantía efectiva al derecho de defensa”[6], oficiándole a unas direcciones de la ciudad de Bogotá “que dicho sea de paso, correspondían a las direcciones desactualizadas del domicilio de la sociedad Superview”[7], ordenando igualmente a la Secretaría General hacer las averiguaciones correspondientes con el fin de efectuar la notificación.

    Agrega que el 10 de octubre de 2008, el citador de la Secretaría General informó que el oficio librado no fue entregado a la destinataria porque en la dirección entregada no residía, ni la conocían, lo cual fue ratificado por el apoderado de la sociedad demandante al indicar la imposibilidad de establecer nuevas direcciones, continuando la Corte con el trámite “hasta proferir la sentencia de tutela cuya nulidad se reclama en este escrito, obviando los procedimientos legales previstos para aquellos casos en que se muestra ineficaz la localización personal del por enterar.”[8]

  2. Fundamentos de la solicitud de nulidad.

    El solicitante, apoyado en lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, hizo mención de la importancia de constituir correcta y escrupulosamente la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con observancia del derecho constitucional de defensa, por lo que es necesario agotar todas las posibilidades para enterar a los interesados del resultado de un trámite judicial a través de una notificación efectiva, ya sea mediante citaciones, notificaciones y emplazamientos a las partes “pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad entre las partes del litigio.”[9]

    De igual forma, atendiendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, aseveró que las notificaciones en materia de tutela pueden hacerse “personalmente, por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso”[10], de tal forma que la persona tenga un conocimiento real de la providencia para así garantizar el derecho de defensa y deje de ser la notificación un formalismo inútil.

    Apoyado en el auto N° 031 de 1995 de este Tribunal, indicó que no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela sin la integración de las partes o de la relación procesal, en tanto generaría una nulidad de raigambre constitucional y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 las normas del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables en el trámite de la acción de tutela, razón por la que “los jueces deben garantizar la efectividad de las notificaciones, valiéndose de los mecanismos legales consignados en las reglas procesales; esto es, procurando por el medio más expedito, como primera fórmula, la notificación personal; sin llegar a despreciar los otros métodos previstos por el legislador.”[11]

    Así las cosas, manifestó el solicitante que la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su prohijada al no permitir el ejercicio del derecho de defensa, no obstante la intención “y las atinadas expresiones que justificaron las correspondientes citaciones”[12] de la magistrada sustanciadora, dejando de lado el procedimiento previsto en la ley para las notificaciones, en el sentido de que omitió emplazar y designar curador ad litem en caso de que no compareciera al trámite tutelar con el fin de defender sus intereses, actuación que tiene como único remedio procesal posible la declaratoria de nulidad de la sentencia T-077 de 2009. Sobre el particular indicó[13]:

    “En efecto, la Corte Constitucional dentro del presente asunto, dejó a medio camino la aplicación del régimen procesal de notificaciones, renunciando inexplicablemente a su propia argumentación jurídica, en torno a la efectividad que debe procurarse para enterar del trámite a quien pueda resultar afectado con una determinación judicial, y omitió el emplazamiento de mi defendida y de las demás personas cuya citación no fue posible por la imposibilidad de su ubicación.

    El artículo 318 del CPC., modificado por el artículo 30 de la ley 794 de 2.003, precisa las pautas a seguir para trabar válidamente la relación procesal, cuando ha sido imposible la notificación personal del accionado o del tercero interesado en la correspondiente acción, señalando para el efecto, claras hipótesis legales.

    De haber sido coherente con su discurso jurídico y respetuosa de sus propios precedentes, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, debió proceder a emplazar a mi prohijada y designarle curador ad - litem, en caso de su no comparecencia, a fin de surtir con este último la correspondiente notificación.”

    Con todo, concluyó que la nulidad puesta de presente es irrebatible por su trascendencia constitucional, máxime cuando la agenciada contaba con una decisión judicial favorable “que la redimía de toda responsabilidad penal; y que, DOS (2) años después resulta revocada sin su conocimiento e intervención”[14], recalcando en que se dio un quebrantamiento del régimen de citaciones, notificaciones y emplazamientos “por cuanto, tal como se ha dejado visto, se omitió deliberadamente el obligado emplazamiento de quien no pudo ser enterada personalmente de la actuación procesal.”[15]

  3. Trámite surtido en la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 5 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de nulidad propuesta y dispuso por intermedio de la Secretaría General, correr traslado del escrito a las sociedades Acociviles S.A., Superview S. A. y a los señores C.H.I.R., L.A.B.R. y G.R.. Adicionalmente, ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicación interna de este Tribunal T-1’842.367.

    El 16 de abril de 2009, el peticionario allegó escrito firmado por M.L.G.G. en el que ratificó y convalidó su actuación como agente oficioso, confiriéndole adicionalmente poder para continuar con el trámite respectivo.

    3.1. Escrito del apoderado de la sociedad A.S.A.

    La sociedad A.S.A., mediante escrito radicado ante la Corte el 6 de mayo de 2009, que fue ampliado el 11 del mismo mes, solicitó negar la petición de nulidad elevada por considerar que: (i) el peticionario no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos de M.L.G.G., por cuanto no “hay ni siquiera un leve indicio de que la persona presuntamente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos”[16], tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha sostenido la jurisprudencia del intérprete constitucional, no siendo de recibo la circunstancia de que la señora G.G. se encuentra fuera de la ciudad de Bogotá para la habilitación de la agencia oficiosa; (ii) la solicitud de nulidad no fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-077 de 2009, término establecido por la Sala Plena de esta Corporación en auto 232 de 2001, toda vez que la totalidad de las notificaciones de la decisión objeto de nulidad fueron realizadas por el juez de primera instancia el 11 de marzo de 2009, lo que significa que el término para presentarla venció el 16 de marzo del mismo año, mientras que la solicitud objeto de estudio fue presentada el 16 de abril de 2009 “por lo que es evidente la extemporaneidad”[17]; (iii) las providencias dictadas en el trámite de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos fijados por esta Corte, se notificaron a las partes a través de telegramas en las direcciones suministradas en el proceso penal, inclusive en sede de revisión; (iv) no cualquier persona que pueda creerse afectada por una acción de tutela debe ser notificada, lo que no es óbice para que el interesado intervenga en el proceso, sin que esto implique el deber de notificación; (v) cuando se trata de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son ejecutivos, no es un imperativo que los interesados en el proceso penal, civil, laboral o contencioso administrativo sean notificados pues “los vinculados a la tutela son las personas o persona accionante y las autoridades o autoridad judicial accionada, por ello, no se exige que los interesados en el proceso penal, en este caso, sean notificados en el trámite de tutela”[18]; (vi) la dirección de notificación de la señora G.G. no ha cambiado, es la misma que suministró en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso penal, sin aportar una nueva en el poder otorgado al togado T.G., por lo que puede inferirse “que las múltiples notificaciones de la tutela de la referencia si llegaron a su destino y en ocasiones fue negada su recepción por no corresponder la dirección con el destinatario, como estrategia de defensa, mas no por corresponder a la realidad.”[19]

    3.2. Escrito de C.H.I.R..

    En comunicación del 11 de mayo de 2009, el señor I.R. coadyuvó el escrito de nulidad, argumentando que es inexplicable la falta de notificación en el trámite tutelar de la señora M.L.G.G., revisora fiscal de la empresa Superview S. A. para la época de los acontecimientos que dieron lugar a la denuncia penal promovida por la sociedad A.S.A., impidiéndole ejercitar su derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas y argumentos técnico-contables utilizados para autorizar la reversión de los asientos del libro de registro de accionistas, así como la interpretación dada a los artículos 384 y 416 del Código de Comercio.

    Así mismo, señaló que la sentencia dictada por la Sala Novena de Revisión contiene un claro y abierto prejuzgamiento, en tanto no se limitó a amparar derechos fundamentales sino que provocó en la autoridad judicial accionada una variación sustancial en su determinación, “apartándose de la necesaria imparcialidad que debió conservar en su pronunciamiento”[20], haciendo caso omiso de todas las decisiones adoptadas con anterioridad por la justicia ordinaria que negaron siempre las pretensiones a M.A.R.G., quien “en la actualidad se encuentra respondiendo, nuevamente, por el delito de ‘estafa agravada’, ante la Fiscalía 12 de Ibagué, en una causa diferente a la anteriormente mencionada.”[21]

    3.3. Escrito de L.A.B.R..

    El 13 de mayo de 2009, el señor B.R. presentó escrito en esta Corporación, señalando que el primer argumento que busca robustecer la solicitud de nulidad, radica en que a pesar de que en el trámite de revisión se buscó remediar la anomalía en la que incurrieron los jueces de instancia, tal propósito fue frustrado deliberadamente por parte de la magistrada ponente “quien desistió de aplicar el trámite legal para eventos en los que se dificulta o imposibilita la notificación personal”[22], omisión que tiene relevancia constitucional no sólo para la señora G.G., sino para los demás sujetos procesales comprometidos con la decisión de tutela, por lo que resulta “consustancial a la defensa de todos los afectados con la decisión de tutela, permitir que la revisora fiscal de la sociedad superview S. A., doctora M.L.G.G., interviniera en el trámite, pues nadie mejor que ella para explicar detalladamente el cumplimiento de la normatividad sobre la que equivocadamente se sustentó la decisión de tutela.”[23]

    De otra parte, sostuvo que la sentencia de la que se pretende la anulación, contrarió los principios constitucionales de autonomía funcional e independencia judicial, al sugerir a la Fiscalía General de la Nación el sentido de la decisión, desbordando el Tribunal Constitucional los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, pues “ordenó cómo resolver la situación penal de los procesados al fiscal instructor”.[24]

    Por último, indicó que la sentencia objeto de reproche varió sin justificación razonable la jurisprudencia constitucional, pues en la sentencia T-171 de 2006 la misma Corporación se abstuvo de señalar el sentido del fallo que debía adoptar la autoridad judicial demandada, evitando con esto invadir competencias que no son suyas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional[25], la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

  2. S. previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir se trata de una institución de naturaleza procesal que como garantía del principio de seguridad jurídica blinda las decisiones dictadas por este Tribunal, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, teniendo “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[26]

    Significa lo anterior que contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, pero siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles que sirvan de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).

    Empero, esta Corte para los casos de tutela decididos por las diferentes Salas de Revisión, haciendo una interpretación armónica de la citada disposición de naturaleza procedimental con los valores, principios y derechos fundamentales y con el único fin de no erosionar el principio de justicia material, consideró que excepcionalmente es posible la nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio por la propia Corte[27], pero siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Sobre el particular esta Corporación con ocasión de la primera solicitud de nulidad propuesta[28], indicó:

    “Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual ‘La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’, ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia? La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

    El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: ‘Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.’

    A la luz de esta disposición, es posible concluir:

    a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

    b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.”

    La posibilidad de intentar una solicitud de nulidad, no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos dictados por cualquiera de las Salas de Revisión, ni una posibilidad adicional para que se suscite un debate jurídico ya finalizado, sino solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[29]

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos para la procedencia de solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de este Tribunal, distinguiendo entre requisitos formales y sustanciales. En relación con los primeros ha considerado:

    Temporalidad: La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, de tal suerte que vencido el citado término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[30], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela, quien debiendo comparecer no fue vinculado formalmente al trámite tuitivo.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia, posibilidad procesal que para las partes se vería disipada en caso de no ser presentada en la oportunidad prevista, perdiendo en consecuencia legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

    Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[31]

    Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten disgusto o inconformismo por la decisión.[32]

    Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

    Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[33]

    Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996.[34]

    Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.”[35]

    Tiene igualmente establecido la Corte que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.”[36]

    Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar.[37]

    Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.[38]

    Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión.[39]

    Con todo, la improcedencia general de la solicitud de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión, tiene asidero en el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, razón por la que únicamente procede cuando el debido proceso plantea una afectación “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[40]

  3. La solicitud de nulidad propuesta por C.E.T.B., debe ser rechazada por falta de legitimación en la causa por activa y por haber sido presentada extemporáneamente.

    3.1. A partir de lo establecido en la Constitución Política (Art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10), una de las características procesales de la acción de tutela que es aplicable para las solicitudes de nulidad propuestas contra las sentencias dictadas por cualquiera de las Salas de Revisión, es que excepcionalmente puede ser ejercida por intermedio de agente oficioso[41], cuando el titular del derecho fundamental esté en imposibilidad de promover su propia defensa ante el juez de tutela, figura que busca garantizar el acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2° C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (Art. 228 C.P.) y la solidaridad (Art. 95 C.P.).[42]

    3.2. Un recuento de la jurisprudencia dictada por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación, pone de presente la posición adoptada en relación con la posibilidad de buscar la protección de derechos fundamentales ajenos a través de la agencia oficiosa, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”[43]

    En sentencia T-786 de 2003, la Corte consideró que cuando se trata de personas protegidas por medidas cautelares adoptadas por organismos internacionales, un tercero indeterminado puede buscar la protección iusfundamental, en tanto se presume que existe mayor grado de vulnerabilidad de los derechos a la vida y a la integridad personal, “aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protección de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a éstas”.

    En la misma línea, las sentencias T-050 de 2008, T-741 de 2007, T-726 de 2007, T-459 de 2007, T-443 de 2007, T-366 de 2007, T-301 de 2007, T-913 de 2006, T-845 de 2006, T-514 de 2006, estimaron que en aquellos eventos en los que el afectado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en las condiciones previstas en el Ordenamiento Superior, padece enfermedades que limitan el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, incluidas las catastróficas o ruinosas, también es posible el agenciamiento de derechos.

    Así mismo, en sentencias T-380 de 1993 y T-652 de 1998, este Tribunal habilitó el ejercicio de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de comunidades indígenas por intermedio de organizaciones creadas para la defensa de sus derechos, alternativa procesal que es comprensible en la medida en que se presentan condiciones de aislamiento geográfico, postración económica y diversidad cultural, lineamiento que igualmente debe extenderse para la población desplazada, en el entendido de que puede ser representada por asociaciones de desplazados debidamente constituidas. Sobre el último tópico, la sentencia T-025 de 2004, sostuvo:

    “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

    Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.”

    Igualmente, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que no es necesario aplicar el rigorismo procesal que impone el señalamiento de las razones por las cuales el afectado no puede buscar la protección por su propia cuenta, por tratarse de una cuestión obvia cuando son niños, a lo que debe sumarse la posibilidad de que [c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (C.P. Art. 44), pero siempre y cuando “conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal”[44]. Al respecto esta Corporación en sentencia T-816 de 2007, señaló:

    “De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”

    Por otro lado, en sentencia T-1012 de 1999 la Corte encontró que cuando se trata de personas privadas de la libertad en razón del flagelo del secuestro, se configura la modalidad especialísima de la agencia oficiosa, por la elemental razón de que no están en posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera real, “pues una fuerza extraña se lo impide.”

    La protección de derechos fundamentales ajenos a través de esta figura procesal, se da igualmente en los siguientes casos, siempre que esté demostrada la imposibilidad de hacer valer sus derechos e intereses por sí mismos, o pueda inferirse tal situación: (i) los padres que actúan en representación de sus hijos mayores de edad (T-294 de 2000, T-899 de 2001, T-641 de 2003, T-645 de 2004, T-542 de 2006); (ii) los hijos en representación de su padre privado de la libertad (T-767 de 2004); (iii) la empleadora en representación de la persona del servicio doméstico (T-480 de 2004).

    Por último, esta Corte en sentencia T-483 de 2006, consideró que la circunstancia de que el titular de los derechos fundamentales se encuentre “fuera de la ciudad capital”, no es una razón suficiente para que se configure la agencia oficiosa, argumento que bastó para rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado en aquél entonces. Este Tribunal en esa oportunidad sostuvo:

    “Manifiesta el actor que su agenciada no actúa directamente ‘pues se encuentra fuera de la ciudad capital’.

    Es decir, que el actor no justifica el agenciamiento, si se considera que la señora B.S. puede interponer la acción ante cualquier juez, durante el primer año de vida del menor.

    De manera que la sentencia de instancia, en cuanto niega la protección, porque los derechos fundamentales no han sido negados, será revocada para, en su lugar, rechazar la acción por improcedente.”

    3.3. Ahora bien, no sobra recordar que la jurisprudencia también ha establecido el cumplimiento concurrente de algunas condiciones para que en materia de tutela exista legitimación por activa derivada de la agencia oficiosa, lo cual permite que el juez resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración: (i) que se efectúe una manifestación expresa del agente oficioso para actuar como tal; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, lo cual no implica un vínculo o relación formal entre el agente y los agenciados, pues “para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[45]; y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.

    3.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad formulada por el señor C.E.T.B., debe ser rechazada por dos razones. La primera, de naturaleza sustancial, radica en que la agencia oficiosa en los términos en que fue invocada es improcedente, y la segunda de carácter formal, por cuanto el incidente fue propuesto tardíamente.

    3.5. En ese orden de ideas, aún cuando una de las previsiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para encontrar probada la agencia oficiosa en materia de tutela es la indicación de las razones por las cuales el agenciado no está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos directamente, lo cierto es que se trata de un requisito que debe ser verificado cautelosamente por el juez de tutela en cada caso concreto, en aras de no enervar la garantía de los derechos fundamentales. Sobre el particular este Tribunal sostuvo[46]:

    “Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relievantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228

    El peticionario afirma actuar como agente oficioso porque la señora M.L.G.G. no se encontraba en esta ciudad para el momento en el que fue elevada la solicitud de nulidad. Sin embargo, considera la Sala que tal justificación no es suficiente para permitir el agenciamiento de los derechos, en la medida en que no está demostrada la existencia de una situación de imposibilidad física o de indefensión para estudiar de fondo el asunto puesto al escrutinio de esta Corporación.

    Tampoco fue cumplida dicha exigencia, en el escrito de ratificación y convalidación allegado a esta Corporación el 16 de abril del año en curso, que tan sólo se limitó a indicar:

    “M.L.G.G., mayor de edad, identificada con la CC No 42’096.671 de P., comedidamente manifiesto que ratifico y convalido la actuación procesal adelantada por C.E.T.B., abogado identificado con la CC No 17’327.499 y No 45.626 del CS de la J., en relación con el trámite del incidente de nulidad de la referencia y confiero a través de este mismo escrito poder al mismo, para que continúe con el trámite respectivo.”[47] (Subraya por fuera del texto original).

    Sobre la necesidad de indicar las razones para agenciar derechos fundamentales, a menos que estas se infieran, la Corte ha indicado[48]:

    “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

    Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

    Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    Es más, la posibilidad de que la señora G.G. hubiera presentado directamente la solicitud de nulidad a pesar de no encontrarse en el lugar de la sede de esta Corporación, estaba habilitada por el avance de la tecnología con el uso de los medios de transmisión de datos, alternativa que este Tribunal avaló apelando a la prevalencia del derecho sustancial y a la necesidad de que exista un acceso efectivo a la administración de justicia en Auto A-015 de 2002, tras encontrar extemporánea la petición de nulidad presentada vía fax contra la sentencia T-1189 de 2001.

    3.6. De otra parte, si quisiera la Sala apoyarse en el poder otorgado para realizar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad, tampoco resultaría viable por cuanto fue allegado a este Tribunal el 16 de abril de 2009, cuando el término para formular el incidente se encontraba caduco.

    En efecto, la sentencia T-077 de 2009 fue notificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[49], a la señora M.L.G.G. mediante telegrama N° 03721 del 11 de marzo de 2009[50], a la calle 2 este N° 11-60, torre A, apartamento 102 de la ciudad de P., dirección a la que igualmente se libraron los correspondientes telegramas y comunicaciones, tanto en el proceso penal como en el trámite de revisión que surtió el expediente de tutela en esta Corporación y respecto de la cual no fue puesto de presente algún cambio en el escrito de nulidad, ni en el de convalidación y ratificación de la actuación procesal.

    Esta especial circunstancia, no permite desvirtuar la supuesta falta de notificación de las providencias dictadas por la Corte el 29 de agosto y 6 de octubre de 2008[51], que dicho sea de paso, la Secretaría General de este Tribunal realizó ingentes esfuerzos para ponerlas en conocimiento de la señora G.G..

    Así las cosas, no cabe duda de que el escrito de nulidad adicionalmente fue propuesto por fuera del límite temporal señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

    3.7. Sobradas resultan las razones expuestas para concluir que el abogado C.E.T.B. no está legitimado en la causa por activa y que a su turno el incidente fue propuesto extemporáneamente, por lo que deberá rechazarse la petición de nulidad formulada contra la sentencia T-077 de 2009, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-077 de 2009, por falta de legitimación en la causa por activa y por haber sido presentada extemporáneamente.

Segundo.- ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de tutela T-1’842.367.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] F. 64 ibídem.

[2] F. 72 ibíd.

[3] F. 73 ibíd.

[4] F. 79 ibíd.

[5] F. 4 del cuaderno de la nulidad.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] F. 7 ibíd.

[9] F. 8 ibíd.

[10] F. 9 ibíd.

[11] F. 11 ibíd.

[12] Ibídem.

[13] F. 13 ibíd.

[14] Ibídem.

[15] F. 17 ibíd.

[16] F. 99 ibíd.

[17] F. 104 ibíd.

[18] F. 111 ibíd.

[19] F. 114 ibíd.

[20] F. 117 ibíd.

[21] F. 121 ibíd.

[22] F. 125 ibíd.

[23] F. 126 ibíd.

[24] F. 128 ibíd.

[25] Cfr. A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009.

[26] C-774 de 2001.

[27] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

[28] A-008 de 1993. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993.

[29] Ibídem.

[30] A-232 de 2001.

[31] La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[32] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[33] A-105 de 2008.

[34] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[35] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[36] A-217 de 2007.

[37] A-022 de 1999.

[38] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[39] A-031 de 2002.

[40] A-105A de 2000 y A-031 de 2002.

[41] Adicionalmente, la acción puede ser intentada directamente por el titular de los derechos fundamentales; por medio de representante legal (caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); mediante apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo).

[42] T-531 de 2002.

[43] Decreto 2591 de 1991, Art. 10.

[44] T-727 de 2004.

[45] SU-707 de 1996.

[46] T-1012 de 1999.

[47] F. 19 del cuaderno de revisión.

[48] T-503 de 1998.

[49] Respecto de la notificación de las sentencias dictadas por esta Corporación en sede de revisión, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a los dispuesto por ésta.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

[50] F. 66 ibídem.

[51] F.s 142 a 147, 183 a 185 del cuaderno de revisión.

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