Sentencia de Tutela nº 257/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214159031

Sentencia de Tutela nº 257/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2482395

T-257-10 SENTENCIA T-257/10

SENTENCIA T-257/10

(Abril 16; Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.482.395

Accionante: A.C.B..

Accionado: Consejo de Estado S. Quinta.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo, S. Primera; de 15 de octubre de 2009.

Tema:

Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo.

Vulneración invocada: La decisión del Consejo de Estado S. Quinta, al anular la elección del señor C.B. como diputado por el departamento del Cesar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primacía que le otorga al artículo 179 constitucional numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de 2000.

Pretensión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor C.B. y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión[1].

    1.1. Elementos de la demanda:

    Por intermedio de apoderado[2] el señor A.C.B. presentó demanda de tutela, así:

    - Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo.

    -Vulneración invocada: La decisión del Consejo de Estado S. Quinta, al anular la elección del señor C.B. como diputado por el departamento del Cesar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primacía que le otorga al artículo 179 constitucional numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de 2000.

    Pretensión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor C.B. y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

    1.2. Hechos que fundamentan la demanda de tutela[3]:

    1.2.1. El señor A.C.B. se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para participar en el proceso electoral de octubre de 2007. La Registraduría del Estado Civil lo declaró electo diputado de dicha Asamblea entregándole la credencial que lo acreditaba como tal.

    1.2.2. La ciudadana I.K.G.C. instauró demanda ante el Tribunal Contencioso del Cesar con el propósito de que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio o formulario “ E-26 AS “ expedida por la Comisión escrutadora departamental del Cesar, por medio de la cual se declaró la elección de A.C.B. como diputado departamental para el periodo constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial.

    Los fundamentos de la demanda se centraron en afirmar que en la elección de C.B. concurrían dos causales de inhabilidad contenidas en el numeral 5° del art. 179 de la Constitución Política , concordante con el numeral 4° del art. 37 de la ley 617 de 2000. En efecto, afirmó la demandante que el señor C.B. es tío del señor C.P.C., parentesco que corresponde al tercer grado de consanguinidad, situación esta que inhabilitaba al señor C.B. por cuanto P.C. era el Alcalde del Municipio de Valledupar, departamento del Cesar, elegido para el periodo 2004-2007 y en ese cargo ejercía autoridad civil, política y administrativa. En consecuencia, C.B. se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado del departamento del Cesar, por encontrarse al momento de la inscripción y de su elección vinculado con el alcalde de Valledupar, incurriendo en la inhabilidad consagrada en el art. 37 numeral 4° de la ley 617 de 2000.

    1.2.3. El tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 2008, no accedió a la nulidad solicitada, considerando que el art. 33 de la ley 617 de 2000 tenía plena vigencia para el caso y por lo tanto siendo el parentesco del tercer grado el mandato legal no lo cobija, por cuanto la exigencia solo se presenta para parentesco en el segundo grado de consanguinidad. Esta sentencia fue apelada.

    1.2.4. El Consejo de Estado- S. de lo Contencioso Administrativo, S. Quinta- mediante Sentencia de 31 de julio de 2009 decidió revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente anuló la elección de C.B. como diputado departamental del Cesar; lo anterior con base en los siguientes argumentos:

    1.3. Fundamentos de la pretensión:[4]

    1.3.1. El Consejo de Estado incurre en una vía de hecho por cuanto está atentando contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideración a que la inscripción y elección de C.B. como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establecía como tal un parentesco al segundo grado de consanguinidad; violándose con esta decisión el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano C.B. al momento de inscribirse como candidato.

    1.3.2. La inaplicación de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta no haya sido declarada inexequible por el órgano competente que es la Corte Constitucional. Por consiguiente, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente.

  2. Respuesta de la entidad accionada[5].

    La Consejera de Estado M.N.H.P., interviene en el proceso de tutela para manifestar que la acción de tutela instaurada debe ser rechazada por improcedente, pues cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro medio de defensa judicial que fue agotado por las partes. Agrega que no se violaron los derechos fundamentales del accionante en tutela por cuanto la inaplicación de una norma jurídica de rango inferior a la Constitución por oponérsele no es una prerrogativa al alcance de la administración pública en general, de la cual pueda disponer en forma discrecional según las circunstancias del caso concreto. Por ende, la inaplicación de una norma jurídica opuesta a la Constitución más que una facultad de las autoridades públicas es un deber constitucional al que no se puede sustraer de ninguna manera. Finalmente señala que no se vulneró la confianza ni la seguridad de C.B. por cuanto los intereses personales no pueden anteponerse a los generales, vertidos en el ordenamiento jurídico que buscó evitar el nepotismo, para que personas ubicadas en posiciones privilegiadas del Estado no puedan impulsar campañas políticas de sus parientes.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo, S. Primera de 15 de octubre de 2009. (Instancia única)

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda

Fundamento de la decisión: (i) La tutela es improcedente contra sentencias salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) pues bien en las sentencia de primera y segunda instancia se advierte que el actor contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión y recurrió la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de nueve de diciembre de 2009 de la S. de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

  2. La cuestión de constitucionalidad.

    Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho de que el Consejo de Estado- S. de lo Contencioso Administrativo, S. Quinta, al inaplicar por inconstitucional el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000, en la sentencia atacada en sede de tutela, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo debido a la violación del debido proceso.

    Para lo anterior, la S. procederá a analizar (i) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, (ii) para solucionar el Caso Concreto.

  3. Eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho. Reiteración de Jurisprudencia.

    En Sentencia C-590 de 2005[6] esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido[8], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

    7. Violación directa de la Constitución”.[10]

    Considerando que en el caso concreto el accionante alega que la providencia atacada adolece del defecto sustantivo, se hará un análisis respecto de éste.

    3.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

    En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[11]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[12], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[13], c) es inexistente[14] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[15], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[16] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[17] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[18] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[19] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[20], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[21] o contraria a la Constitución[22] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[23] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[24], (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[25].

    Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no esta justificada en forma suficiente[26] de manera que se vulneran derechos fundamentales[27]; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[28]. o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[29]”.

  4. Examen del caso concreto.

    4.1. Se solicita a través de la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso del señor C.B. por cuanto supuestamente el Consejo de Estado- S. de lo Contencioso Administrativo, S. Quinta, incurrió en vía de hecho debido a que atenta contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideración a que la inscripción y elección de C.B. como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establecía como tal un parentesco del segundo grado de consanguinidad; violándose con esta decisión el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano C.B. al momento de inscribirse como candidato. Por consiguiente, la inaplicación de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta no haya sido declarada inexequible por el órgano competente que es la Corte Constitucional. Así las cosas, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente.

    4.2. Para poder determinar si la Sentencia atacada en sede de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, es indispensable examinar los argumentos esgrimidos por la Corporación judicial que la produjo[30]:

    4.2.1. No resulta aplicable al caso el artículo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto este se refiere a las inhabilidades para ser alcalde y no para diputados. Ahora bien, existe un fundamento jurídico que permite que a los diputados se les aplique el régimen previsto para los Congresistas, esto es el artículo 299[31] constitucional que señala que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el indicado para los congresistas en lo que corresponda.

    4.2.2. Así las cosas, el art. 179[32] constitucional expresa que no pueden ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio; o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. No obstante lo anterior, el artículo 33[33] de la ley 617 de 2000, establece como inhabilidad para ser inscrito y elegido diputado quien tenga vinculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

    4.2.3. En este orden de ideas, la providencia constató una contradicción entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, lo que conlleva que se aplique de preferencia la norma constitucional acorde al mandamiento de la misma Carta en su art. 4; incompatibilidad que incluso puede ser declarada de oficio. Por ende, dando primacía al numeral 5° del artículo 179 constitucional el Consejo de Estado encuentra contrario al ordenamiento superior el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 , únicamente en cuanto fijó un grado de consanguinidad inferior al allí previsto. Por tal razón, dicha Corporación judicial entiende que el mencionado artículo de la ley 617 de 2000 debe leerse así:

  5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en [tercer] grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; (…)

    4.2.4. Con base en los anteriores presupuestos jurídicos, la S. Quinta del Consejo de Estado evidenció que entre A.C.B. y C.A.P.C. existe parentesco en tercer grado de consanguinidad, es decir una relación de tío a sobrino.[34] E igualmente constató que C.A.P.C. fue elegido Alcalde del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2004-2007, que tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004 y que lo desempeñó durante todo el periodo hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo tanto ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección demandada, en el departamento del Cesar, exactamente en Valledupar.

    4.2.5. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la S. Quinta del Consejo de Estado concluyó que A.C.B. fue elegido diputado por el departamento del Cesar, estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 acorde con los términos del artículo 179 constitucional numeral 5°. Por tal razón se decide revocar la sentencia de primera instancia y por ende y se anula la elección de C.B. como diputado del mencionado departamento.

    4.3. En este orden de ideas, esta S. encuentra que la interpretación dada por el Consejo de Estado- S. de lo Contencioso Administrativo, S. Quinta al artículo 33 numeral 5° de la ley 617 de 2000 y la inaplicación del mismo con base en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, lejos de constituir una vía de hecho, es el desarrollo del artículo 4° constitucional que exige precisamente que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    En efecto, la valoración dada por la S. Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presenta entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad.

    Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales; como en efecto lo hizo.

    4.4. Esta misma valoración[35] fue dada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 325 de 2009 donde se declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en la parte inicial del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y se sustituyó por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. En estos términos, el texto del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 quedó así:

    “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

    (…)

  6. Quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”

    Situación jurídica que a todas luces constata que la interpretación dada por el Consejo de Estado, S. Quinta; y aplicada al caso en concreto, en momento alguno fue grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, y por ende mal puede generar una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la norma constitucional valorada por el Juez Contencioso Administrativo era la aplicable y la pertinente, estaba vigente, se adecuaba perfectamente a la situación fáctica evaluada; su interpretación sin dudas resultó más que razonable, y aún más, en el evento de no haber fallado como lo hizo el Consejo de Estado S. Quinta, hubiera sí incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma manifiestamente violatoria de la Constitución[36]

    4.5. Así las cosas, esta S. constata que la Sentencia de 31 de julio de 2009 pronunciada por la S. Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo que permita entender que se está en presencia de una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; por tal razón se confirmará la Sentencia emitida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, S. Primera, de 15 de octubre de 2009; pero por las razones expuestas en ésta providencia.

  7. Razón de la decisión.

    La interpretación de la ley dada por la S. Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señalaba la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la S. Primera, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 15 de Octubre de 2009.

Segundo.-: L. por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 3 de septiembre de 2009. Folios 1 a 14 del cuaderno ppal.

[2] Poder a folio 15 cuaderno ppal.

[3] Folios 1 a 4

[4] Folios 8 a 12

[5] Respuesta de 25 de septiembre de 2009, Folios 83 a 88

[6] M.P.J.C.T.

[7] Sentencia T-522/01

[8] En Sentencia T-1192/03[8] M.P.E.M.L. se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.[8] donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P.R.E.G. dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.[8]”[8]

[9] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[10] Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E., T-060/09 M.P.M.G.C., T-130 de 2009 M.P.H.A.S.P., entre otras.

[11] Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P.J.A.M.,[11] T-567 de 1998. M.P.E.C.M., T-001 de 1999. M.P.J.G.H.G., T-377 de 2000. M.P.A.M.C., T-1009 de 2000 M.P.C.G.D., T-852 de 2002, M.P.R.E.G., T-453 de 2005 M.P.M.J.C.E., T-061 de 2007 M.P.H.A.S.P., T-079 de 1993, M.P.E.C.M., RenteríaT-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-001 de 1999 M.P.J.G.H.G., T-814 de 1999, MP: A.B. Carbonell.T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E., T-842 de 2001 M.P.Á.T.G., SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-462 de 2003 M.P.E.M. Lynett.,T-205 de 2004 M.P.C.I.V.H., , T-701 de 2004 M.P.R.U.Y., T-807 de 2004 M.P.C.I.V.H., T-1244 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-056 de 2005 M.P.J.A.R., T-189 de 2005 M.P.M.J.C.E., T-800 de 2006 M.P.J.A.R., T-061 de 2007 M.P H.A.S.P. , T-018 de 2008 M.P.J.C.T., T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E., T-060 de 2009 M.P M.G.C., T-066 de 2009 M.P.J.A.R..

[12] Sentencia T-189 de 2005 M.P.M.J.C.E. en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[13] Ver sentencia T-205 de 2004 M.P.C.I.V.H. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[14] Sentencia T-800 de 2006 M.P.J.A.R.. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[15] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[16] Sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E..

[17] T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E.. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P.R.E.G. dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[17], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[17], (iii) sin respetar el principio de igualdad[17], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[17]” y T-1222 de 2005 M.P.J.C.T.. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[18] Sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L.. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P.J.G.H.G. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.

[19] Sentencia T-066 de 2009 M.P.J.A.R.. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P.E.C.M..

[20] Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C.. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la S. que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P.Á.T.G. puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L., la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P.M.J.C.E. manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P.J.C.T., T-1169 de 2003M.P.C.I.V.H., y T-805 y T-815 de 2004 M.P.R.U.Y.. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P.F.M.D..

Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.

Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P.E.M.L. “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. // En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[20], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[20] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[20] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P.M.G.C.

[21] Sentencia T-018 de 2008 M.P.J.C.T..

[22] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

[23] T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[24] Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P.C.I.V.H.. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[25] Sentencia T-056 de 2005 M.P.J.A.R.. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P.J.A.R.. Ver además Sentencias T-1216 de 2005, M.P.H.A.S.P. y T-298 de 2008 M.P.J.C.T..

[26] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005.

[27] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

[28] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[28] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[29] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. [29] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P.C.B.M. “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[30] Folios 44 a 66

[31] ART. 299.—Modificado. A.L. 1/2007, art. 3º. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

[32] ART. 179.—No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

  3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

  4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

  5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

  6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

  7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

  8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

    Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.

    [33] ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

  9. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

  10. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

  11. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

  12. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

  13. > Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

    [34] Folio 64

    [35] 4.1.3. Admitir entonces que el análisis de las inhabilidades legales debe hacerse en conjunto frente a la Constitución, y no confrontando individualmente sus preceptos, implicaría aceptar que es posible que coexistan en el ordenamiento jurídico disposiciones contrarias a las normas del Estatuto Superior. Ello, por supuesto, no es jurídicamente viable en un Estado Constitucional, como es el caso del Estado colombiano, donde la Carta Política tiene un carácter normativo y vinculante para todos los poderes públicos y para los particulares, es la norma de normas, y prevalece sobre todos los demás preceptos del ordenamiento debiendo ser aplicada de preferencia en caso de entrar en conflicto con otras disposiciones (C.P. art. 4°).

    4.1.4. Por ello, aceptar en este caso, so pretexto de hacer un análisis conjunto e integral, que la ley puede ser menos estricta que el Estatuto Superior al establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiren a ser diputados, implica contrariar la Constitución y violar además el principio de supremacía de la misma.

    4.15. En estos términos, es claro que la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en el primer enunciado normativo del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, viola los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política, en cuanto que, por su intermedio, el legislador desbordó el ámbito de configuración política reconocido por el propio Estatuto Superior, al consagrar una inhabilidad menos estricta para quienes aspiren a ser diputados, que la inhabilidad prevista para ser congresista.

    4.16. Cabe precisar que, aun cuando la disposición legal incluye en su texto algunos elementos normativos no previstos en la preceptiva Superior, para la Corte es claro que los mismos no tienen la virtualidad de alterar o modificar la estructura de la inhabilidad por vínculos de parentesco, que es precisamente donde radica la contrariedad con la Constitución. Si bien es cierto que la preceptiva acusada extiende su ámbito de aplicación, en cuanto al término en el que opera y a los sujetos inhabilitantes, tal hecho no desvirtúa que se trate de la misma prohibición tanto en la Constitución como en la ley, pues en uno y otro caso, la inhabilidad surge por el hecho concreto de tener los aspirantes a Congreso y Asamblea, vínculos de parentesco -consaguinidad, afinidad y civil- con servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en la respectiva circunscripción territorial.

    Sobre esto último, es menester reiterar que el presupuesto constitucional de la inhabilidad por parentesco para quienes aspiren a ser diputados, esta previsto en el artículo 179-5 de la Carta, que, precisamente, prohíbe al acceso a dicho cargos a “[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Ello significa que tales presupuestos normativos están amparados por el principio de reserva constitucional y, por tanto, respecto de ellos no cabe ninguna tipo de interferencia legislativa. No obstante, en cuanto la propia Carta faculta al legislador para completar el régimen de inhabilidades de los diputados, siempre que no fije condiciones menos estrictas a las previstas para los congresistas, es posible que aquél, en ejercicio de la libertad de configuración política, opte por ampliar su marco de acción más allá de los presupuestos constitucionales mínimos.

    [36] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. [36] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P.C.B.M. “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

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