Sentencia de Tutela nº 840/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208179335

Sentencia de Tutela nº 840/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2341721
DecisionConcedida

T-840-09 Sentencia T-840/09 Sentencia T-840/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de los derechos de los desplazados

DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente

ACCION SOCIAL-Entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria hasta tanto se supere la situación de vulnerabilidad en que se encuentran

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No tiene carácter retroactivo

En la sentencia T-600 de 2009 se aclaró que: “la ausencia en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.” Aun si la ayuda humanitaria no es suministrada en el término requerido, circunstancia reprochable desde la perspectiva constitucional, permitir la prosperidad de la mencionada pretensión implicaría una actuación que choca con la naturaleza de la obligación que no tiene carácter retroactivo, y con la finalidad propia de la acción de tutela, porque esta acción constitucional no fue instituida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la satisfacción de los derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de acceder al pago retroactivo de la ayuda humanitaria

ACCION DE TUTELA-Advertir a Acción Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria

Referencia: expediente T-2341721

Acción de tutela instaurada por D.R.T., contra La agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., G.E.M.M. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por D.R.T., contra La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto seis (06) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I. ANTECEDENTES

D.R.T., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Acción Social por considerar que dicha entidad vulnero sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al derecho de petición y a la seguridad social, al hacer caso omiso de las solicitudes de ayuda humanitaria que la accionante ha elevado a esta institución en su condición de desplazada.

  1. Hechos.

    Señala la accionante que en el año 2001 debido a las condiciones de violencia sufridas en el municipio de T., del cual es oriunda, debió desplazarse a la ciudad de Cartagena junto con sus cuatro hijos dejando su casa y su actividad económica (la accionante se desempeñaba como agricultora y comerciante).

    Teniendo en cuenta su condición de desplazada, el 25 de julio del mismo año ella y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD- para recibir los beneficios de la ley 387/97.[2] No obstante, señala que desde el año 2002 Acción Social no le ha prestado ningún tipo de ayuda humanitaria. Incluso, manifiesta que la entidad ni siquiera le ha contestado el derecho de petición que elevó el día 15 de septiembre de 2008 solicitando ayuda humanitaria de emergencia. Según el apoderado de la actora “lo único que le dicen es que debe esperar, desde entonces le han realizado varias visitas domiciliarias y aun siguen diciéndole que deben volver a visitarla a su residencia.”

    En virtud de lo expuesto la accionante solicita la prestación de las ayudas humanitarias que le corresponden a ella y a su núcleo familiar. Así mismo, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria es equivalente a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, solicita el pago de veintisiete millones novecientos noventa y siete mil seiscientos noventa y siete pesos ($27.997.697) dado que “hasta la fecha de hoy han transcurrido desde el año 2002 hasta agosto de 2008, 91 meses (…)”. Finalmente, solicita el pago adicional de $620.250 pesos por concepto de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, habitad y aseo) y $620.250 por concepto transporte temporal.

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    El día trece (13) de enero de 2009 el Juzgado Tercero (03) Penal del Circuito de Cartagena notificó a Acción Social de la demanda de tutela interpuesta en su contra. No obstante, la entidad no se pronunció durante el transcurso del proceso.

  3. Decisión judicial objeto de revisión.

    El treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por la accionante con base en las siguientes consideraciones:

    “En el asunto sub-examine, con las probanzas aportadas durante el tramite de la actuación de tutela instaurada por la señora D.R.T. (sic), en su propio nombre contra la (sic) Acción Social esta judicatura constitucional considera en primer término que la entidad accionada, no obstante no haber constatado lo solicitado por el despacho, infiere que la entidad viene aplicando los tramites pertinentes para ejecutar el programa de la viabilidad de la ayuda humanitaria de la señora D.R.T. (Sic), lo que sería procedente de estar el demandado debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, entonces, al no existir prueba alguna dentro del expediente carece de requisitos formales y legales para obtener el beneficio de ayuda humanitaria establecida en la ley 387 de 1997, consistente en alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, elementos de aseo, utensilios por el termino de (3) meses. Finalmente señaló el Juzgado que: “(…) no le asiste a razón al (sic) demandante (…) por falta de los requisitos legales, así las cosas y para efecto de ejercer un control legal por parte de los demandantes se les sugiere agotar la vía administrativa correspondiente, esto es agotar la exigencia establecidas por la ley para luego entrar a demandar a través de este medio residual y sumario los beneficios que la ley ha otorgado a los por razones de la violencia sean desplazados a las ciudades circunvecinas.”

    La decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes.

  4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    La Sala Segunda de Revisión, mediante auto del cinco (05) de octubre de 2009 solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) pronunciarse acerca de las pretensiones que plantea la aludida acción de tutela. Además, le solicitó indicar cuáles y en qué consisten las ayudas brindadas por Acción Social a la demandante y a su núcleo familiar.

    La respuesta de la entidad se resume a continuación:

    “Verificado el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD-, se constata que D.R.T. se encuentra incluida desde el 25 de Julio de 20019.”

    od.Declaración

    Nombres

    Apellidos

    Parentesco

    Tipo Documento

    Estado

    Fecha valoración

    258156

    EFRAIN JOSE

    PEREZ ROMERO

    Hijo(a)/Hijastro(a)

    Cédula de Ciudadanía

    73187594

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    258156

    ELIAS DAVID

    PEREZ ROMERO

    Hijo(a)/Hijastro(a)

    Cédula de Ciudadanía

    8854979

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    258156

    ELISEO ALBERTO

    PEREZ ROMERO

    Hijo(a)/Hijastro(a)

    Cédula de Ciudadanía

    72053921

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    258156

    ESTER MARIA

    PEREZ ROMERO

    Hijo(a)/Hijastro(a)

    Indocumentado

    309667100005

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    258156

    ESTER MARIA

    PEREZ ROMERO

    Hijo(a)/Hijastro(a)

    Indocumentado

    309667100006

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    258156

    DELSA

    ROMERO TORREGLOSA

    Jefe(a) de hogar

    Cédula de Ciudadanía

    34966710

    Incluido

    25/07/2001 0:00:00

    Conforme a la información que reposa en la entidad, a D.R.T. y su núcleo familiar le ha sido entregada la Ayuda Humanitaria de Emergencia al tenor de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, Decreto 2569 del 2000, T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de 2007.

    A la fecha ha recibido la siguiente ayuda humanitaria. 1

    FECHA ENTREGA

    DOCUMENTO

    BENEFICIARIO

    COMPONENTE

    CANTIDAD

    VALOR

    14/06/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA ALIMENTARIA

    1

    14/06/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA NO ALIMENTARIA

    1

    28/06/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA NO ALIMENTARIA

    1

    28/06/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA ALIMENTARIA

    1

    04/09/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL

    1

    17/09/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA ALIMENTARIA

    1

    22/07/2002 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL

    1

    184000

    01/12/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)

    1

    0

    17/09/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA NO ALIMENTARIA

    1

    12/07/2002 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL

    1

    247800

    FECHA ENTREGA

    DOCUMENTO

    BENEFICIARIO

    ASISTENCIA

    CANTIDAD

    VALOR

    20/08/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    SEGUIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO

    1

    0

    20/08/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    APOYO ECONÓMICO

    1

    920808

    01/12/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    CAPACITACIÓN

    2

    0

    Así mismo, de acuerdo al seguimiento realizado al caso especifico D.R.T., se programó la entrega de atención humanitaria, recursos que no fueron cobrados por dentro de los 30 días siguientes a su colocación, razón por la cual dichos recursos fueron reintegrados al Tesoro Nacional.

    Por otra parte manifiesto al despacho que este precedente se debe primordialmente a que la señora interpuso la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, de lo cual se infiere que dicha accionante reside en este lugar, por lo que el área de atención humanitaria programa y gira el monto de las ayudas solicitadas por la señora D.R.T., a través de efecty, para ser cobradas en Bogotá y no en la ciudad de Cartagena, Bolívar., que es donde realmente vive la accionante.

    De acuerdo al seguimiento realizado al caso especifico D.R.T., se reprogramó la entrega de atención humanitaria, recursos que fueron consignados a través del Banco Agrario en la ciudad de Cartagena Bolívar el día 14 de Octubre de 2009, Recursos que a la fecha se encuentran disponibles para su respectivo cobro, En consecuencia, nótese claramente como se han entregado satisfactoriamente la atención humanitaria, circunstancia que permite vislumbrar fácilmente que la misma, contrario a lo que aduce la actora, de ninguna manera se ha sustraído de la responsabilidad de la que es titular en relación al desplazamiento.

    En cuanto a las ayudas que debe prestar la accionada para procurar la estabilización socioeconómica de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, la entidad relacionó la siguiente información:

    22/07/2002 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL

    1

    184000

    01/12/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)

    1

    0

    17/09/2001 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    ASISTENCIA NO ALIMENTARIA

    1

    12/07/2002 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL

    1

    247800

    FECHA ENTREGA

    DOCUMENTO

    BENEFICIARIO

    COMPONENTE

    ASISTENCIA

    CANTIDAD

    VALOR

    20/08/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)

    SEGUIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO

    1

    0

    20/08/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)

    APOYO ECONÓMICO

    1

    920808

    01/12/2008 0:00:00

    34966710

    D.R.T.

    EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)

    CAPACITACIÓN

    2

    0

    Administradora

    Programa

    Fecha de Vinculación

    Estado de la Vinculación

    Estado del Beneficio

    Tipo de Beneficio

    Tipo de Subsidio

    Fecha del Último Beneficio

    Valor Beneficio

    Ubicación de entrega del Beneficio

    SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

    Formación complementaria

    2007-03-15

    Activo

    Terminado

    Servicios

    2007-08-31

    $0.00

    Bolívar – CARTAGENA

    SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

    Formación para población Desplazada

    2006-12-04

    Activo

    Terminado

    Servicios

    2006-12-30

    $0.00

    Bolívar – CARTAGENA

    SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

    Servicio Público de Empleo

    2006-12-15

    Activo

    Terminado

    Servicios

    2006-12-30

    $0.00

    Bolívar – CARTAGENA

    ACCION SOCIAL

    Red de Seguridad Alimentaria ReSA

    2007-09-29

    Activo

    Pagado

    En especie

    2007-12-31

    $1.00

    Bolí

    Sobre las prestaciones en salud la entidad accionado anexó la siguiente información:

    Identificación

    Nombre

    Sexo

    CC 34966710

    D.R.T.

    FEMENINO

    Régimen

    Administradora

    Fecha de Afiliación

    Estado del Afiliado

    Tipo de Afiliado

    Ubicación de la Afiliación

    SALUD: SUBSIDIADO

    COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ARS

    2006-10-01

    Activo

    Cabeza de Familia

    Bolívar – CARTAGENA

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas Jurídicos.

    En el presente caso corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si Acción Social vulneró los derechos de la accionante a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al derecho de petición y a la seguridad social al (i) omitir dar respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada; (ii) al haber cesado las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia aun cuando las condiciones de vulnerabilidad persisten y (iii) al no realizar el pago acumulado de las ayudas humanitarias de emergencia que dejó de recibir entre el año 2002 y el año 2008.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las entidades públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petición elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por último, (iv) la solución del caso concreto.

  3. La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[3] en reiterada jurisprudencia de esta Corporación[4] se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población[5] y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, porque ello constituye la imposición de cargas adicionales e injustas a las que han tenido que soportar por ser victimas de la violencia.

    En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora D.R.T., en su condición de desplazada, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por Acción Social.

  4. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta corporación ha sostenido que, se vulnera el derecho de petición,[6] cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no emite respuesta oportuna[7] y de fondo a la petición elevada. Así mismo ha señalado que si la respuesta no es clara, precisa y congruente con lo solicitado y debidamente notificada al peticionario, también se vulnera el derecho de petición.[8] En tal sentido en la sentencia T–470 de 2002 se dijo:

    En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa[9]. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”[10]

    En cuanto a las solicitudes de ayuda que elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004 se estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

  5. La entrega de ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezca.

    Dentro del catálogo de derechos mínimos que tiene la población desplazada, esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento. Dada su importancia, el Estado se encuentra en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros.

    Así mismo, esta Corporación aclaró que “el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezca”. [11] Al respecto la sentencia C- 278 de 2007 (MP: N.P.P.) que declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 137 de 1997 señaló:

    “Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

    Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

    En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.

    “Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”

    En conclusión, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para establecer si la prórroga de la ayuda humanitaria es necesaria para garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de quien lo solicita.

  6. El pago retroactivo de la ayuda humanitaria es improcedente.

    En la sentencia T–600 de 2009 (MP: J.C.H.P. se aclaró que: “la ausencia en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.”

    Aun si la ayuda humanitaria no es suministrada en el término requerido, circunstancia reprochable desde la perspectiva constitucional, permitir la prosperidad de la mencionada pretensión implicaría una actuación que choca con la naturaleza de la obligación que no tiene carácter retroactivo, y con la finalidad propia de la acción de tutela, porque esta acción constitucional no fue instituida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la satisfacción de los derechos fundamentales.

7. Caso Concreto

La accionante señala que en su calidad de desplazada elevó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- el 15 de septiembre de 2008, una solicitud de ayuda humanitaria que no fue atendida por esta entidad.[12] Por su parte, ACCION SOCIAL no informa qué trámite dio a la petición de la tutelante, ni tampoco aporta prueba de haberle dado respuesta. Por lo anterior, encuentra este Tribunal que la omisión de responder, oportunamente y de fondo, la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la accionante en el año 2008, vulnera su derecho de petición.

De otra parte, se evidencia que Acción Social vulneró también el derecho al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, al suspender la entrega de ayuda humanitaria durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 sin haber probado que en el caso de la señora T. y de su núcleo familiar cesaron las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales.[13] Así mismo, cabe señalar que esta situación no fue superada en el año 2009 como lo advierte Acción Social, debido a que, si bien esta entidad aduce que el 03 de febrero de 2009 consignó la suma de $676.000 pesos por concepto de ayuda humanitaria, pero que dicha suma no fue cobrada en los treinta días siguientes a su consignación, razón por la cual fueron retirados los fondos, es claro que esta situación se derivo de un error grave de la Entidad. En efecto como se evidencia en el folio 20 del expediente de tutela, la accionada consignó los recursos en una corporación financiera ubicada en Bogotá, pese a que la actora reside en la ciudad de Cartagena, como consta en el derecho de petición elevado por la señora T. el 15 de septiembre de 2008, donde aparece claramente la dirección y residencia de la accionante.

Si bien la entidad accionada adelantó nuevamente los trámites necesarios para que la actora pudiera obtener los recursos de ayuda humanitaria el día 14 de octubre de 2009, en esta fecha la señora T. ya había tenido que acudir a la acción de tutela para reclamar dicha ayuda.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago retroactivo de las ayudas humanitarias de emergencia, se advierte que no es posible acceder a esta pretensión dado que “la ausencia en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”.

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala de Revisión tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a Acción Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe a la señora D.R.T. que existe una consignación a su nombre, por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, que asciende a la suma de $676.000 pesos de acuerdo a las pruebas aportadas por Acción Social (folio 20). Así mismo, advierte a Acción Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la señora D.R.T. y a su núcleo familiar, que comprende también una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Por ello deberá reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, e treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por D.R.T., contra La agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y CONCEDER la protección de los derechos de petición al mimo vital de la accionante y de su núcleo familiar.

Segundo.- ORDENAR a la agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe a la señora D.R.T. que existe una consignación a su nombre por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, indicándole, si esta no ha sido retirada por su titular, y donde puede reclamarla.

Tercero.- ADVERTIR a Acción Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la señora D.R.T. y a su núcleo familiar, que comprende también una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezca. Por ello deberá reanudar la entrega de la ayuda humanitaria dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004 y T-959 de 2004.

[2] Folio 18, segundo cuaderno del expediente de tutela.

[3] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

[4] Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-1635/00, T-258 /01, T-327/01, T-1346/01, T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.

[5] Sentencia T-086 de 2006.

[6] El artículo 23 de la Carta Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

[7] “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” Sentencia T-630 de 2002. [8] Ver al respecto las Sentencias T-012/92, T-419/92, T-426/92, T-464/92, T-473/92, T-481/92, T-503/92, T-188/93, T-262/93, T-279/93, T-306/93, T-316/93, T-317/93, T-335/93, T-357/93, T-375/93, T-385/93, T-387/93, T-394/93, T-401/93, T-402/93, T-407/93, T-408/93, T-445/93, T-461/93, T-474/93, T-475/93, T-476/93, T-514/93, T-518/93, T-519/93, T-525/93, T-580/93, T-581/93, T-582/93, T-583/93, T-584/93, T-585/93, T-586/93, T-587/93, T-588/93, T-589/93, T-590/93, T-117/94, T-160/94, T-247/94, T-434/94, T-577/94, T-121/95, T-299/95, C-339/96 T-463/00, T-769/02) T-1102/02. T-114/03, T-1200/04) T-690/07) T-871/07) T-1234/08 Entre otras.

[9] Sent. T-170/00.

[10] T-470/02.

[11] Sentencia T-496 de 2007.

[12] La presentación de la petición está acreditada con copia aportada al expediente.

[13] La Sala advierte que estas vulneraciones no se presentaron en el año 2008 debido a que, de acuerdo con las pruebas aportadas por Acción Social, en ese año la señora T. recibió ayuda humanitaria de emergencia, según se dijo en el documento que aparece a folios 20 y 21 del expediente de tutela.

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