Sentencia de Tutela nº 860/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208178955

Sentencia de Tutela nº 860/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2338582 y T-2338607

T-860-09 Sentencia T - 860/09 Sentencia T-860/09

BONIFICACION POR COMPENSACION-Origen

BONIFICACION POR COMPENSACION-Diferencia surgida con la bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse

ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable y no cumplirse con el requisito de inmediatez

Referencia: expedientes T-2338582 y T-2338607

Acciones de tutela instauradas por C.C.P.J. y L.E.V.S. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, F.ía General de la Nación, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación- Ministerio del Interior y de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, J.C.H.P. y J.I. PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativo de la Guajira, y del Meta, y por la Sección Quinta –Sala de conjueces de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado-, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por C.C.P.J. y L.E.V.S. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, F.ía General de la Nación, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y Nación- Ministerio del Interior y de Justicia-.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporación y de unificación en reciente pronunciamiento de la Sala Plena, ésta Sala de Revisión reiterará lo resuelto para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente justificada[1]. Asimismo, y en virtud del principio de economía procesal los expedientes de la referencia T-2338582 y T-23388607 se acumularán por la presente Sala de Revisión con el fin de ser resueltos en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos C.C.P.J. y L.E.V.S. presentaron escritos de acción de tutela el 19 de febrero y 10 de marzo de 2008, por considerar que las entidades arriba relacionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil. En la medida en que las reclamaciones que hacen los accionantes coinciden en esencia en los mismos argumentos de hecho, éstos se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. Hechos:

    - Los accionantes quienes laboran[2] o laboraron[3] como F.es delegados ante los respectivos Tribunales Superiores de las ciudades en las que residen (Villavicencio y Riohacha), señalan que en virtud a lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, en concordancia con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 se había dispuesto el reconocimiento y pago de una Bonificación por Compensación, la que sería reconocida a los magistrados de Tribunales Administrativos y F.es delegados ante Tribunales Superiores, por un monto equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, y se pagaría a partir del 1° de enero de 2001.

    - No obstante, advierten que dicha bonificación viene siendo desconocida por las entidades aquí accionadas (F.ía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues a raíz de una interpretación formalista de la ley se viene aplicando el Decreto 4040 de 2004, que reconoce a los referidos funcionarios una remuneración equivalente tan solo al 70% del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes.

    - Frente a esta situación, y ante el hecho de que otros funcionarios de su misma categoría vienen recibiendo un mayor salario que el de ellos, encuentran que tal diferencia es injustificada, con lo cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, y al salario vital y móvil. Para la efectiva protección de sus derechos, piden que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare sus derechos, las entidades accionadas procedan a pagarles todos los valores que les dejaron de pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, que equivale al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, aplicando para ello, los decretos 610 y 1239 de 1998. Señala igualmente que dichos dineros les deberán ser indexados y ajustados con los incrementos conforme al IPC de cada año.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1 F.ía General de la Nación (exp. T-2338582 y T-2338607).

    En respuesta similar dada en ambos casos, la F.ía General de la Nación señala que las acciones de tutela de la referencia son improcedentes por las siguientes razones:

    - La F.ía General de la Nación no es la autoridad encargada de fijar los salarios de sus funcionarios, ni de definir los reajustes que sobre estos se den, siendo por el contrario una tarea legalmente encargada al Gobierno Nacional.

    - En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, indica que no hay tal, pues las circunstancias fácticas y jurídicas son distintas, en tanto existe un motivo razonable y objetivo para ello, cual es el acogimiento voluntario a una normatividad específica, que corresponde al Decreto 4040 de 2004.

    - Por otra parte, indica que las tutelas referidas no cumplen con el principio de inmediatez, cuyo cumplimiento es fundamental en la acción de tutela, toda vez que ésta vía judicial es excepcional y residual, y debe interponerse en un término razonable para que pueda cumplir con su real función cual es la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.

    En el presente caso se observa que en ambos casos la acción de tutela se promueve casi tres años después de que la accionante C.C.P.J. suscribiera el contrato de transacción en el que se acogió al Decreto 4040 de 2004 (exp. T-2338582), mientras que el señor L.E.V.S. (exp. T-2338607) ocupa el cargo de F. ante el Tribunal de Villavicencio desde el año 2005.

    De igual forma, puede considerarse que la tardanza en la interposición de la acción de tutela desvirtúa por completo la inminencia de cualquier perjuicio irremediable que se pretenda alegar.

    - Finalmente, señala que el posible perjuicio irremediable también se desvirtúa cuando se advierte que los accionantes recibieron y reciben aún, en el caso del señor V.S., un salario mensual superior a los trece millones de pesos, lo que hace prever que no se encuentran en una situación “in extremis”.

    2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (exp. T-2338582 y T-2338607).

    - Este ministerio señala que la competencia para la fijación del régimen salarial recae de manera compartida en el Gobierno Nacional y el Congreso, quienes han cumplido su labor, en particular en el primero de estos, en desarrollo de las competencias constitucionales establecidas en la Ley 4 de 1992, aclarándose, además, que la referida ley también permite que el Gobierno Nacional pueda determinar qué pagos tienen efectos salariales o prestaciones y cuáles no.

    - En virtud del principio de la especialización, no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el pago de los salarios de los accionantes, siendo responsables de dicho pago el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con lo cual ese ministerio no es el llamado a responder por la reclamación hecha por los accionantes.

    - De igual forma, confirma la improcedencia de este mecanismo judicial por cuanto no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de bonificaciones salariales. Además, no se desconoce el derecho fundamental de igualdad, pues si bien se planea una trato diferente respecto de otros funcionarios del mismo rango y con el mismo salario, el marco de comparación debe plantearse en igualdad de circunstancias, lo cual no ocurre aquí, pues mientras algunos se sometieron a los lineamientos del Decreto 4040 de 2004, otros prefirieron esperar al desenlace de las acciones judiciales pertinentes.

    2.3 Ministerio del Interior y de Justicia (exp. T-2338582 y T-2338607)

    Este ministerio señala de manera puntual la improcedencia de estas acciones de tutela, concretando sus argumentos en los siguientes puntos:

    - La circunstancia planteada corresponde realmente a un trato diferente, en razón a situaciones que objetivamente demuestran unas situaciones de hecho y de derecho diferentes, pues si bien a los magistrados de Tribunales se les reconoció la posibilidad de un incremento salarial en la proporción establecida por el Decreto 610 de 1998, existe un tratamiento diferente para quienes se acogieron al Decreto 4040 de 2004, con quienes el Gobierno acordó, en atención a circunstancias objetivas y razonables, un tratamiento distinto sin que por ello se pueda hablar de la violación del derecho a la igualdad.

    - En los casos objeto de revisión se observa que el no percibir un salario en igualdad de condiciones de quienes no se acogieron al Decreto 4040 de 2004, supone realmente una reclamación netamente económica que no comporta, de por sí, la violación de derecho fundamental alguno. Incluso no se aprecia la inminencia de perjuicio irremediable, en especial por la reclamación de esta diferencia salarial.

    - Finalmente, señala que los actores cuentan con otra vía de defensa judicial como lo es la contencioso administrativa, circunstancia que desvirtúa la procedencia de este mecanismo excepcional para hacer efectivas sus reclamaciones.

    2.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (exp. T-2338582).

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora P.J. se da por la existencia de otra vía de defensa judicial como lo es la contencioso administrativa.

    Señala además, que la accionante renunció de manera expresa (en los términos del Decreto 4040 de 2004) a proseguir cualquier reclamación por las mismas causas de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, optando de esta manera por la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en el referido Decreto 4040 de 2004.

    En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se advierte el desconocimiento de tal derecho fundamental, pues la comparación planteada por la accionante en los hechos de la tutela, corresponde a situaciones sometidas a diferentes regímenes salariales y jurídicos.

    De otra parte, considera esta entidad, que no es la llamada a determinar el valor de los salarios que se reclaman por la accionante, pues es el Gobierno Nacional quien en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales el que determina en efecto, la forma y el monto de los salarios de sus empleados.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expediente T- 2338582

    1.1 Primera instancia

    En decisión del 14 de marzo de 2008, una Sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la señora C.C.P.J., pues consideró que si bien la accionante alega la violación de su mínimo vital, no expone la violación de sus condiciones mínimas de vida, así como tampoco demuestra que se le hubiere suspendido el pago de sus salarios, a contrario sensu de lo que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al demostrar que se encuentra al día en todos los pagos salariales y prestacionales de la actora.

    Por otra parte, el Tribunal advierte que la accionante no respetó el principio de inmediatez, característico de la acción de tutela, pues es menester que la acción de tutela sea promovida oportunamente por la persona que considera vulnerado sus derechos, a efectos de que este mecanismo excepcional proceda para su protección de manera inmediata. No obstante, en el presente caso, la accionante promovió la tutela 1 año y 4 meses desde su última vinculación laboral, y más de 4 años y 5 meses desde su desvinculación del cargo de F.D. ante el Tribunal Superior de Riohacha.

    1.2 Segunda instancia

    En sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sala de conjueces de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la señora C.C.P.J..

    Consideró el ad quem, luego de hacer un recuento de lo que denominó un tortuoso camino de la evolución jurídica de la Bonificación por Compensación que actualmente hay una coexistencia de dos regímenes jurídicos de remuneración bien diferentes, que se aplican a un mismo grupo y categoría de empleados. Por una parte, están quienes reciben la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 -80% del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes-, y por otra, quienes reciben la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, -70% de lo percibido por los mencionados magistrados de Altas Cortes-. Por ello, la acción de tutela en el presente caso, trasciende más allá de una reclamación netamente laboral para comprometer principios y derechos constitucionales como el de la igualdad, el cual se ha desconocido en razón a la aplicación diversa de normas respecto de una misma situación.

    Señaló que en la medida en que la accionante demostró haber tenido un vinculo laboral con la Rama Judicial, y que durante dicho tiempo otros magistrados de diferentes Distritos Judiciales devengaron un salario mayor al suyo, la vulneración de su derecho a la igualdad es evidente. Además, ante el estado de cosas inconstitucional que se advierte en relación con la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, el empleo de las vías judiciales ordinarias se torna en insuficiente para remediar esta grave perturbación, en especial ante “la impresionante fuerza jurídica formal de los actos administrativos, procesales y contractuales que se han encadenado en la tortuosa historia de la bonificación de autos”.

    Por lo anterior, se amparó el derecho a la igualdad y para su protección se ordenó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Interior y de Justicia, así como a la F.ía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial, que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia iniciaren las acciones tendientes a pagar a la accionante los valores correspondientes por concepto de “Bonificación por Compensación”, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, bonificación a la que tiene derecho con carácter permanente, conforme al Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1238 del mismo año. Dicho pago deberá hacerse respecto del tiempo o periodos en los que se desempeñó en empleos con derecho a la Bonificación por Compensación. En todo caso el pago ordenado deberá cumplirse en el término de un (1) mes desde la notificación de esta sentencia.

    Además, añadió el ad quem que las sumas dinerarias reconocidas deberán ser canceladas con la indexación e intereses correspondientes, para los cuales se aplicarán las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose deducir las sumas de dinero que la accionante hubiese percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial.

  2. Expediente T-2338607

    2.1 Primera instancia

    La Sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en sentencia del 28 de marzo de 2008 concedió la tutela del derecho a la igualdad del señor V.S..

    Señaló el a quo que estando probado que el accionante es actualmente funcionario judicial a quien se le paga una remuneración equivalente tan solo al 70% de la remuneración asignada a los magistrados de las Altas Cortes, mientras que a otros funcionarios de su misma categoría se les paga el 80% del referido salario, y que no existe razón legal o laboral para que se dé dicha discriminación, la cual resulta de por sí injustificada. Ello le permite concluir que no solo se están afectando los derechos laborales del actor sino que también se desconoce su derecho a la igualdad.

    Por lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Interior y de Justicia, así como a la F.ía General de la nación, y a la Dirección Administrativa y Financiera de Villavicencio, sí aún no lo hubieren hecho, que cancelen en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, las cantidades de dinero que por concepto de Bonificación por Compensación le adeudan al señor L.E.V.S.. Así mismo, deberán adelantar las acciones tendientes a hacer efectivo dicho pago. En caso de que no exista disponibilidad para pagar dichos salarios, se ordena a los accionados iniciar dentro del mismo término, las acciones necesarias para realizar el pago ordenado, contando para ello con un plazo máximo de 45 días.

    Esta decisión fue complementada posteriormente el 2 de abril de 2008, ordenando que las cantidades de dinero que le fuera pagadas al accionante debían ser indexadas al momento de su liquidación, aplicando para ello las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose deducir las sumas de dinero que la accionante hubiese percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial.

    2.2 Segunda instancia

    En sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sección Quinta – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, apoyándose en similares consideraciones a las expuestas en el expediente radicado en esta Corte con el número T-2338582, y acumulado a este proceso.

III. PRUEBAS

  1. Expediente T- 2338582

    - Certificaciones de los salarios devengados por la doctora C.C.P.J. durante los años 2003, 2005 ($12’216.417) y 2006 ($ 12’879.878), folios 10 a 12.

    - Fotocopia de certificación salarial expedida el 1° de noviembre de 2007 por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en la que se señala que el salario devengado por varios los doctores L.A.L.M., A.T.S. y otros para el año 2007 era de $ 15’610..413.00, folio 13.

  2. Expediente T-2338607

    - Fotocopia de la Resolución número 2-2191 del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Secretaría General de la F.ía General de la nación, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los señores A.E.B.B. y L.E.V.S. contra el Oficio DSAF-00000821 del 3 de mayo de 2007 dictado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Villavicencio. Este oficio había resuelto un derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por Gestión Judicial correspondiente al año 2007, folios 28 a 35.

    - Oficio 1001-A por el cual la Dirección Administrativa y Financiera de Villavicencio, negó el pago del 80% de la Bonificación por Gestión Judicial, folios 36 y 37.

    - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces del 17 de octubre de 2007, que resolvió favorablemente una acción de tutela radicada con el número 2007-00347-D, en la que se reclamaba el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, folios 38 a 70.

    - Certificación salarial del señor V.S., expedida el 23 de septiembre de 2007, en la que se comprueba que el salario devengado por el accionante para ese año es de $13’218.238 de pesos, folio 71.

    - Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que igualmente se ordenó pagar la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, folios 72 a 94.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    2.1 Para resolver los casos cuyos antecedentes han sido expuestos en esta decisión, deberá la Sala de Revisión cuestionarse lo siguiente: ¿Desconoce los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil de los accionantes, el hecho de que hubieren o estén devengando un salario en el que unos de sus componentes éste siendo liquidado bajo una norma legal que les supone un ingreso menor al de otros funcionarios de su misma categoría?

    2.2 Para resolver este problema jurídico, y en aplicación a la posición unificadora recientemente asumida por la Sala Plena de esta Corte en relación con casos similares a los aquí revisados, y que corresponde a la sentencia SU-039 de 2009, se seguirá de manera breve el mismo esquema de análisis hecho en dicho fallo, para finalmente resolver los casos concretos objeto de revisión.

    2.3 En primera lugar se hará una i) breve mención al origen de la bonificación permanente mensual, estableciendo la diferencia con el Decreto 4040 de 2004, además de definir la naturaleza jurídica de éste último. En tanto las normas objeto de controversia son actos generales, impersonales y abstractos, se explicará ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a este tipo de actos. En seguida de este análisis se revisará la posición de la Corte respecto de iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otras vías de defensa judicial, luego de lo cual se estudiará el tema relativo a la iv) inexistencia de perjuicio irremediable y al v) incumplimiento del principio de inmediatez, para finalmente vi) resolver los casos concretos.

  3. Origen de la bonificación permanente mensual y la diferencia surgida con la bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004.

    3.1 Como parte de la modernización del Estado la estructura del sector judicial supuso la necesidad de crear, modificar y ajustar la planta de personal en todos sus niveles y con ello la remuneración de dichos cargos.

    Así, mediante la Ley 2 de 1984 (art.72) se crearon los cargos de magistrados auxiliares de las Altas Cortes, para los cuales se exigirían los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal de Distrito Judicial. Definidos los requisitos para acceder a dichos cargos, la Ley 10 de 1987, en su artículo 1°, dispuso que la remuneración que recibirían los magistrados auxiliares y abogados asistentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no podría ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con la expedición de la Ley 63 de 1988, éste nivel salarial se haría extensible a los magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos de Aduana y F.es.

    3.2 Al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, y la consecuente creación de la Corte Constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 transitorio de la Carta, expidió el Decreto 2275 de 1991, por el cual creó la planta de personal de dicha corporación, señalando en su artículo 6° que la remuneración mínima para los cargos de Magistrado Auxiliar de esa Corte sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondía a los Magistrados de la Corte Constitucional.

    3.3 Posteriormente, con el fin de establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992,[4] norma que facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad.[5]

    3.4 En desarrollo de la referida ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación.

    3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación.[6]

    De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella.

    No obstante, el reinició del pago de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de hacer cumplir tales decretos.

    3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes.

    3.7 Con la expedición de este nuevo decreto, los reconocimientos económicos allí contenidos se reconocieron desde el momento de la expedición de dicha norma a quienes se vincularan a los siguientes empleos: “(i) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (ii) Magistrados y F.es del Tribunal Superior Militar; (iii) Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (iv) F.es Delegados ante Tribunales de Distrito y F.es Auxiliares ante la Corte Suprema, (v) Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, (vi) Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.[7] De igual forma, el referido decreto consideró que quienes para el momento de entrada en vigencia de éste estuvieren desempeñando los cargos de (i) Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público y F.es Delegados ante Tribunal Nacional; (ii) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (iii) Magistrados y F.es del Tribunal Superior Militar, (iv) Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (v) F.es Delegados ante Tribunales de Distrito y F.es Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, (vi) Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, (vii) Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura, (viii) y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, también podrían optar al reconocimiento y pago de la “Bonificación de Gestión Judicial”.

    3.8 Para quienes pertenecieren a éste segundo grupo, el reconocimiento y pago de esta bonificación se haría efectiva si se cumplía alguna de las siguientes condiciones:

    · Quien habiendo iniciado ya acciones judiciales relacionadas con el reclamo de la “Bonificación por Compensación”(decretos 610 y 1239 de 1998) desistiera expresamente de ellas en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    · Quienes no hubieren efectuado reclamaciones judiciales, suscribieran contratos de transacción “para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación”.

    · Quienes desearen acogerse al régimen de la “Bonificación de Gestión Judicial” y lo manifestaren por escrito y por una sola vez antes del 31 de diciembre de 2004.[8]

    Para quienes no se encontrasen en alguna de las anteriores circunstancias, y por lo mismo optaron por la “Bonificación por Compensación”, prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998 -, ésta les sería reconocida en un monto inferior al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, pues así lo había dispuesto el artículo 4° del propio Decreto 4040 de 2004.

    3.9 Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

    Con todo, subsistió un grupo de personas que teniendo derecho a la Bonificación por Compensación, continuaron con sus acciones legales y se beneficiaron con las decisiones judiciales, razón por lo cual hoy perciben una asignación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.

    3.10 Por el contrario, quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación de Gestión Judicial”. Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de 2004, de manera expresa señaló que la “Bonificación de Gestión Judicial” se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados.

    3.11 Así, es evidente que en la actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la F.ía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004.

    3.12 Con todo, y en relación con el controvertido Decreto 4040 de 2004, ha de señalarse que la naturaleza jurídica de dicha norma que creó una bonificación de carácter permanente, señalando como destinatarios un grupo funcionarios de la Rama Judicial, incluida la F.ía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, que se encontrasen en cualquiera de las situaciones anotadas en los acápite 3.6, 3.7 y 3.8, corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pues contiene medidas generales en materia de remuneración salarial, cuyos destinatarios son un grupo de funcionarios y servidores públicos que no están identificados ni determinados individualmente.

    Aclarado este punto, es necesario ahora examinar la procedencia o no de la acción de tutela como vía judicial apropiada para controvertir este tipo de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

  4. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto

    4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,[9] que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable[10].

    4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces[11], de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente.

    “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.

    Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario[12], excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[13] a las dispuestas por el legislador[14], como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes[15], que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.

    Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial[16], sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”[17]

    4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “ actos de carácter general, impersonal y abstracto”.[18]

    Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar[19].

    Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional[20]. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable[21] surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio.[22]

    4.5 Bajo las anteriores consideraciones, es dable concluir entonces que la nivelación salarial reclamada en razón a la aplicación del Decreto 4040 de 2004, no resulta viable por esta vía judicial excepcional, pues además de contarse con otra vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.

  5. De la existencia de perjuicio irremediable

    5.1 Como se mencionó anteriormente, la acción de tutela, a más de ser un mecanismo judicial excepcional, residual y de protección inmediata, cuyo empleo es subsidiario a los mecanismo ordinarios dispuestos por el legislador para proteger los derechos de las personas, también es viable, en presentencia de dichos mecanismos ordinarios, cuando quiera se quiera precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual su margen de protección será temporal.

    5.2 Así, es entendible que el perjuicio irremediable y la inminencia del mismo permitan que la acción de tutela sea vista como el mecanismo judicial más apropiado, pero para ello es menester que el alegado perjuicio cumpla las características que lo identifican y que en sentencia T-225 de 1993 fueron ampliamente explicados.

    “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

    “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)

    “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

    5.3 Luego de verificarse la confluencia de los mencionados requisitos es que se puede considerar la viabilidad de este mecanismo judicial, aún cuando se encuentren presentes otros de carácter ordinario, pero que no puede ofrecer una eficacia tal y como lo hace la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Pero bien, en casos como los que ocupan esta sentencia es claro que los otros mecanismos ordinarios (como puede ser la acción de simple nulidad en contra del Decreto 4040 de 2004, y la de nulidad y restablecimiento del derecho), se ofrecen como mecanismos judiciales más eficaces que la misma acción de tutela, pues tal y como lo señalara la jurisprudencia de esta Corporación y que fuera reiterada en la sentencia SU-039 del presente año, “su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda”.[23] La Corte también preceptuó lo siguiente:

    La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”[24]. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos:

    ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’.

    Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó:

    ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”

    De esta manera, es claro que la existencia del perjuicio irremediable debe estar claramente demostrada y que los demás mecanismo judiciales ordinarios con que se cuenten no deban ser lo suficientemente eficaces como ara que sea la acción de tutela la una vía judicial de protección de los derechos presuntamente vulnerados.

  6. Del principio de inmediatez.

    Otras de las características fundamentales que identifican a la acción de tutela es su inmediatez para la protección de los derechos fundamentales que se pretenden resguardar. Pero esa inmediatez se refiere igualmente a la prontitud o razonabilidad temporal en la que se recurre a este mecanismo judicial.

    En el entendido que la acción de tutela carece de término de caducidad para su ejercicio, ello no supone que a ella se pueda recurrir tras el paso de un prolongado lapso de tiempo después de ocurridos los hechos atentatorios de los derechos fundamentales, pues su naturaleza como mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva se desvirtuaría[25]. Por ello, la acción de tutela ha de interponerse en un término razonable y oportuno[26], que será evaluado por el juez en cada caso concreto, evitando convertir este mecanismo judicial excepcional en un factor de inseguridad jurídica[27].

    Sobre este asunto la Corte ha considerado en su jurisprudencia lo siguiente:

    “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (Subrayas fuera del original).[28]

    Con estos elementos de juicio procede la sala al análisis de los asuntos objeto de revisión.

7. Caso concreto

7.1 Retomando brevemente los hechos que motivaron la interposición de estas acciones de tutela, los demandantes manifiestan que sus derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil han sido vulnerados por los accionados, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, F.ía General de la Nación, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, en tanto el salario por ellos percibido no ha sido igual al pagado a otras personas, que teniendo su misma categoría devengan un salario mayor. Frente a esta situación solicitan la protección de sus derechos fundamentales y el pago de aquellas sumas de dinero que les garantice el mismo salario que el de sus demás compañeros que ocupan cargos de igual categoría.

7.2 Ante el anterior marco fáctico, y dando aplicación a los criterios y consideraciones expuestos en la parte considerativa de esta providencia, los cuales son de manera resumida los que se expusieron por la Sala Plena de esta Corporación para dictar la sentencia SU-039 del presente año en cuya oportunidad la Corte abordó la misma problemática, esta Sala de revisión considera que el amparo tutelar reclamado por los accionantes habrá de ser negado, y por tal motivo, las providencias que ampararon sus derechos habrán de ser revocadas.

7.3 Si bien la concurrencia de dos regímenes salariales diferentes, contenidos por una parte en los Decretos 610 y 1239, ambos de 1998, y por otra en el Decreto 4040 de 2004. reconocen una asignación mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, para quienes se benefician de los dos primeros decretos, y de tan solo, el 70% para quienes se les aplica el Decreto 4040 de 2004, entre los que se cuentan los actores, es reparable mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a las que se hizo mención, en cuyo trámite se contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto como medida cautelar.

7.4 De esta manera, al contarse con otros mecanismos ordinarios de protección, cuya eficacia es similar a la de la acción de tutela, se descarta por completo la procedencia transitoria de este mecanismo excepcional. Además, el presunto perjuicio irremediable queda igualmente desvirtuado, en tanto la protección económica que es en realidad lo que se persigue, se puede perseguirse a través de las acciones judiciales por vía de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la falta de carga probatoria aportada por los accionantes para demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, torna igualmente imposible la procedencia de la acción de tutela. Sobre este punto, en el caso del doctor V.S. ha de advertirse que según la información suministrada por la F.ía General de la Nación al momento de responder esta acción de tutela, para el año 2008 el ingreso mensual que percibía el accionante ascendía a la suma de trece millones doscientos dieciocho mil doscientos treinta y ocho pesos ($13’218.238), lo que corresponde a una monto más que suficiente para desvirtuar cualquier indicio de afectación a su mínimo vital.

7.5 Pero aunado a lo anterior, el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela que no se cumplió fue el de la inmediatez.

En efecto, la doctora P.J. interpuso esta acción de tutela, más de cuatro años después de su nombramiento como F.D. ante el Tribunal Superior de Riohacha, y más de un año respecto de su última vinculación como Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, circunstancia que fuera advertida por el juez de primera instancia en esta tutela.

En lo que respecta al doctor V.S., es claro que su vinculación a la Rama Judicial se dio en el año 2005, cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto 4040 de 2004, por lo que el tiempo transcurrido desde ese momento cuando la diferencia salarial ya se advertía, y la interposición de esta acción de tutela es de casi cuatro años[29], situación que desconoce por completo el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela y cuya improcedencia se hace evidente por su tardía interposición..

De esta manera, y vistas las razones expuestas, la Corte revocará las sentencias objeto de revisión, que concedieron el amparo solicitado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR entre sí los expedientes T-2338582 y T-23388607 con el fin de ser resueltos en una sola sentencia, por presentar unidad de materia y por economía procesal.

Segundo. REVOCAR las sentencias que fueron proferidas ambas el 27 de mayo de 2009 por la Sección Quinta -Sala de conjueces- de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que concedieron la tutela en ambos expedientes (T-2338582 y T-23388607). En su lugar, NEGAR las acciones tutelas promovidas por la señora C.C.P.J.; y por el señor L.E.V.S..

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

J.C.H.P.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas", como se hizo en las sentencias: T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-932 2004 y T-056 de 2008, entre muchas otras.

[2] Según información contenida a folio 143, que se repite a folio 174 del expediente de tutela, concerniente a la respuesta dada por la F.ía General de la Nación a esta acción, se indica que el señor L.E.V.S., es F. delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio desde el año 2005.

[3] Por su parte, la señora C.C.P.J., estuvo en el cargo de F. delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha en varios periodos: del 19 de marzo de 2003 al 15 de abril del mismo año; luego, del 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de esa anualidad, y posteriormente tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira del 1° de junio de 2005 hasta el 5 de marzo de 2006.

[4] La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y f) de la carta Política.

[5] Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

[6] Radicación 395-99. Así mismo resulta necesario recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado por el Decreto 664 de 1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1999.

[7] Ver sentencia SU-039 de 2009.

[8] Dependiendo el caso el escrito que contemple su voluntad de acogerse, o copia del contrato de transacción o de desistimiento debía ser dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la F.ía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de Defensa Nacional.

[9] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006.

[10] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.

[11] Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras.

[12] Sentencia T-660 de 1999.

[13] Sentencia C-543 de 1992.

[14] Sentencia SU-622 de 2001.

[15] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.

[16] Sentencia T-116 de 2003.

[17] Sentencia T-588 de 2007.

[18] Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5.

[19] Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000.

[20] Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003.

[21] Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007.

[22] Ver entre muchas otras las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111 de 2008.

[23] La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

[24] Sentencia SU-544 de 2001.

[25] En sentencia T-575 de 2002 se dijo lo siguiente:

“... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.

[27] En sentencia SU-961 de 1999, se dijo sobre el particular lo siguiente:

“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

[28] Sentencia SU-961 de 1999.

[29] El 10 de marzo de 2008, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dio trámite a ala acción de tutela promovida por el doctor V.S. (folio 131).

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