Sentencia de Constitucionalidad nº 025/10 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208526739

Sentencia de Constitucionalidad nº 025/10 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7858

C-025-10 Sentencia C-025/ Sentencia C-025/ 10

Referencia: expediente D- 7858

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004

Demandante: H.F.-Méndez

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano H.F.-Méndez interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan el artículo 29 Superior.

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 31 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

De igual manera, se invitó al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, J., Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004:

Ley 906 de 2004

“ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

“ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Argumenta el ciudadano demandante que los segmentos normativos acusados vulneran el artículo 29 Superior, en la medida en que este último dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en tanto que el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 le cambia el sentido y tenor al “acto imputado” por aquel de “hechos”, como también sucede con el artículo 448 de la misma normatividad, el cual cambia “acto imputado”, por “hechos en la acusación”.

Más adelante señala “La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia”.

Más adelante indica que “para el caso concreto de las normas demandadas, las anteriores fundamentaciones llevan a concluir que el artículo 6º inciso primero, al señalar que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y el artículo 448 decir que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”, el legislador no ha desarrollado ni precisado el alcance del precepto constitucional sino cambiado el contenido y sentido de la norma constitucional, que no es otro de “juzgar sino por el acto imputado” y en cambio aquí, el legislador impuso que fuera por el acto acusado”.

A renglón seguido, el demandante precisa que no se trata de un simple giro lingüístico pues, “una cosa es la imputación y otra muy diversa la acusación en términos de derecho penal y lo que exige la Constitución es el “acto imputado”, y el desarrollo legislativo, para efectos de guardar armonía con la Constitución en punto de acto imputado, está integrado por: formulación de imputación, formulación de acusación, sentido del fallo y sentencia: el “acto imputado”, que exige la Constitución en su artículo 29 como presupuesto para el juzgamiento, debe transitar en identidad y congruencia, quiero ello decir, sin modificación alguna desde el primer escalón (formulación de imputación), hasta el último (sentencia)”.

Agrega el ciudadano que, si después de haberse formulado imputación se descubren otros elementos diferentes no puedan se esos nuevos hechos judicializados, lo que ocurre es que ya no pueden ser objeto de acusación en el asunto en que se haya llevado a cabo la imputación, “porque si se hace ocurre el fenómeno de la incongruencia entre imputación y acusación y se estará violando el derecho fundamental de no ser juzgado sino por el acto imputado”.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

  1. Universidad Nacional de Colombia.

    J.F.A.V., Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los artículos 6 y 448 de la Ley 906 de 2004.

    En cuanto al principio de estricta legalidad penal, indica que, frente a la posible discrepancia que se presenta entre las expresiones “hechos” y “acto que se imputa”, se considera que no existen elementos definitorios de los conceptos que separen de manera tajante y desproporcionada una interpretación de la norma procesal penal, ya que una de las finalidades de la expresión constitucional se dirige a la diferenciación de un sistema penal de acto que rige en el país y un sistema penal de autor, tal y como lo interpreta erradamente el demandante.

    Por otra parte, en relación con la acusación formulada contra la expresión “no consten en la acusación”, señala que es necesario partir del principio según el cual “nulla poena sine judicio”, íntimamente relacionado con aquel de “nullum indicium sine accusatione”, en virtud del cual el juez no ha de juzgar por hechos distintos a los que fueron la base de la acusación.

    Agrega que el artículo 448 desarrolla y hace parte del derecho al debido proceso constitucional, ya que ningún sujeto pasivo de la persecución penal puede ser declarado penalmente responsable por hechos diferentes a los contenidos en la acusación. En ese sentido, el debido proceso dentro del juicio se enmarca en aquella vinculatoriedad de los fundamentos fácticos y jurídicos que iniciaron el juicio oral y que obviamente, se ven reflejados en la sentencia, con lo cual el artículo no refleja ninguna violación de la Constitución conforme los argumentos del demandante.

    Más adelante precisa que “es necesario anotar que el mismo artículo 29 constitucional indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, con lo cual se coligen varios principios que solucionan y contradicen la hipótesis planteada por el demandante, ya que por un lado, el principio de congruencia exige la correspondencia e inmodificabilidad de los hechos o conductas por las cuales se le atribuye a una persona su responsabilidad penal desde la audiencia de formulación de la acusación hasta la sentencia, y por otro lado, el principio de intangibilidad e inmutabilidad de los hechos, que vincula tanto al Estado persecutor como al procesado desde la audiencia de formulación de acusación”.

  2. Ministerio del Interior y de Justicia.

    C.Y.V.M., actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, e inhibida en cuanto al segmento normativo “no consten en la actuación”, del artículo 448 de la misma normatividad.

    Inicia la interviniente por señalar las diferencias existentes entre los términos “acto” y “conducta”, precisando que esta última es un conjunto de actos, comportamientos exteriores del ser humano, siendo visibles por los demás, encontrándose, a su vez, regida por la causalidad, la motivación y el principio de finalidad.

    1. de lo anterior, es que, de conformidad con el sentido natural de las palabras, en el contexto del artículo 29 Superior, el juzgamiento de todo acto humano requiere: ser exteriorizado y estar previamente previsto en la ley con la connotación de sancionable con una pena.

    Agrega que el término “acto”, empleado en el artículo 29 Superior, corresponde al principio de exterioridad o materialidad. De allí que pueda colegirse que “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no exteriorice y que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Significa lo anterior que, gracias al derecho penal de acto, todos los ciudadanos pueden conocer qué conductas son susceptibles de castigarse con una pena y al principio de exterioridad, mejor conocido como principio de objetividad material del hecho punible, como se materializa el acto o hecho que se sanciona (acción u omisión).

    Concluye sobre este punto afirmando que los hechos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, necesariamente son los hechos punibles y refieren al comportamiento humano que lesiona o pone en peligro bienes jurídicamente protegidos, los cuales son sancionados por el legislador con una pena o medida de seguridad y que pueden ser realizados por acción u omisión.

    Por otra parte, en relación con el segmento normativo “no consten en la acusación”, estima que la argumentación planteada por el demandante no es específica, pertinente ni suficiente para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.

  3. F.ía General de la Nación.

    G.M.D., F. General de la Nación (e), interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte proferir un fallo inhibitorio, por inepta demanda. En efecto, el demandante se limita a plantear abstracciones, sin un hilo conductor válido entre el contenido sub examine y su razonamiento.

    No obstante lo anterior, estima necesario adelantar algunas reflexiones entorno al principio de legalidad, que subyace al conjunto de garantías señaladas por el constituyente en cuanto al debido proceso, el cual comporta: reserva de ley, prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, principio de tipicidad o taxatividad y preexistencia jurídica de la norma penal.

    En cuanto al artículo 6º de la Ley 906 de 2004 sostiene que consagra el principio de legalidad, el cual debe ser entendido dentro del marco de regulación general propio de la normatividad procesal, esto es, que su vigencia, por regla general, es inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887. De allí que la norma demandada alude al principio de legalidad, no comprendido como el propio de los delitos y de las penas, sino de la vigencia de las normas de procedimiento que resultan aplicables para la investigación y el juzgamiento de los presuntos infractores de la ley penal, es decir, “aquélla que esté vigente al momento de los hechos, sin que tal referencia sea una camisa de fuerza hacia el futuro, en atención a la variación que las mismas normas procesales puedan sufrir por disposición del legislador o del constituyente, caso en el cual las normas futuras entrarán a regir inmediatamente, salvo ciertas circunstancias”.

    A manera de conclusión señala que “otro de los presuntos cargos de inconstitucionalidad contra las normas en comento está dado por la “indebida” utilización del vocablo “hechos”, pues a juicio del actor el legislador desconoció que el artículo 29 de la Carta Política alude es a “acto”, sin embargo, lo que ignora el censor es que el espíritu tanto del constituyente como del legislador, es decantar la naturaleza del sistema penal tanto en lo sustancial como en lo procedimenal, afirmando que es un derecho penal de acto y no de autor, donde la imputación, juzgamiento y establecimiento de responsabilidad penal sea la consecuencia jurídica de las conductas, hechos o acciones emprendidas por el presunto responsable y no en consideración a aspectos subjetivos al presunto implicado, en otras palabras es una reafirmación en defensa de la legalidad del accionar del Estado”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4858 del 21 de octubre de 2009, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.

Destaca la falta de claridad y certeza en los argumentos que contiene la demanda, por cuanto no existe un hilo conductor que los articule con coherencia, ni aquellos se dirigen contra una proposición jurídica real y existente, de manera que no es posible establecer siquiera la duda de una oposición objetiva y verificable entre las normas parcialmente acusadas y los principios superiores que rigen el debido proceso penal.

En tal sentido, indica que el ciudadano sustenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad en razonamientos vagos, abstractos e imprecisos que desarrolla en torno a su equivocado entendimiento del contenido y alcance de los apartes normativos impugnados, derivados de la interpretación exegética de su tenor literal, que adelanta sin tener en cuenta el sistema jurídico en el cual se inserta y halla sentido, “de forma tal que resulta imposible iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda disposición legal a cargo de la Corte”.

Al respecto, precisa que la acusación parte de diferenciar entre las nociones de “acto” y “hecho”, que no implica para los fines específicos del principio de legalidad en materia punitiva, ni generales del sistema penal acusatorio colombiano. En efecto, “no es extraño que se hable en la doctrina algunas veces de derecho penal del “hecho”, en lugar de hablar de derecho penal “del acto”. Inclusive es un lugar común hablar del “hecho punible” y del “acto punible”.

Por otra parte, en relación con la acusación dirigida contra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, indica la V.F. que el demandante apoya su pretensión en la distinción entre la referencia al acto “imputado” que realiza el artículo 29 de la Constitución y la referencia al acto “acusado”, que realizan los artículos parcialmente impugnados, la cual, a su juicio, configura una contradicción insalvable entre aquel mandato superior, que garantiza el derecho de defensa del sindicado desde el momento de la imputación de cargos, y su actual desarrollo legislativo que posterga su vigencia hasta el momento de la formulación de la acusación.

Sobre el particular, la Procuraduría sostiene que, de conformidad con el estándar jurisprudencial vigente, resulta acertado sostener que entre la imputación de cargos, la formulación de la acusación y el sentido del fallo, debe existir la correspondencia suficiente para salvaguardar la plena vigencia y efectividad del derecho de defensa del imputado, acusado o condenado, según el caso.

Concluye la V.F. afirmando que “queda claro, entonces, el especial rigor con el cual ha sido desarrollado el principio en mención por parte de la jurisprudencia ordinaria, a partir de los postulados constitucionales en que se circunscribe el sistema penal con tendencia acusatoria colombiano, dejando muy claro que se aplica en cada una de las etapas del proceso punitivo, desde la formulación de imputación hasta la sentencia”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

  2. Argumentos del demandante.

    El ciudadano H.F.-Méndez, acusada la inconstitucionalidad de la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, referente al principio de legalidad, puesto que el artículo 29 Superior prescribe que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por la misma razón, demanda el segmento normativo “no consten en la acusación”, del artículo 448 de la misma normativa, referente al principio congruencia que rige las relaciones existentes entre la acusación y la condena.

    Al respecto explica que las disposiciones acusadas permitirían que, en la práctica, se pudieran imputar cargos por un acto y luego se formulara acusación por otro diferente, violándose de esta forma el derecho de defensa. Así pues, en su sentir, debe presentarse una completa armonía entre la formulación de la imputación y la acusación, entendida esta última en forma de acto complejo y escrito.

    Más adelante señala que “La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia”.

    A su juicio, el legislador, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente “al momento de los hechos” (art. 6 de la Ley 906 de 2004), y luego disponer que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, desconoció el precepto constitucional que no es otro que: no juzgar sino por el acto imputado, “y en cambio aquí, el legislador impuso que fuera por el acto acusado”.

    Los intervinientes mantienen posturas diversas en cuanto a los cargos planteados por el demandante. Así, mientras que la Universidad Nacional de Colombia considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles por la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que el juez constitucional debe adoptar tal decisión en relación con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en tanto que frente al artículo 6 de la misma normatividad procede un fallo inhibitorio. Por el contrario, la F.ía General de la Nación, al igual que la V.F., consideran que el ciudadano no planteó realmente ningún cargo de inconstitucionalidad.

    En este orden de ideas, le corresponde a la Corte, en primer lugar, establecer si realmente el demandante planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones acusadas.

  3. Examen sobre la existencia de cargos de inconstitucionalidad.

    3.1. Planteamiento general.

    El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lo dijo esta Corporación al declarar exequible la norma citada, de “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”[2].

    De tal suerte que, si un ciudadano demanda una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda”[3] que impide que la Corte se pronuncie de fondo.

    Así mismo, de manera reiterada, la Corte ha estimado que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.

    En tal sentido, la jurisprudencia constante de la Corte ha sido enfática en señalar que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

    A su vez, se ha sostenido que la efectividad del derecho político depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[5].

    3.2. Examen en relación con el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

    En relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que vulnera el artículo 29 Superior, a cuyo tenor “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A renglón seguido sostiene que no se trata de un asunto meramente lingüístico sino que implica una vulneración del derecho de defensa del procesado en el sistema penal acusatorio, ya que “una cosa es la imputación y otra muy diversa la acusación en términos del derecho penal y lo que exige la Constitución es “el acto imputado”.

    Los intervinientes sostienen, a su vez, que si bien existe una discordancia entre la redacción de la disposición legal y aquella del artículo 29 Superior, el demandante realmente no explicó los motivos por los cuales tal estado de cosas deba conducir a una declaratoria de inexequibilidad. La Corte comparte tal postura, por las siguientes razones.

    A efectos de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, no basta con indicar o señalar la existencia de una contradicción entre la norma legal acusada y una o varias disposiciones constitucionales. Se requiere, además, argumentar suficientemente las razones por las cuales tal contradicción es real y no aparente, así como sus respectivas implicaciones.

    En tal sentido, el ciudadano se limita a transcribir las normas legal y constitucional, indicando que mientras que la primera alude a “hechos”, la segunda refiere a “actos”. A partir de allí, su argumentación se encamina, de manera confusa, a tratar de demostrar las implicaciones que tal diferencia tendría en el sistema penal acusatorio colombiano, sin que se logren finalmente precisar tales consecuencias.

    De tal suerte que si bien, prima facie, se constata la existencia de una divergencia lingüística entre los términos “hechos”, empleado por el legislador, con aquel de “acto que se le imputa”, estipulado en el artículo 29 Superior, el ciudadano se encontraba ante la carga de demostrar los efectos prácticos que tal contradicción comporta.

    Así las cosas, la Corte considera que debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.

    3.3. Examen del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

    El demandante sostiene que la expresión “no consten en la acusación” vulnera el artículo 29 Superior, en la medida en que restringe la aplicación del principio de congruencia a la relación existente entre la acusación y la sentencia, dejando por fuera a la imputación de cargos. En palabras del ciudadano “La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia”.

    Más adelante señala: “La congruencia debe predicarse entre formulación de imputación, formulación de acusación (escrito y audiencia), sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no sólo se atenta contra las garantías fundamentales sino que se resquebraja la estructura del proceso”.

    En tal sentido, y contrario a lo sostenido por algunos intervinientes y la V.F., y tomando en consideración la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, la Corte considera que el ciudadano configuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, consistente en sostener que el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia, en el sentido de que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, vulneró el artículo 29 Superior, en la medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la audiencia de formulación de la imputación y la audiencia de formulación de la acusación.

    Como se puede observar, el demandante plantea una argumentación que resulta ser suficientemente clara y específica, configurándose un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, se entiende que, el mencionado cargo apunta a señalar que el legislador vulneró el derecho de defensa del procesado, al limitar la aplicación del principio de congruencia entre la acusación y el fallo, excluyendo de esta forma su vigencia entre la audiencia de imputación de cargos y la audiencia de formulación de la acusación.

    En este orden de ideas, la Corte (i) analizará la aplicación del principio de congruencia en el sistema penal mixto y sus implicaciones en uno de carácter acusatorio; (ii) traerá a colación los fallos pertinentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) resolverá el caso concreto.

  4. El principio de congruencia en un sistema penal.

    En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio.

    Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

    Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto F.R. vs. Guatemala, consideró lo siguiente:

    “La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.

    Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

    Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (negrillas agregadas).

    En igual sentido, en el asunto P. y S. vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del derecho de aquéllos a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto:

    “al hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentación o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos. Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde” (negrillas agregadas).

    En este orden de ideas, el derecho de defensa supone que la formulación de la acusación por el Estado sea precisa, no sólo desde el punto de vista fáctico sino también jurídico. No basta entonces que el órgano estatal encargado de sustentar la acusación señale los hechos materiales que sirven de base a la pretensión punitiva del Estado; es también indispensable que indique la calificación jurídica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoración jurídica de los hechos. Con todo, la búsqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la criminalidad, así como la garantía de los derechos de las víctimas, indican que la calificación jurídica tenga carácter provisional, pudiendo ser modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea en primera o segunda instancias.

    Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado[6]; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia[7]; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.[8] De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve[9]; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso[10]; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios[11].

    Ahora bien, con la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujo en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, dentro del cual el principio de congruencia ofrece una destacada importancia.

    Al respecto, conviene recordar que la adopción mediante reforma constitucional de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la F.ía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[12].

    Pues bien, como lo reconoce la doctrina especializada, la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, “y en tal sentido, cohonestada primordialmente con el principio acusatorio”[13]. A decir verdad, el principio de congruencia, que rige la relación existente entre la acusación y la sentencia, configura un elemento central de un sistema penal acusatorio, caracterizado por (i) la separación entre el órgano que investiga y acusa con aquel que falla; (ii) el derecho que tiene el procesado a conocer la acusación formulada; y (iii) una comprensión estricta de la prohibición de la reformatio in pejus.

    Sobre el particular, merece la pena destacar que los Códigos de Procedimiento Penal alemán, italiano y portugués, coinciden en resaltar la importancia de (i) el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de forma inequívoca; y (ii) la garantía de los derechos de defensa y de contradicción del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la calificación jurídica de los hechos.[14]

  5. Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de congruencia.

    De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”[15], con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia”[16].

    Así pues, bajo el anterior sistema procesal penal, la Corte Suprema de Justicia consideró que la consonancia no implicaba una perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso “no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada”[17]. En igual sentido, se estimó que la facultad para modificar la calificación jurídica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica[18].

    Bajo el nuevo sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia ha examinado la aplicación del principio de congruencia, en el contexto de los nuevos sujetos procesales, etapas y elementos definitorio de aquél.

    Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 2007[19], consideró lo siguiente:

    “En el sistema acusatorio colombiano

    Con el análisis de las características que perfilan e identifican el sistema procesal acusatorio implementado para Colombia, basado en la “igualdad de armas” o de partes para mesurar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la F.ía como la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, el principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente, y el respeto por el derecho de defensa, la Sala ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.

    Así ha insistido en el derecho que tiene el procesado a ser informado de la acusación con la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su consecuente calificación jurídica.

    La línea jurisprudencial ha abordado tal principio en los casos en los cuales la F.ía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará ante una acusación o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será con base en ellos como se confrontará la consonancia ora con los cargos formulados en la imputación o en la acusación, o con aquellos aceptados.

    En relación con los eventos en los cuales el sujeto pasivo de la acción judicial penal se allana a los cargos, la Sala ha destacado que la formulación de imputación que sirve de base para tal allanamiento debe contener la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como marco de la actuación a fin de que no exista duda de la conducta que se imputa, pues se la ha de tener como acusación: “…tal concepción se articula con la idea de que la imputación, como ya se dijo, y como lo impone el sistema penal colombiano, y lo ha expresado la Corte, no puede ser solo fáctica -no por razón de una construcción histórica ligada a un específico sistema procesal, sino porque como entre otras cosas lo exige el nuevo código procesal-, desde la misma formulación de la imputación, el fiscal debe hacer una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica valorar desde la perspectiva jurídica los hechos que se imputan”.[20]

    Así el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 ciertamente no contribuya a esta claridad, sin embargo, teniendo como fundamento la imputación las nociones de autoría y participación, ésta es necesariamente jurídica también, en tanto lo fáctico no es comprensivo de tales nociones.

    Por ello, se ha insistido en que la imputación fáctica y jurídica se impone para su adecuada formulación, la cual ha de ser conocida por el imputado y su defensor a efectos del allanamiento, como marco que sujeta al juzgador so pena de infringir el principio de congruencia, ora por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación.[21]

    En este orden, La Corte ha enfatizado en que la confrontación para efectos del principio de congruencia debe hacerse según el tipo de proceso, por cuanto será diferente para los trámites abreviados merced al allanamiento a los cargos o preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado, de cuando se surten todas las etapas en el procedimiento ordinario.[22]

    La Sala también precisó que no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan cuando al incriminado se le comunica una imputación, ora que la acepte o la debata, pero se le condena por otros delitos con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo debió ser conocido desde un comienzo.[23]

    En la providencia en cita, en relación con la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se indicó que en tal alegación final el fiscal no puede incluir circunstancias que gradúan el injusto, pues los aspectos personales, familiares y sociales a que se pueden referir tanto él, como el defensor, han de servir de parámetro para que el juzgador fije en concreto la pena una vez ya se haya ubicado el específico cuarto punitivo que corresponda, o bien para determinar formas de cumplimiento de la sanción o su cuantificación como cuando se impone pena pecuniaria, la imposición de penas accesorias y principalmente para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.

    De la misma manera, esta Corporación luego de analizar los antecedentes legislativos del principio de congruencia en la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo No. 003 de 2002 y en los trámites surtidos en el Congreso de la Ley Estatutaria 01 de 2003 que pasaría a convertirse en la Ley 906 de 2004, destacó el carácter escalonado de la acción penal, pues desde simples sospechas se puede llegar a la obtención de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitirán hacer una imputación, la cual se depurará hasta la acusación, siempre observando su fundabilidad.

    Se explicó allí, cómo el primero de esos escalones está dotado del control jurisdiccional que se hace sobre los actos procesales de iniciación que llevan para la formulación de imputación, para la cual se exige una simple posibilidad conforme con lo exigido por el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, según los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, en tanto que para otro acto procesal, el de la acusación, se exige el grado de conocimiento de probabilidad de que los hechos investigados puedan serle atribuidos, según lo manda el artículo 336 del estatuto en comento.

    Se insistió así en el control de la verosimilitud de la acusación que debe ejercitar el juez en el debate en el juicio oral a fin de que se limite a los aspectos fácticos de la acusación y que éstos se concreten en los alegatos finales para guardar de esa manera la congruencia entre la acusación y la sentencia: “Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la F.ía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la F.ía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas sobre los cuales gira la acusación”.

    “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la F.ía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la F.ía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”[24].

    Ahora, en cuanto a la posibilidad de variar la calificación jurídica bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 la Corte en caso de que en desarrollo del juicio oral y una vez surtido el debate probatorio la F.ía advierta otra visión de los hechos y la figura típica que de ellos se derive, o bien la presencia de circunstancias agravantes o de mayor punibilidad, indicó que: “Dado que el juicio oral representa la oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación, entiende la Sala que la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio, rechazaría una variación de la calificación en desarrollo de la intervención en el juicio oral por parte de la F.ía con desmedro para el imputado, toda vez que ello implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el F. y la defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer, por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a ‘los hechos de la acusación’, en forma tal que cualquier variación e los cargos que implique la presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la F.ía cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada ‘la conducta por la cual ha presentado la acusación’”.

    “Para destacar esta postura, basta simplemente con evocar diversas hipótesis en las cuales pese a ser respetuoso con el presupuesto de identidad fáctica o de los hechos, propiciar la posibilidad de que la F.ía modifique los cargos en pleno juicio oral podría ver avocado al procesado a ser sorprendido con conductas punibles de mayor gravedad y en relación con las cuales, desde luego, dada la oportunidad en que se produce la variación, ya no podría ejercer el contradictorio, lo que sucede por antonomasia en el sistema acusatorio en el juicio a través de las pruebas en que se sustenta la defensa.

    “Así, con pleno acogimiento del núcleo básico delitos de lesiones personales podrían mutarse por homicidio en grado de tentativa, o hurto en peculado, falsedad documental privada en pública, acceso carnal violento en este delito concursando con incesto, homicidio por piedad en homicidio agravado, secuestro simple a secuestro agravado, constreñimiento ilegal a extorsión, etc. En estos y en muchos ejemplos más, sin que medie una estricta desnaturalización del punible, esto es, acogiendo su naturaleza factual, se produciría una modificación al trocarse la acusación por un delito de mayor gravedad en relación con el cual la defensa -y los demás sujetos- serían sorprendidos.

    “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…”

    “No obstante, es muy claro que así como la F.ía carece de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le sea dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de sus facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-, encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.

    “Clarificado dentro del esquema del Código de Procedimiento Penal vigente y por consiguiente, bajo los principios orientadores del modelo de juzgamiento acusatorio con la fisonomía y características que ha recogido la Ley 906 de 2.004 y la preponderancia otorgada al principio de legalidad que siempre está en manos del juez, no sería jurídicamente válido que se exacerbara su rol y que al propio tiempo quedara desligado de los términos de la acusación -aún dentro de la fluctuación o variabilidad reconocida por parte de la F.ía- para entrar a declarar la culpabilidad del imputado por hechos que no consten en la acusación o, con el alcance fijado, por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, pues existe una limitante estricta en la regulación que sobre el particular previó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo un concepto de consonancia estricto -apenas consecuente con el sistema de enjuiciamiento adoptado-, en forma tal que, desde luego, está dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase de atenuante, genérica o específica, el delito complejo en lugar de un concurso delictivo, la tentativa, la ira o intenso dolor, etc., entre tanto respete la intangibilidad límite de la acusación, con la variación a que se ha hecho referencia, estándole vedado, desde luego, suprimir atenuantes reconocidas al procesado, adicionar agravantes y en general, hacer más gravosa su situación.”[25]

    Propio de la progresividad del principio de congruencia la Corte ha resaltado por mayoría que éste debe predicarse del anuncio del sentido de fallo —sea absolución o condena—, con la sentencia misma, como acto complejo que constituyen tales momentos, pues “…resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido de fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, por tanto, ser coincidentes sus alcances.”[26]

    El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala insistir en la obligación de formular tanto la imputación como la acusación, con todos los factores que incidan en el grado del injusto, al punto que en el primer caso, los cargos en sus componentes fácticos y jurídicos resultan inmodificables en evento de allanamientos, acuerdos o preacuerdos, y siempre, claro está, que permanezcan indemnes las garantías fundamentales del imputado; así mismo, en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes. (negrillas y subrayados agregados)

    En cuanto al objeto central de discusión en el presente proceso de constitucionalidad, cual es la vigencia del principio de congruencia no entre la acusación y la sentencia sino entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, en la mencionada la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:

    “De la congruencia entre la formulación de imputación y la acusación

    Tanto el artículo 288, como el 337 de la Ley 906 de 2004 consagran que el contenido, en uno y otro caso de la formulación de imputación y de la acusación debe tener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, además, que ello sea realizado en un lenguaje comprensible.

    A este respecto, se destaca que ante la formulación lingüística de los tipos penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos fácticos a los cuales se les asignan consecuencias jurídicas (juicio imperativo) y tales supuestos fácticos que realice el sujeto y que se ajusten a las hipótesis normativas acarrearán esas consecuencias jurídicas (juicio atributivo).

    Así, el concepto ontológico del comportamiento que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante de efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones legales y será éste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposición o las hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se respete el núcleo de los hechos.

    El artículo 14 inciso 3° literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación contra ella.” (subrayas ajenas al texto), precepto que impone que desde un comienzo el imputado sepa qué hecho se le atribuye, el cual ha de estar rodeado de todas las circunstancias que lo delimiten, pues “…aún antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material requiere conocer entonces la causa fáctica que da origen a una incriminación en su perjuicio, único modo de poder responder dando las razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones o demás explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente de su estado de inocencia (…) el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines.”[27]

    La Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad de numeral 2° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, acerca del tema de los preacuerdos precisó que la formulación de imputación debe conllevar la adecuación típica de la conducta realizada conforme lo dispone el artículo 351 del mismo ordenamiento legal, es decir, que los hechos objeto de investigación —imputación fáctica— correspondan a la descripción de la conducta que hace el legislador —imputación jurídica—: “…en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal”.[28]

    Por ende, resulta diáfano que para la formulación de la imputación se le deberá informar al sujeto el hecho del cual se le considera autor o participe, pues será partir de allí que adquirirá la calidad de imputado, ello como presupuesto para la acusación. “El derecho a conocer de la acusación formulada, como parte del derecho de defensa, supone, a efectos de su vulneración constitucional, que la necesidad de dar entrada al imputado en el proceso desde su fase preliminar lo es a efectos de evitar que puedan producirse en esta última situaciones materiales de indefensión, esto es, que la citada comisión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, práctica de diligencias y contradicción.”[29]

    Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos.

    Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.

    Aunque en vigencia de los anteriores estatutos adjetivos no se exigía congruencia entre la resolución de definición de situación jurídica y la resolución de acusación, y no constituía desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto la calificación realizada en aquélla era tan sólo provisional y no tenía la incidencia ni la capacidad para delimitar el ámbito normativo de la resolución de acusación, ya que era en ésta que una vez surtida la instrucción se concretaban los cargos,[30] ha de destacarse que cuando surgía un nuevo hecho debía ampliarse indefectiblemente la indagatoria a fin de imputar el nuevo delito y preservar de esa forma el debido proceso y el derecho de defensa. Es más, en los casos en que resuelta la situación jurídica el sindicado se acogía a los beneficios de la sentencia anticipada y se advertía la configuración de otro hecho o de una circunstancia que agravara la punibilidad debía, el acta de formulación de cargos, incluir esas nuevas connotaciones.

    En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la F.ía relacionada con que si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.”

    Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción o de una omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando 0así la delimitación del objeto del proceso.

    Además, el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía entre la formulación de la imputación y la acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral) involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar. “La citada puesta en conocimiento de una determinada imputación a una persona debe efectuarse lo antes posible al objeto de proteger su derecho a la defensa. Así, cabe destacar la constante doctrina del T.C. en orden a que el J. instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deba comunicárselo al imputado, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción, pues debe siempre garantizarse el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuye, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en consideración de imputado.”[31]

    Posteriormente, la CSJ, en sentencia del 30 de octubre de 2008 (rad. 29.872), sistematizó sus líneas jurisprudenciales en materia de congruencia entre la acusación y el fallo, en los siguientes términos:

    “Segundo cargo: Violación del debido proceso por quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo.

    Inicialmente resulta oportuno destacar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”, lo cual supone que en la acusación se precisen los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su calificación jurídica.

    En desarrollo del principio de congruencia ha señalado la Sala que tiene lugar su quebranto “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación”[32] (subrayas fuera de texto).

    Sobre la misma temática se ha indicado:

    “Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la F.ía ni de los aspectos jurídicos que no 0hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la F.ía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación”.

    “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la F.ía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la F.ía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”[33].

    También ha puntualizado la Sala sobre el particular:

    “No obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa”[34] (subrayas fuera de texto).

    Adicionalmente se advierte que también respecto del anuncio del sentido del fallo ha dicho esta Colegiatura por mayoría, que al configurar un acto complejo con la sentencia, hacer parte de la estructura del proceso y tener carácter vinculante para el juez, debe existir coincidencia entre ambos actos (anuncio y fallo)[35].

    A manera de conclusión se ha expuesto más recientemente que “en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes”[36] (subrayas fuera de texto).

    En el mismo sentido se pronunció la CSJ en sentencia del 4 de febrero de 2009 (rad. 30.043), cuando señaló que “dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de los criterios de razón práctica, exigir a la F.ía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera un carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal”.

    Más recientemente, la Sala Penal de la CSJ, en sentencia del 3 de junio de 2009, (rad. 28.649), realizó las siguientes consideraciones en relación con el principio de congruencia en materia fáctica:

    “Fue de esta manera como el juzgado transgredió el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, porque no solamente modificó la denominación jurídica de la conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación fáctica. Lo anterior por cuanto si bien es cierto el acceso carnal es elemento común para ambas conductas (tanto para la deducida en la acusación, como para aquella por la que los procesados fueron condenados), también lo es que de una a otra existe una diferencia tan relevante que supone necesariamente una situación fáctica distinta”.

    En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la F.ía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.

  6. Resolución del caso concreto.

    El ciudadano H.F.-Méndez formuló un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, por cuanto el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia en el nuevo sistema penal acusatorio, vulneró el artículo 29 Superior, en la medida en que aquélla debe existir igualmente entre la audiencia de formulación de la imputación y la audiencia de formulación de la acusación. Considera la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

    Como se explicó, el principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como “la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la F.ía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”[37].

    De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe existir igualmente una congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, en tanto que manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 Superior), en consonancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

    Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.

    En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.

    Así las cosas, una interpretación conforme de la norma acusada con la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conduce a que el cargo de inconstitucionalidad por violación al debido proceso no esté llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte declarará exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[2] Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993. Esta sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableció el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematización de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de 1996; C-236 de 1997; y, C-447 de 1997.

[3] Sentencia C-447 de 1997.

[4] Auto de Sala Plena núm. 244 de 2001.

[5] Sentencia C-898 de 2001.

[6] Sentencia C- 491 de 1996.

[7] Sentencia C-541 de 1998.

[8] Ibídem.

[9] Sentencia C- 620 de 2001.

[10] Ibídem.

[11] Sentencia C- 1288 de 2001.

[12] Sentencia C- 591 de 2005.

[13] T.A.D., Principio acusatorio y derecho penal, Barcelona, 2003, p. 72.

[14] Ibídem, p. 80.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casación núm. 10.827.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518.

[20] Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005. Radicación 24026.

[21] Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668

[22] Sentencia de 28 de febrero de 2007. Radicación 26987

[23] Sentencia de 21 de marzo de 2007 radicación 25862

[24] Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309

[25] Sentencia de 27 de julio de 2007. Radicación 26488

[26] Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Radicación 27336

[27] J.E.M. “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 2005. Páginas 363, 365.

[28] Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005

[29] TERESA ARMENTA DEU “Lecciones de Derecho Procesal Penal” M.P.. Madrid. 2004. Página 51.

[30] Cfr. Providencias del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768; 25 de marzo de 2004, radicación 14470 y 27 de mayo de 2004, radicación 22314.

[31] J.P. I JUNIO “Las garantías constitucionales del proceso” J.M. B.E.. Barcelona. 1997. Página 111.

[32] Sentencia de casación del 6 de abril de 2006. Rad. 24668.

[33] Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309

[34] Sentencia del 27 de julio de 2007. Rad. 26488.

[35] Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad. 27336.

[36] Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518.

[37] Sentencia C- 536 de 2008.

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