Auto nº 321/09 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208179223

Auto nº 321/09 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2009

Número de sentencia321/09
Número de expedienteD-7903
Fecha10 Noviembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

A321-09 Auto 321/09

Auto 321/09

Referencia: expediente D-7903

Recurso de súplica presentado contra la decisión adoptada en el numeral primero del auto del dos (2) de octubre de 2009, proferido por el magistrado J.I.P.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por R.A.M.C. y otros contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos R.A.M.C., H.E.L.T. y J.L.A.F., en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandaron (i) el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1992; (ii) el artículo 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997; y (iii) el artículo 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.

    A juicio de los demandantes, los textos cuestionados desconocen el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 228, 229 y 277 de la Carta Política, en tanto de sus contenidos normativos, los particulares y las autoridades públicas pueden ser sancionados con base en las normas atacadas, previo un trámite incidental, pero sin que, en el caso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 41 de la Ley 472 de 1998, proceda ningún recurso, cuando el legislador para otros eventos, como el del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, sí previó un recurso de apelación contra la sanción de desacato.

  2. Una vez repartido el expediente en la S.P. de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado J.I.P.P., quien en el numeral primero[1] de la parte resolutiva del Auto del dos (2) de octubre de 2009 decidió rechazar la demanda respecto de la acusación hecha en contra del artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991 por considerar que “respecto de las expresiones demandadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo estableció la Corte en la Sentencia C-243 de 1996”.

  3. En el referido Auto el Magistrado Sustanciador indicó para llegar a la anterior conclusión lo siguiente:

    “El desconocimiento del alcance y contenido de las normas demandadas se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que el aparte demandado correspondiente al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-243 de 1996 (…) En este orden, la demanda será rechazada [respecto de la acusación hecha a este artículo] por cuanto ha operado el fenómeno de cosa juzgada, en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”

  4. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte[2], la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 147 del seis (6) de octubre de 2009, fijado a las 8:00 am. y desfijado a las 5:00 pm. del mismo día.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

  1. Dentro del término de ejecutoria, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el nueve (9) de octubre de 2009[3], los actores interpusieron recurso de súplica contra el numeral primero del Auto del dos (2) de octubre de 2009 que rechazó la demanda respecto de la acusación hecha al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Los recurrentes sostuvieron en su escrito de súplica:

“(…) No negamos la existencia de la cosa juzgada constitucional que recae sobre el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, pero no es menos cierto, que hacer descansar la seguridad jurídica en la mera inmutabilidad formal del fallo es un error, tan solo corregible por una concepción de la seguridad jurídica que descanse en el hecho de que cualquier fallo que viole derechos fundamentales, podrá ser revisado, pues sólo así podrá despertarse y sentirse un verdadero sentimiento de seguridad, de certeza, de pertenencia y de adhesión al sistema judicial a (sic) que pertenecemos

“No basta entonces, la mera forma jurídica por el sólo hecho de ser sentencia. Por el contrario, la seguridad jurídica consistirá en que todos los jueces y ciudadanos del país habrán de saber, que todas las decisiones judiciales son revisables, cuando ellas violen las disposiciones constitucionales y no habrán de ser legitimadas ni judicial, ni socialmente, si no se adhieren al cumplimiento de los derechos fundamentales y a (sic) resto de postulados superiores

“Por todo lo expuesto en la parte motiva y en aras de la consecución de un orden justo e igualitario para todos los colombianos, solicitamos a U., que mediante el presente recurso de súplica sea revocado el auto del dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), que decidió rechazar la demanda pública de constitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y admitan el conocimiento de esta disposición acusada junto con las demás, para emitir un pronunciamiento de fondo.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 6 de agosto de 2009, proferido por el magistrado J.I.P.P..

  2. Para atender la súplica presentada por el actor, metodológicamente, se reiterarán los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales, relacionados con la figura de la cosa juzgada. Específicamente, la distinción entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. Luego, de acuerdo con lo anterior se establecerá, qué tipo de cosa juzgada operó respecto del juicio de constitucionalidad adelantado por la Corte en la sentencia C-243 de 1996 sobre el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  3. De la Cosa Juzgada Constitucional. Distinción entre cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Reiteración de Jurisprudencia.

  4. De acuerdo a lo establecido en el artículo el artículo 243 de la Constitución Política, a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional se les reconoce fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[4]

  5. En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea coherente y consistente respecto de las decisiones que ha adoptado previamente.

  6. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[5]. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos[6], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta.

  7. El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. Por ejemplo, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa.

  8. Brevemente, existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[7] Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[8]

  9. En relación a esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva[9].

  10. En conclusión, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la propia Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

  11. De la existencia de cosa juzgada en la sentencia C-243 de 1996 respecto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  12. En primer lugar, como lo precisó el despacho del Magistrado J.I.P.P. en la sentencia C-243 de 1996, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 concluyó que esta disposición resulta ajustada a la Constitución. Para ello, antes de realizar el análisis de constitucionalidad de fondo realizó un estudio sobre la norma acusada:

    “(…) En primer término, para poder examinar la constitucionalidad de la norma acusada, se hace necesario fijar su sentido y alcance. Estima la Corte que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial aplicable específicamente al caso en él contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, otorgando el grado de jurisdicción llamado consulta solamente para la providencia que decide el incidente y, si es del caso, impone la sanción.

    “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

    “Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.

    “En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.

    “¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone?

    “La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones:

    “-Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P.C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada.

    “- Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

    “- Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

    “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.

    “Conviene además hacer claridad jurisprudencial en cuanto al sentido y alcance de otros elementos normativos de la disposición que se interpreta:

    “A. En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, parcialmente demandado de inexequibilidad, se refiere a una conducta denominada por el legislador “desacato”, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma; dicha orden puede estar contenida en auto emanado del juez, v.gr. en un auto que ordena pruebas. La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

    “Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta Corporación, en el reciente fallo C-218 de 1996 (M.P.D.F.M.D.) lo siguiente:

    ‘El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses’.

    “Y refiriéndose al mismo tema, en sentencia T-351 de 1993 (M.P.D.A.B.C., dijo:

    ‘Los mencionados poderes se traducen en unas competencias especÍficas que se aslgnan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material...’

    ‘Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa....’.

    “Así pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, las sanciones que se imponen en despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal.

    “Ahora bien, el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, inmediatamente siguiente al que es objeto de la presente demanda, se refiere específicamente al incumplimiento del fallo de tutela, conducta que, al tenor de dicho precepto, puede llegar a tipificar el delito de “fraude a resolución judicial”, el cual, conforme con el art. 184 del Código Penal, consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, y que de suyo origina responsabilidad penal directa, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato, como lo aclara el inciso final del artículo 52.

    “Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

    “Suponer que el artículo 52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de órdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta razón el incumplimiento de órdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el artículo 53 sin llamarse “desacato”, implica privar de sentido al artículo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermenéutica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificación de conductas delictuales como el “fraude a la resolución judicial” que menciona el artículo 52, el incumplimiento del fallo también da lugar a que se configure el “desacato” y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez.

    “La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía.

    “B. En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta “por el mismo juez”.

    De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.

    1. Finalmente conviene aclarar también que los tres días a que se refiere el inciso 2o. del art. 52, concedidos para que el superior jerárquico decida la consulta del auto con que concluye el incidente de desacato, deben entenderse como días hábiles, de conformidad con el precepto expreso del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

    “Refiriéndose a los términos de que dispone el juez durante el trámite de la acción de tutela, ha dicho la Corte en sentencia t-465 de 1994 ( M.P.D.J.G.H.G. ):

    “Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la acción judicial en el despacho correspondiente...”

    Posteriomente, al realizar el examen de constitucionalidad, la S.P. de esta Corporación realizó una confrontación entre las normas invocadas entonces como violadas y el texto acusado, así:

    “3.1 Presunta violación del artículo 29

    “En primer término, aduce el demandante que la norma impugnada infringe el artículo 29 de la Carta Política en cuanto consagra el derecho al debido proceso.

    “El debido proceso, ha establecido la jurisprudencia de la Corte, es aquel que "en un todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia"

    “De esta manera, el respeto al mencionado principio impone el que la ritualidad de cada trámite procesal esté definida por ley, de forma tal que se garanticen los derechos de las partes de ser juzgadas conforme a normas preexistentes, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    “Ahora bien, la norma sub examine en su parte demandada se limita a indicar que el auto que decide un incidente de desacato imponiendo una sanción "será consultado al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo". Al expresar lo anterior, está simplemente ejerciendo de lleno la función que compete al legislador de definir las formas propias de cada juicio, que determinan cada etapa del proceso.

    “Esta función obviamente compete a la ley, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 superior. El legislador tiene así plena facultad para determinar las ritualidades procesales, naturalmente dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, tal como lo corrobora además el artículo 31 constitucional que prescribe que "toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley", con lo cual confirma que es a la ley a quien compete determinar las ritualidades procesales.

    “Al establecer que una providencia será objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, y el efecto en que esa consulta se tramitará, la ley está justamente estableciendo con antelación y de manera general y abstracta, los términos dentro de los cuales se administrará justicia en un proceso concreto.

    “Con ello, lejos de violar el principio del debido proceso, lo desarrolla, al precisar los derechos y deberes de los sujetos procesales en el trámite incidental que nos ocupa.

    “Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación deberá desechar como improcedente el cargo de violación del artículo 29 superior, formulado contra la parte del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, antes indicada.

    “3.2 Presunta violación del artículo 13 de la Constitución

    “Encuentra el actor que la parte demandada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 implica una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. A esta conclusión llega a partir de cierta interpretación de la norma impugnada, según la cual el auto que pone fin al incidente de desacato es apelable por quien resulta sancionado, pero en cambio no es dable a quien promovió el incidente apelar el auto que declara improcedente la sanción. Al respecto, sea lo primero reiterar que la interpretación antedicha de la norma, que el accionante atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo en esta Corte, por cuanto se basa en una aplicación analógica de las normas del proceso civil, que en el sentir de esta Corporación no es debida, toda vez que la norma especifica que establece las instancias para el auto que decide el incidente de desacato, es una norma completa que no deja vacíos legales, como arriba se expuso.

    “Pero aún más, no se explica la Corte por qué dicha interpretación concluye en que el recurso de apelación sólo estaría en cabeza del sancionado y no también en quien promueve el incidente, si para el procedimiento civil todo auto que decide un incidente es susceptible del recurso de apelación. La aplicación de las normas procesales civiles se hace sólo para decidir que el sancionado tiene el recurso, mas no para otorgárselo también al accionante del incidente.

    “Así las cosas, según la anterior interpretación, sólo el sancionado puede recurrir en apelación.

    “No obstante, de acuerdo con lo expresado al precisar el sentido y alcance de la norma acusada, esto no es lo que dijo el legislador, quien confirió sólo el grado de jurisdicción llamado consulta para el auto sancionatorio, e intencionalmente omitió consagrar expresamente el recurso de apelación para ninguna de las partes, y como no lo otorga a nadie, no rompe con ello el principio de igualdad.

    “Sin embargo, cabe pensar que al establecer que la providencia sancionatoria debe ser consultada, viola el principio constitucional aludido, por cuanto no existe esta misma posibilidad cuando en auto decide el incidente sin imponer sanción.

    “Al respecto, como ya lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, el principio de igualdad no consiste en dar a todos lo mismo, sino en la proporcionalidad de las medidas adoptadas frente a diversas situaciones jurídicas, con miras a la obtención del bien común.

    “En el caso de la norma sub examine, la situación jurídica de quien es sancionado de resultas del incidente de desacato es bien distinta de la de quien promueve este incidente, cuando el auto que lo resuelve no aplica la sanción. En efecto, la norma prevé una sanción que puede consistir en arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, salvo que en el decreto ya se haya señalado otra consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

    “Estas sanciones impuestas por el juez de tutela cuando comprueba el desacato, son manifestación del poder disciplinario y coercitivo del juez y pueden consistir, como se ha dicho, en la limitación de la libertad personal del sancionado o en una multa. En cambio, el auto que pone fin al incidente sin aplicar sanciones, no significa para quien propuso el incidente ninguna de estas posibilidades sancionatorias. Esta diferencia de circunstancias justifica la diferencia de tratamiento legal y el celo del legislador en dictaminar como obligatorio el grado jurisdiccional de la consulta solamente para el auto que decide el incidente aplicando la sanción.

    “Las diferentes situaciones jurídicas esbozadas justifican plenamente la desigualdad de la ley en punto de la concesión del segundo grado de jurisdicción a través de la consulta, por lo cual no encuentra esta Corporación violentado el principio contenido en el artículo 13 superior.

    “3.3 Presunta violación del artículo 229 y 28 de la Constitución Política

    “El demandante opina también, que la parte demandada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es contraria a los artículos 229 y 28 superiores.

    “El derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229, es la facultad que tiene toda persona de poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado para el reconocimiento de sus derechos sustanciales. Obviamente, de conformidad con el principio del debido proceso, dicha actividad jurisdiccional se desenvuelve en el tiempo a través de unos procedimientos previamente señalados por el legislador de manera general y abstracta.

    “Para quien interpuso la presente acción de inconstitucionalidad, el derecho de acceso a la justicia resulta vulnerado por la norma sub examine por cuanto que "únicamente puede acceder a la segunda instancia el accionado o demandado pero el accionante o demandante nunca lo podrá hacer". Confunde con esto el acceso a la justicia, con el acceso a la segunda instancia judicial. La negación de la segunda instancia no es de suyo una negación del derecho de acceso a la justicia y así lo entiende el ordenamiento constitucional. De otra forma, no hubiera dispuesto en su artículo 31 que toda sentencia será susceptible de apelación o consulta, salvo las excepciones que consagre la ley.

    “Luego por este concepto la tacha de inconstitucionalidad debe descartarse por no conformarse con el verdadero alcance del derecho de acceso a la justicia.

    “Pero adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, la inconstitucionalidad de la norma, en razón del desconocimiento del derecho a la libertad personal. Es así como señala que el efecto devolutivo en que se establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato con la sanción, antes de que el juez de consulta lo revise, con .lo cual se hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia.

    “Estima la Corte que le asiste razón al demandante en la formulación de la anterior tacha de inconstitucionalidad. En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanción por desacato será consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de técnica legislativa, pues el señalarle este efecto al trámite de la consulta, puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como sucedería en el hipotético caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecución de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jerárquico, que puede llegar tarde, cuando la privación de la libertad, por ejemplo, esté consumada o parcialmente consumada y que, además, puede ser revocatorio de la decisión sancionatoria del a-quo.

    “La factibilidad jurídica de esta situación que posibilita el inciso segundo del artículo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el trámite de la consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución Política que recoge el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se desvirtúa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia no está en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunción de inocencia, y no hay razón suficiente para imponer una sanción de tanta gravedad como lo es la privación de la libertad.

    “Por esta razón la Corte, en la parte resolutiva declarará la inexequibilidad del efecto devolutivo en que según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el artículo 386 del C.de P.C. (que remite para el trámite de la consulta a las normas sobre el trámite de la apelación) , en armonía con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que según este último artículo, la apelación se otorga en este efecto, salvo disposición en contrario.

    “3.4 Presunta violación del artículo 31 de la Constitución Política

    “Estima el libelista que la normatividad impugnada lesiona el artículo 31 constitucional que a su tenor literal reza: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

    “Considera que esta norma resulta aplicable toda vez que la decisión que se adopte para decidir el incidente, "si bien no es una sentencia estricto - sensu, sí es una decisión final que se hace a través de un auto interlocutorio que es la forma procesal como se deciden los incidentes en un proceso civil". Estima que la norma que establece que esta decisión, que es definitiva, sólo será objeto de consulta mas no de apelación, contradice la norma constitucional transcrita.

    “No comparte esta Corporación esas apreciaciones, porque la norma constitucional autoriza expresamente para establecer excepciones al principio por ella consagrado de que toda sentencia podrá ser apelada o consultada. “Luego perfectamente se puede concluir que estamos en presencia de una excepción legal autorizada por la Constitución, al principio que señala que toda sentencia es susceptible de segunda instancia. Así, el auto que decide el incidente de desacato sin imponer sanción, no es forzosamente apelable o consultable, por expresa autorización constitucional. Aún admitiendo en gracia de discusión que el auto que pone fin a un incidente se asimila a una sentencia, por cuanto contiene una decisión definitiva, no debe concluirse de ahí que forzosamente debe ser objeto de segunda instancia, tal como se acaba de explicar precedentemente.

    “Razones muy claras motivaron al legislador para eliminar ciertos estadios procesales en el incidente que nos ocupa. Asistido por la facultad constitucional que tiene para proferir los estatutos procesales y habida cuenta de la naturaleza propia del proceso de tutela, en el cual se hace más imperiosa la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, no quiso dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Esto explica lo sumario del procedimiento, y el no reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes.

    “Finalmente, frente al cargo de inconstitucionalidad por omisión que aduce el demandante y que implica, en su opinión, violación a los principios de igualdad, equilibrio procesal, debido proceso y dos instancias, no se harán consideraciones adicionales, por estimar que ya han sido examinados estos aspectos a lo largo de la motivación de la presente sentencia.

  13. En segundo lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-243 de 1996 dispuso literalmente:

    “DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    ARTÍCULO PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”, del artículo52 del Decreto 2591 de 1991.” [Negrilla del texto].

  14. Así las cosas, revisadas la parte considerativa y resolutiva de la sentencia C-243 de 1996, se tiene que la Corte Constitucional en dicha ocasión no limitó la decisión de declarar exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, (salvo la expresión "la consulta se hará en el efecto devolutivo” que fue declarada inexequible en la misma decisión), a los extensos argumentos esgrimidos por la Corte en la referida sentencia – citados en extenso –, en donde se argumenta que la norma acusada, no viola la Carta Política.

  15. Por último, en relación con lo dicho por el Magistrado Palacio sobre la existencia de cosa juzgada (supra 2 y 3) vale la pena realizar dos consideraciones: (i) A pesar de que los actores invocan nuevos artículos constitucionales como trasgredidos, como el Preámbulo y el artículo 13 superiores, para sugerir que la Corte debe realizar un nuevo análisis de constitucionalidad, en el texto que contiene el recurso de súplica, no se advierten razones claras encaminadas a justificar de manera suficiente, la forma en que la norma acusada vulnera estos postulados constitucionales; (ii) Los actores tampoco indican por qué motivo sus razones son diferentes a las estudiadas en el año 1996 por esta Corporación.

    En consecuencia, revisado su planteamiento en detalle, se advierte lo siguiente: (i) Que los actores aleguen la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que estén proponiendo un nuevo cargo de constitucionalidad diferente lo revisado anteriormente por la Corte Constitucional; (ii) Que las acusaciones de los actores no logran la entidad suficiente para sostener válidamente que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por esta Corporación en la sentencia precitada o para desvirtuar el argumento de la existencia de cosa juzgada expuesto por el Magistrado Palacio en el auto recurrido.

  16. Por lo tanto, con base en las consideraciones precedentes, se resolverá confirmar la decisión de rechazar la demanda presentada por los actores dentro del proceso de la referencia en relación con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral primero del Auto del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por despacho del magistrado J.I.P.P., que rechazó la demanda respecto de la acusación hecha en contra del artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991 por considerar que “respecto de las expresiones demandadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo estableció la Corte en la Sentencia C-243 de 1996”.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

No firma

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] En el numeral segundo de este auto se decidió “INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos R.A.M.C., H.E.L.T. y J.L.A.F. contra los artículos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) del (sic) la Ley 472 de 1998”. En el numeral tercero dispuso “Concédase a los demandantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto para que procedan a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo”.

[2] Cfr. Folio 47

[3] Cfr. Folio 14

[4] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001, C-397/95 y C-774/2000; los Autos A-174 y A-289A de 2001. SU-047 de 1999.

[5] Sentencia C-301/93.

[6] En la Sentencia C-113/93 la Corte precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”.

[7] Cfr. Sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras.

[8] Cfr. Auto de S.P., A-174 de 2001.

[9] Cfr. Sentencia C-478 de 1998. En el mismo sentido, en el Auto 031B de 2002, esta Corte precisó: “Por regla general, la limitación de la cosa juzgada debe constar en la parte resolutiva de la Sentencia, sin embargo, con la denominación de “cosa juzgada relativa implícita” se ha admitido que no obstante que ello no ocurra así, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa cuando así se ha expresado en la parte motiva de la providencia. Es necesario precisar que el carácter de implícito deviene del hecho de que no ha existido un pronunciamiento sobre la materia en la parte resolutiva, pero que de ello no deriva la posibilidad de que en cada caso se pretenda la existencia de cosa juzgada apenas relativa a partir de la consideración de los cargos o los argumentos que se han hecho expresos por la Corte. Para que exista cosa juzgada relativa se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita”.

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