Sentencia de Tutela nº 137/10 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212741651

Sentencia de Tutela nº 137/10 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2423739

T-137-10 Sentencia T-137/10 Sentencia T-137/10

Referencia: expediente T-2.423.739.

Accionante: R.H.T.S..

Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.H.T.S. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El ocho (8) de julio de 2009, el señor R.H.T.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, por los hechos que a continuación son resumidos:

1 . Hechos.

1.1. El ciudadano R.H.T.S. laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977.

1.2. De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro del accionante, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.

1.3. Mediante Resolución SGA- P0217 de septiembre 19 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. le reconoció y liquidó al actor, pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio del mismo año -fecha en la cual el actor cumplió 47 años de edad- con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la base salarial de $14.438.12.

1.4. Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. la indexación de su mesada pensional.

1.5. Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de julio de 2000, absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante con fundamento en el cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en relación con esa materia. La anterior decisión no fue impugnada.

1.6. El 8 de noviembre de 2000, la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

1.7. El 17 de febrero de 2005 el actor presentó nuevamente ante la entidad accionada, solicitud de reajuste de su mesada pensional con fundamento en la Sentencia SU-120/03. Dicha petición le fue negada mediante oficio DP 00766 de marzo 4 de 2005.

1.8. El señor T.S., el 13 de abril de 2005, impetró acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, al negarle dichas autoridades judiciales la indexación de la primera mesada pensional.

1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 22 de 2005 negó el amparo al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

1.10. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 15 de 2005, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que: “… la acción de tutela no es fruto del capricho del funcionario judicial, sino de un estudio consciente del material probatorio contenido en el proceso y de una interpretación razonable de la normatividad, que el juez de tutela no se encuentra en posición de debatir, máxime cuando tal decisión se muestra sustentada en consideraciones jurídicas que no por el hecho de haber resultado adversas a los intereses de la actora desmerecen de la presunción de legalidad que las cobija.”

1.11. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 28 de julio del mismo año[1].

1.12. Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional, el actor instauró una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

1.13. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el trámite de la primera audiencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó el archivo del expediente, mediante auto del 22 de agosto de 2007. El recurso de apelación fue negado por no haber sido debidamente sustentado.

1.14. El 17 de septiembre de 2007, el accionante impetró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.

1.15. La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2007, negó el amparo, al considerar que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la actuación desplegada por la Caja Agraria en Liquidación.

1.16. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 15 de 2008, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Estimó además que la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos legales que descarta un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada y no se configura en este caso un perjuicio irremediable.

1.17. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.[2]

1.18. El 18 de enero de 2008, el actor presentó ante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial para la reliquidación de la primera mesada pensional y pago de mesadas atrasadas ajustadas con el Índice de Precios al Consumidor a partir de febrero 17 de 2002.

Celebrada la mencionada audiencia, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos, mediante Acta Nº 020-08 de abril 21 de 2008 declaró fallida la conciliación entre el señor R.H.T.S. y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación.

1.19. Ante la reiterada negativa de la Caja Agraria de indexar su primera mesada pensional, el señor T.S., decidió interponer una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la actualización de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en la primera audiencia, mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada. La decisión del a quo fue confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada 13 de mayo de 2009.

1.20. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que son adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la jurisdicción ordinaria laboral por medio del recurso de casación.

  1. Solicitud de tutela.

    El accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, y, que se dejen sin efecto las sentencias del 2 de diciembre de 2008 y del 13 de mayo de 2009, proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    Así mismo solicita que se ordene a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “resolver en derecho las pretensiones sobre Reliquidación del IBL con el cual se canceló a (SIC) primera mesada pensional y el pago de mesadas ajustadas con sus intereses.”

  2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 4 de agosto de 2009, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronunciara al respecto[3].

    En escrito dirigido al juez de primera instancia, el D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló:

    - El artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan.

    - La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. S.A. en Liquidación, expidió la Resolución Nº 3.137 del 28 de julio de 2008, en el cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación que, de hecho, ya se dio, motivo por el cual la entidad desapareció del ámbito jurídico tal y como consta en la escritura pública Nº 3483 del 23 de septiembre de 2008.

    - En relación con el caso planteado, el señor R.H.T.S., pretende la indexación de la mesada pensional, lo cual no es procedente por cuanto de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991 (Sentencia de abril 20 de 2007. Radicado 29470. M.P.L.J.O.L. . Así mismo, dicho Tribunal ha señalado que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable la actualización cuando el derecho pensional de origen convencional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. (Sentencia 18 de junio de 2008. Radicado 33503)

    - En ese orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia mencionada, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional del señor R.H.T.S., por cuanto su pensión de jubilación fue reconocida a partir del 21 de junio de 1988, a través de la Resolución Nº SGA-P 0217 del 19 de septiembre de 1988, esto es, antes de expedirse la Constitución Política de 1991.

    -Es importante destacar que el señor R.H.T.S. inició un proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 10 de julio de 2000, absolvió a la Caja Agraria de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante. Contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso.

    Posteriormente, el señor T.S. inició otros dos procesos ordinarios laborales en los Juzgados Once y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en los cuales solicitó nuevamente la indexación de la primera mesada pensional y donde se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

    -El señor R.H.T.S. no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Por ello, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no le es dado activar la acción de tutela para subsanar esa falta de impulso procesal. (Sentencia T-817 de 2004. M.P.R.U.Y.).

    -Así las cosas, el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de agosto 11 de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que permitió arribar a las conclusiones controvertidas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido…”

La anterior decisión no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del asunto

    Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor R.H.T.S., ha presentado varias acciones de tutela contra las autoridades judiciales y la Caja Agraria que le han negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por considerar que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.

    En efecto, la primera tutela es promovida por el señor T.S. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante.

    En ambas instancias, el amparo fue negado por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento según el cual, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y en todo caso, las decisiones judiciales atacadas no son fruto del capricho del funcionario judicial, sino de un estudio pormenorizado del material probatorio allegado al proceso y de una interpretación razonable de la normatividad.

    El actor acude nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de lograr que el monto de su primera mesada se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor. Pretensión que le es negada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. Fallo que quedó en firme, por cuanto el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.

    Frente a dicha decisión, el señor T.S., promueve una segunda acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, por la negativa de indexarle su primera mesada pensional.

    Esta acción de tutela fue repartida a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que consideró que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación desplegada por la entidad encargada de pagarle la pensión. Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las mismas razones expuestas en primera instancia. Así mismo, consideró dicho Tribunal que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos legales que descartan el actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada.

    Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el accionante nuevamente interpone demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Dicha decisión fue confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    El señor T.S., interpone por tercera vez, acción de tutela contra providencias judiciales que niegan su pretensión de indexación de la primera mesada pensional, esta vez dirigida contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que es materia de revisión en la presente causa.

    De conformidad con lo anterior, antes de entrar a identificar el problema jurídico de fondo y los temas que eventualmente deberían analizarse para solucionarlo, la Sala considera necesario precisar previamente si el asunto sometido a examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta causa es una decisión de tutela anterior.

  3. La acción de tutela es no es procedente cuando se trata de hechos que ya han sido decididos también en sede de control concreto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.[4]

    El tema de la tutela contra tutela ha sido objeto de estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional, donde se ha concluido que la misma es del todo improcedente.

    La Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-1219 de 2001[5], unificó su posición frente a la materia, señalando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, estaría permitiendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, lo cual de manera palmaria no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

    En la mencionada providencia, la Corte precisó que la improcedencia de la tutela contra tutela radica que en el procedimiento especial que el propio constituyente diseñó para esta acción constitucional, prevé el trámite de la “eventual revisión” ante la Corte Constitucional (C.P. art.86), “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.”[6].

    Precisamente esta labor de control por parte de la Corte Constitucional, a través del proceso de la eventual revisión, se desarrolla en dos momentos particulares: (i) cuando decide seleccionar para revisión la acción de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre el asunto planteado; (ii) y cuando resuelve no seleccionar la tutela excluyéndola de revisión, frente a lo cual debe deducirse que la Corte confirma y respalda la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales, concretamente, en el último de los fallos producidos al interior del respectivo proceso (Decreto 2591, Art. 33).

    En relación con este aspecto, se precisó en la mencionada sentencia de unificación, que las funciones de la Corte Constitucional a través del control concreto de constitucionalidad, no se circunscribe a la simple unificación de los criterios de interpretación que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales, pues es claro que en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, su labor también se extiende sobre la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, “debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.”[7]

    Con ese Propósito, el artículo 86 Superior le impone a los jueces de tutela la obligación de remitir todos los procesos a la Corte para “su eventual revisión”. Así mismo, la ley y la jurisprudencia facultan al titular del derecho afectado o al inconforme con la decisión, para acudir ante la Corte con el fin de solicitar la revisión de su caso; ello, sin perjuicio del trámite de selección e insistencia en revisión consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) que, de manera general aplica para todos y cada uno de los procesos de tutela.

    En la citada sentencia de unificación, al respecto se dijo:

    “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

    “...”

    El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

    “...”

    Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.”

    Bajo este contexto, el proceso de “revisión eventual” que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la Corte, y no una nueva tutela, se erige como el mecanismo judicial idóneo para garantizar el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa vía es que se pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas instancias. De manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar también ante la misma Corporación escritos de solicitud de revisión en el que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso.

    Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificación esta Corporación precisó que, cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dictó la correspondiente sentencia o porque se excluyó de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    Frente a la sentencia que se profiere en sede de revisión, se puede promover incidente de nulidad previo el cumplimiento de precisos requisitos de contenido formal y material, siempre y cuando se establezca que, por su intermedio, se incurrió en irregularidades que implican violación del derecho fundamental al debido proceso. Dicho incidente se tramita directamente ante la propia Corte Constitucional, y constituye el mecanismo judicial a través del cual, eventualmente, se le permite a la Corporación “revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”[8].

    Con base en estos razonamientos, es claro que jurídicamente es inadmisible instaurar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda vez que frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva tutela. Frente al particular, dijo la Corte en la sentencia ya mencionada:

    “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[9] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”

    Conforme con lo expuesto, pasa la Sala a establecer si en el asunto sub examine se plantea otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela. Con tal fin, la Sala iniciará el análisis del caso concreto haciendo un recuento de las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela.

  4. El caso concreto.

    Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor R.H.T.S. laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977.

    De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para el momento de su retiro, la Caja Agraria, pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.

    La Caja Agraria, mediante Resolución SGA-P0217 de septiembre 19 de 1988 le reconoció y liquidó pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio de ese año, -fecha en la que aquél cumplió 47 años de edad-.

    Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, presentó demanda ordinaria laboral para que se le ordenara a la Caja Agraria indexar su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada. Decisión que fue confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, mediante el grado jurisdiccional de consulta.

    Contra dichas decisiones, el señor T.S., promovió una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que al negarle la indexación de la primera mesada pensional vulneran sus derechos fundamentales.

    El amparo fue negado por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento según el cual la tutela no procede contra providencias judiciales y en todo caso la providencia cuestionada obedece a un estudio consciente del material probatorio allegado al proceso y de una interpretación razonable de la normatividad.

    Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo año.

    El señor R.H.T.S., instauró otra demanda ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

    Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente. Dicho fallo quedó en firme, pues el recurso de apelación fue negado por no haber sido debidamente sustentado.

    Contra la mencionada decisión, el señor T.S., promovió una segunda acción de tutela al considerar que el Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario al negarle la indexación de la primera mesada pensional vulneraron sus derechos fundamentales.

    La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron el amparo al considerar que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho lo cual descarta un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. Frente a la actuación desplegada por la Caja Agraria, se estimó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

    Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.

    Posteriormente, el señor T.S., insiste nuevamente ante la jurisdicción ordinaria, promoviendo otra demanda, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    El señor T.S., interpone contra las autoridades judiciales mencionadas, una tercera acción de tutela -que es materia de revisión en la presente causa- por considerar que las providencias judiciales que niegan su pretensión de indexación de la primera mesada pensional vulneran sus derechos fundamentales. Así mismo, impetra el recurso de amparo contra la Caja Agraria en Liquidación por la misma negativa.

    Una vez consultada la base de datos de la Secretaría General de esta Corporación, se verificó que el señor R.H.T.S., ya había interpuesto acción de tutela directamente contra la Caja Agraria por la negativa de reajustar su mesada pensional, la cual fue negada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Proceso que fue excluido de revisión por la Sala Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año.

    Conforme a la situación fáctica descrita, estima la Sala que el asunto relacionado con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del actor ya fue debatido en sede de tutela.

    Basta analizar el texto de la demanda para señalar que no se agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional del actor reconocida desde 1988, lo cual revive un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente.

    Recuérdese que la Corte decidió excluir de revisión, el sinnúmero de solicitudes de amparo que instauró el señor T.S. por los mismos hechos que actualmente se controvierten. Decisión que en todo caso puso término al debate constitucional e impide mantener abierta esa disputa en procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

    Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 4 de agosto de 2009.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 4 de agosto de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La acción de tutela instaurada por el señor R.H.T.S. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se identificó en la Corte con la radicación T-1.150.555.

[2] La acción de tutela instaurada por el señor R.H.T.S. contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se identificó en la Corte con la radicación T-1.853.701.

En la base de datos de esta Corporación también figura otra solicitud de amparo interpuesta por el señor R.H.T.S. contra la Caja de Crédito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acción de tutela se identificó en la Corte con la radicación T-1.232. 300 y fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año.

[3] Igualmente se notificó de la admisión de la demanda de tutela al S.R.H.T.S., al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Coordinador Administrativo del Patrimonio Autónomo Público P.A.P. de la Caja Agraria en Liquidación.

[4] Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-282 del 20 de abril de 2009. M.P.G.E.M.M..

[5] M.P.M.J.C.E..

[6] Sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P.R.E.G..

[7] Sentencia ibídem.

[8] Auto de Sala Plena del 15 de julio de 2003, mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-076 de 2003.

[9] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, M.P.C.G.D..

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