Sentencia de Tutela nº 389/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214320895

Sentencia de Tutela nº 389/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2488701

T-389-10 Sentencia T-389/010 Sentencia T-389/010

Referencia: expediente T-2.488.701

Acción de tutela de J.P.I.C. González contra la Universidad de Cartagena.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S., y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, S. de Decisión Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El señor J.P.I.C.G. interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]:

  1. El 11 de agosto “del año en curso” [2009], el peticionario recibió en su residencia respuesta insatisfactoria a una petición que elevó ante la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Cartagena solicitándole retirar tres materias de su historia académica, por considerar que fueron inscritas irregularmente por el J. del Departamento de Derecho Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad (en adelante, el J. del Departamento de Derecho).

  2. El peticionario señala que se trata de materias de 4º año que no inscribió ni matriculó. Una de ellas fue inscrita en el primer período académico de 2007 cuando el peticionario no se encontraba estudiando en la Universidad debido a un aplazamiento que solicitó en 2004, cuando cursaba 4º año, por recomendación médico-psicológica; las otras dos fueron ingresadas al sistema por el J. del Departamento de Derecho por fuera de los plazos establecidos por la Universidad para la matrícula, y sin la firma del estudiante. Agrega que, como se puede constatar en la matrícula que firmó el 14 de septiembre de 2007, el actor solo inscribió 9 materias de quinto año.

  3. En la respuesta remitida por la Universidad a la residencia del actor el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009),[2] el J. del Departamento de Derecho, le informó que los cursos no podían ser retirados de su historia académica puesto que, aunque no aparecen en la matrícula firmada por el accionante, fueron ingresados al sistema directamente ante el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico por tratarse de cursos especiales, cuya inscripción se realiza por fuera del plazo previsto en el calendario académico.

  4. Argumentos jurídicos:

    4.1. La inscripción de tres asignaturas por parte del J. del Departamento de Derecho sin la firma del actor y por fuera del plazo establecido en el calendario académico resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento Académico de la Universidad de Cartagena (Acuerdo 05 de 2003), que define la matrícula como el acto por el cual el estudiante registra personalmente las asignaturas que va a cursar, presentando los documentos necesarios, y firmando la matrícula dentro de los plazos establecidos en el calendario académico.

    4.2. De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento Académico, la modificación del calendario académico solo procede por solicitud del decano, o del centro de admisiones registro y control académico, previa aprobación de la rectoría de la Universidad. En este caso, no existe prueba de que se hayan presentado tales solicitudes, ni de la aprobación de rectoría, condición necesaria para que el J. del Departamento de Derecho hubiera procedido a la inscripción de materias.

    4.3. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el J. del Departamento de Derecho ejerció sus funciones por fuera del marco legal que las determina, desconociendo el artículo 123 de la Constitución Política y la resolución Nro. 1147 de 1997 –Manual de Funciones de la Universidad de Cartagena-; así mismo, concluye el actor que la Universidad demandada desconoció su derecho constitucional de petición, en la esfera de respuesta clara y/o de resolución tardía, así como su derecho fundamental al debido proceso.

    4.4. Finalmente, agrega el accionante -sin concretar el concepto de la presunta violación-, que la Universidad transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre, la honra, los derechos adquiridos, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, el trabajo, la educación, y “los demás que el señor juez considere vulnerados y/o amenazados”.

    Intervención de la Universidad del Atlántico.

  5. El señor G.A.S.A., en calidad de Rector de institución educativa accionada, intervino en el trámite de primera instancia, solicitando al juez constitucional denegar el amparo, por considerar que el actor incurrió en temeridad al interponer la acción, pues ya había presentado dos demandas idénticas, modificando solo aspectos accidentales en cada oportunidad.

    Del fallo de primera instancia.

  6. El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de primera instancia, proferida el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo, por considerar que la acción de tutela presentada por el Señor J.P.I.C. es temeraria, debido a que el actor presentó anteriormente dos tutelas y que “revisados los hechos … y las pretensiones, son las mismas, tal como se desprende de los escritos de tutela”, aunque el accionante intente mostrarlas como acciones diferentes.

    Impugnación.

  7. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la demanda, el actor expresó los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia: (i) el a quo omitió valorar las pruebas aportadas por el actor, en las que se demuestra la violación de sus derechos fundamentales por parte de la accionada; (ii) el Rector de la Universidad faltó a la verdad en el informe rendido ante el juez de tutela; (iii) el actor desitió de impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena -que conoció de la tutela interpuesta previamente por el accionante contra la Universidad- debido a que la respuesta recibida el 11 de agosto de 2009 supuso una situación totalmente nueva en el proceso, que justifica la interposición de una nueva acción de tutela, por lo que (iv) la nueva acción se dirige a cuestionar la respuesta de la Universidad; (v) el juez de primera instancia no se pronunció sobre las falsedades en que incurrió el Rector al rendir su informe.

    En escrito allegado posteriormente en el trámite de la segunda instancia, el actor complementó sus argumentos sobre la inexistencia de temeridad, explicando que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (Cita las sentencias T-919 de 2003 y T-458 de 2003), frente a un incumplimiento reiterado, o frente a nuevos hechos vulneratorios de derechos fundamentales, el afectado está facultado para interponer una nueva acción de tutela.

    Fallo de segunda instancia.

  8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, en sentencia de segunda instancia, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), revocó la sentencia del a quo y en su lugar concedió el amparo, basándose en la obligación de la comunidad académica de ceñirse a las disposiciones del reglamento sobre los requisitos de validez de la matrícula. En consecuencia, ordenó autorizar a la Universidad corregir la historia académica del actor.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la S. de Selección Número Dos de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

Problema jurídico planteado.

Corresponde a la S. Novena de Revisión determinar si la Universidad del Atlántico vulneró los derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y a elevar solicitudes a las autoridades, del señor J.P.I.C.G., por (i) haber inscrito tres materias de cuarto año, sin la firma del actor y al margen de los plazos establecidos en el calendario académico de la institución accionada; y (ii) haber proferido respuesta tardía o insuficiente a las solicitudes del señor J.P.I.C.G., encaminadas a lograr la corrección de su historia académica en el sistema de información del centro educativo demandado.

Antes de resolver el problema en cuestión, la S. debe determinar si, en el presente caso, la acción es procedente, tomando en cuenta que se ha discutido ampliamente en las instancias de este trámite la eventual existencia de temeridad en la acción. Solo en caso de superar el examen de temeridad procederá la S. al examen de fondo de la solicitud de amparo del actor.

Cuestión previa: examen sobre la configuración de temeridad o cosa juzgada.

  1. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la disposición citada contiene una norma que prohíbe la presentación de dos o más tutelas, con base en los mismos supuestos fácticos y con el fin de satisfacer la misma pretensión material. Ese mandato tiene la finalidad de evitar conductas que, de manera dolosa o caprichosa, congestionen el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal.

  2. En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[3], y ha puntualizado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[4]”[5], y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[6]

  3. Sin embargo, ha precisado esta Corporación que, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el peticionario ha desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela[7]; en ese sentido, explicó la Corte en la sentencia T-089 de 2007 que:

    “(…) [L]a jurisprudencia constitucional[8] ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[10]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[11]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[12].”[13]

    Además, la Corte Constitucional en el fallo recién citado hizo mención a determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso o las condiciones particulares del peticionario. Sin ánimo de exhaustividad (pues la evaluación debe efectuarse en cada caso), expresó la Corporación que la actuación no es temeraria cuando:

    “… (A) pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[14]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[15]

  4. De otra parte, es importante señalar que aún en los casos mencionados, en los que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las acciones deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de demandas de amparo repetidas es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procedimental del trámite de tutela, como a continuación se explica:

    En primer lugar, el trámite de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias, garantizando así la posibilidad de que el peticionario discuta un fallo inicial que considere desfavorable o, en caso de omitir el ejercicio del recurso, acepte tácitamente el contenido de esa decisión; en segundo lugar, la Constitución Política estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de escoger fallos de instancia, de manera que la decisión sobre la selección o no selección de un caso constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional. Así, ha expresado la Corte:

    “[C]uando un fallo de instancia riña de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario, cuando la S. de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”[16].

  5. Con base en tales consideraciones, en la sentencia SU-1219 de 2001, la S. Plena de la Corporación estableció que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, resulta pertinente recordar lo expresado por la S. Sexta de Revisión, en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de Selección realizado por este Tribunal:

    “Frente a esta pretensión, entonces, esta S. de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[17]

  6. En síntesis, (i) el ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación de las salas de selección de esta Corporación sobre la no-selección de un expediente para revisión tienen como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional.

    En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe.

    Estudio de temeridad o cosa juzgada en el caso concreto.

  7. Como se expresó en el acápite anterior, la conducta temeraria se configura cuando concurren los siguientes elementos: la identidad en las partes, la identidad en los hechos, la identidad en las pretensiones (o en el objeto material), y la inexistencia de una causa justificada para la presentación de más de una acción.

  8. Como, en el caso bajo examen la identidad entre las partes es evidente, la S. concentrará el análisis en los elementos restantes, comenzando por el examen de los hechos y pretensiones de cada una de las acciones presentadas; en caso de que se determine que la identidad se extiende a esos elementos, se evaluará si el actor presentó alguna justificación para la interposición de tutelas sucesivas.

  9. Con el fin de hacer sencilla la exposición, se hará referencia a la tutela fallada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito, en primera instancia, como la “tutela 1”; a la demanda decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, como la “tutela 2”; y a la acción conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena –que es la que da origen a este pronunciamiento- como la “tutela 3”. A continuación se efectuará una presentación esquemática de los hechos y las pretensiones de cada acción para, posteriormente, evaluar la identidad –o inexistencia de identidad- entre hechos y pretensiones.

    Cuadro 1. Síntesis de los hechos presentados en las tutelas 1, 2 y 3:

    Hechos - Tutela 1

    Hechos - Tutela 2

    Hechos - Tutela 3

    El actor ingresó a la Universidad en 1998, y aplazó semestre en 2004, cuando cursaba 4º año de derecho y reingresó en el segundo período académico de 2007.

    El peticionario aplazó semestre en |2004, cuando cursaba 4º año de derecho y reingresó en el segundo período académico de 2007.

    El peticionario aplazó semestre en 2004, cuando cursaba 4º año de derecho y reingresó en el segundo período académico de 2007.

    La Universidad cambió el plan de estudios de derecho, pasando de un régimen semestralizado a uno anualizado, y previó un régimen de transición, basado en cursos intensivos destinados para quienes ingresaron en el régimen anualizado.

    En el período 2007-I la Universidad abrió algunos cursos intensivos requeridos por el accionante. Sin embargo, este no pudo cursarlos porque no se había aprobado su reingreso a la Universidad. Posteriormente, no la institución no ha vuelto a programar esos cursos. Esa situación ubica al accionante en posición de desigualdad frente a quienes pudieron ver los cursos para llevar a cabo la transición de régimen.

    Debido al cambio del plan de estudio que se dio en la Facultad de Derecho, en el sentido de pasar de un régimen anualizado a uno semestralizado, la Facultad previó la realización de cursos intensivos para quienes entraron en el primer régimen.

    Alegó el peticionario que la Universidad se encontraba obligada a abrirle los cursos intensivos que requiere para cursar las materias que debe, como lo hizo con otros estudiantes, con el propósito de garantizar los derechos adquiridos de quienes ingresaron en el régimen semestralizado.

    - El actor señaló que el J. del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho le inscribió 3 materias de cuarto año, sin su firma y por fuera del calendario académico previsto por la Universidad. El peticionario solo inscribió 9 materias de quinto año.

    - Por esa razón, solicitó mediante derecho de petición (3 de abril de 2009) la corrección de su historia académica, y la eliminación de esas materias.

    - El 4 de mayo de 2009 recibió respuesta insatisfactoria por parte de la Decana de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limitó a informar que había remitido su petición al funcionario competente para dar respuesta de fondo, sin informar el plazo en el que se daría la respuesta definitiva.

    El actor señaló que el el J. del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho le inscribió 3 materias de cuarto año, sin su firma y por fuera del calendario académico previsto por la Universidad. El peticionario solo inscribió 9 materias de quinto año.

    Por esa razón, solicitó mediante derecho de petición (3 de abril de 2009) la corrección de su historia académica, y la eliminación de esas materias.

    El 4 de mayo de 2009 recibió respuesta insatisfactoria por parte de la Decana de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limitó a informar que había remitido su petición al funcionario competente para dar respuesta de fondo, sin informar el plazo en el que se daría la respuesta definitiva.

    El 11 de agosto de 2009, el accionante recibió en su residencia respuesta insatisfactoria a su petición de 3 de abril de 2009, en la que el J. del Departamento de Derecho de la Facultad le informó que no podía retirar esas materias, por tratarse de cursos especiales que se matriculan por fuera de los plazos inicialmente previstos en el calendario académico.

    El peticionario no firmó esa matrícula, y no existe prueba de que se haya realizado el procedimiento reglamentario para la modificación del calendario académico.

    Cuadro 2. Las pretensiones, o el objeto material de amparo perseguido en cada acción:

    Pretensiones Tutela 1

    Pretensiones Tutela 2

    Pretensiones Tutela 3

    Derechos invocados: educación, igualdad, buena fe, confianza legítima, los derechos adquiridos y el trabajo

    Derechos invocados: petición, debido proceso, buen nombre, educación, derechos adquiridos, libre escogencia de profesión u oficio, trabajo, honra, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y demás.

    Derechos invocados: debido proceso y petición; y, de forma genérica: dignidad, buen nombre, honra, derechos adquiridos, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, trabajo, educación y demás.

    “[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acción y conculcados por la Universidad de Cartagena”.

    “[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acción … y conculcados por la universidad de Cartagena”.

    “[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acción y conculcados por la universidad de Cartagena”.

    Ordenar a la universidad de Cartagena que abra los cursos intensivos respecto de todas las asignaturas de 4º año que debe en este momento.

    “[O]rdenar a la universidad de Cartagena, a su representante legal o quien haga sus veces que elimine de mi historia académica estas tres asignaturas de cuarto año que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi promedio y haga las correcciones (sic)”.

    “[O]rdenar a la universidad de Cartagena, a su representante legal o a quien haga sus veces que elimine de mi historia académica estas tres asignaturas de cuarto año que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi promedio y haga las correcciones (sic)”.

    Prevenir a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer una omisión como esta.

    Prevenir a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer la omisión que lesiona derechos fundamentales de los accionantes.

    Que se garantiza que la accionada se valga además de los denominados cursos intensivos, de otros cursos, seminarios, talleres, nivelatorios, o cualquier otro mecanismo de cualquier otra denominación necesario para garantizar sus derechos fundamentales.

    Invitar al representante legal a prevenir a los funcionarios de la universidad sobre su obligación de cumplir los mandatos y principios que guían la prestación de un servicio público y respetar los derechos de los estudiantes.

    Que se invite al representante legal de la Universidad de Cartagena a que prevenga al personal administrativo de la facultad de derecho y ciencias políticas sobre la función que desempeñan, el servicio público de educación y el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes.

  10. Análisis de la información presentada en los cuadros 1 y 2.

    4.1. Como puede observarse, existen elementos comunes y elementos disímiles entre las acciones mencionadas: así, en las tutelas 1 y 2, el peticionario discute la eventual obligación de la Universidad de Cartagena de abrir cursos intensivos para garantizarle la transición del régimen anualizado al régimen semestralizado; en las tutelas 2 y 3, el actor expone el problema de la inscripción –presuntamente irregular- de materias por parte del J. del Departamento de Derecho; las demandas 1 y 3, en cambio, resultan disímiles pues en la tutela 1 la exposición se orienta al problema de los cursos intensivos, mientras que en la tutela 3 la presentación se dirige al problema relativo a la inscripción de materias. Por lo tanto, el análisis de temeridad y/o cosa juzgada constitucional se efectuará sobre las tutelas 2 y 3.

    4.2. En primer término, como ya se expresó, la similitud fáctica entre las dos acciones es evidente, pues buena parte de los hechos consignados por el peticionario en cada una de ellas (tutelas 2 y 3) hacen alusión a la inscripción de 3 materias de 4º año, sin la firma del peticionario, y por fuera de los plazos previstos en el calendario académico.

    Sin embargo, el señor J.P.I.C., al impugnar el fallo de primera instancia, ha expresado, de manera reiterada, que existe un hecho nuevo entre la tutela 2 y la tutela 3 a partir del cual se configura una situación fáctica diferente. Ese hecho consiste en la respuesta a su petición de 3 de abril de 2010, recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009, y suscrita por el J. del Departamento de Derecho. Agrega, en el mismo sentido, que la tutela 3 se dirige a controvertir el contenido de esa respuesta, mientras que la tutela 2 se dirigía a buscar que el ente educativo accionado se pronunciara de fondo sobre su solicitud.

    Al respecto, estima la S. que, si bien es cierto que al momento de interposición de la tutela 2 no se había producido la respuesta de la Universidad al derecho de petición que elevó el 3 de abril de 2009, también es cierto que esa respuesta se presentó en el trámite de la tutela 2, y que el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena sí se pronunció sobre ese punto, indicando que se había producido la carencia de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.

    En ese orden de ideas, es claro que, a pesar de que la respuesta de 11 de agosto de 2009 no fue un hecho de la demanda, sí fue uno de los hechos materiales sobre los que se pronunció el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, como juez constitucional. Resulta pertinente indicar que, para determinar la existencia de temeridad o cosa juzgada, no basta con que el juez analice la presentación formal de los hechos efectuada por las partes en sus distintas intervenciones (demanda, contestación de la demanda, informes, oficios, etcétera), sino que debe determinarse con claridad cuáles fueron los hechos que fijó el juez para emitir su pronunciamiento. Esos hechos son los hechos materiales del caso, pues sobre ellos se estructura el problema jurídico a tratar en la sentencia, y sobre ellos el operador jurídico adopta su decisión.

    Podría objetarse que el demandante no tendría por qué conocer claramente los hechos materiales del caso, tal como se han definido en el párrafo precedente, debido a la celeridad del trámite de tutela, y que podría, por lo tanto, suponer que un hecho originado en el trámite de la acción tiene el carácter de “hecho nuevo”.

    Esa objeción tiene relevancia en el análisis de temeridad, pues el actuar temerario solo se produce cuando el demandante actúa de mala fe y, si en un análisis del caso concreto la objeción se sostiene, resultaría claro que la conducta del actor no se enmarca dentro del ejercicio abusivo de su derecho a la tutela efectiva.

    Esa situación, empero, no incide en el análisis de la cosa juzgada constitucional, en el cual debe determinarse, únicamente, si existe un pronunciamiento definitivo sobre el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de tutela, bien sea porque se ha emitido una sentencia de esta Corporación que se encuentra en firme; bien sea porque la S. de Selección competente decidió no escoger el asunto para revisión.

    En ese orden de ideas, debe señalarse que, si bien el análisis de los hechos materiales del caso demuestra que en la decisión de la tutela 2 se discutió la situación posteriormente planteada en la tutela 3, esta situación se hace más evidente al estudiar las pretensiones de cada demanda [Supra, cuadro 2] pues, tanto en la tutela 2 como en la tutela 3, el actor persiguió la remoción de tres materias de su historia académica y la consecuente corrección de su promedio. Dicho en términos más precisos, las pretensiones de la tutela 3 son un subconjunto de las pretensiones de la tutela 2 de donde se infiere que, si el juez constitucional que conoció de la tutela 2 se pronunció sobre todas las pretensiones de esa demanda, también lo hizo en relación con las pretensiones de la tutela 3.

    Con todo, el actor argumentó que el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, al decidir la Tutela 2, no se pronunció sobre el contenido de la respuesta remitida por la Universidad a su residencia el 11 de agosto de 2010, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la acción. Esa afirmación, a juicio de esta S., resulta incompatible con la información contenida en el expediente, en donde consta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidió denegar la protección a todos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor[18] y, exclusivamente en relación con el derecho de petición, afirmó que se había producido un hecho superado[19].

    Concluye la S. de lo expuesto hasta este momento, que la tutela 2 y la tutela 3 llevaron al conocimiento de distintos jueces de tutela la misma situación de hecho, y persiguieron a su vez, el mismo objeto material de amparo. A continuación evaluará la S. si la actuación del peticionario está justificada en el marco de la jurisprudencia constitucional.

    4.3. El señor J.P.I.C.G. argumentó que, de acuerdo con las sentencias T-458 de 2003 y T-919 de 2003, frente a una violación continuada, o a una nueva vulneración de derechos fundamentales, el afectado puede presentar una nueva acción de tutela, razón por la cual desistió de impugnar el fallo del Juzgado (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, acudió nuevamente ante la jurisdicción, alegando la existencia de un hecho nuevo.

    Al respecto, y manteniendo presente que se ha descartado la existencia de un hecho nuevo en párrafos precedentes, la S. estima imprescindible hacer énfasis en que la posibilidad de optar entre la interposición de una nueva demanda y la impugnación del fallo desfavorable, no se encuentra prevista por la jurisprudencia constitucional - fallos T-919 de 2003 y T-458 de 2003-, como equivocadamente sostiene el actor.

    Al parecer, el señor G.C. interpreta erróneamente las reglas jurisprudenciales contenidas en esos fallos. Para determinar adecuadamente el alcance de esas reglas, hace falta tomar en cuenta el patrón fáctico y los elementos normativos sobre los que se edificaron tales pronunciamientos. Así, omitió mencionar el accionante que en esos fallos, la Corte se refirió a la situación de quienes han obtenido el reconocimiento de un derecho por vía de tutela y, a pesar de ello, no logran que las órdenes del fallo sean cumplidas por diversas razones. En esos eventos, explicó la Corporación, el afectado podría insistir en el cumplimiento del fallo o interponer una nueva acción de tutela.

    Como puede verse, esa situación es por completo diferente a la del peticionario, quien no ha recibido una orden de amparo, ni persigue el cumplimiento de un fallo judicial previamente proferido por un juez de tutela o por esta Corte, sino que pretende controvertir el resultado adverso de una sentencia. Entonces, como su derecho no ha sido reconocido, es evidente que no puede buscar el cumplimiento del fallo, ni tampoco interponer una nueva acción de tutela, en virtud de la prohibición contenida en el decreto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y de la intangibilidad de las situaciones previamente decididas por los jueces de tutela, una vez han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    De acuerdo con lo expresado a lo largo de esta providencia, la seriedad exigida a las partes al acudir ante la administración de justicia, le imponía al peticionario la carga de impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 en caso de no estar satisfecho con esa decisión, en lugar de omitir esa instancia y presentar una nueva acción.

    En tal sentido, es pertinente señalar que la sentencia por medio de la cual se decidió la tutela 2, a la que se ha hecho referencia a lo largo del fallo, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez quedó en firme el auto de 20 de noviembre de 2009 de la S. de Selección número 11 de la Corte Constitucional, razón por la cual, la controversia sobre los puntos discutidos en ese pronunciamiento no puede reabrirse ante la jurisdicción constitucional.

    Esa situación, como se reiteró en esta oportunidad, acarrea la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta por el señor G.C. que dio origen al caso bajo estudio.

    4.4. La S. considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostración de que el actor presentó dos tutelas con base en la misma situación fáctica, y con el mismo objeto material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de temeridad, pues existen razones que llevan a pensar que la actuación del peticionario no tuvo origen en la mala fe, sino en una interpretación errónea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, como a continuación se expone:

    (i) El actor consideró que la comunicación recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009 constituía un hecho nuevo que lo facultaba para interponer una nueva acción de tutela, pues esa respuesta se produjo después de que interpuso la tutela 2.

    La S. ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos materiales sobre los que se pronunció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Sin embargo, las repetidas explicaciones del peticionario sobre las razones por las que lo asumió como un elemento fáctico relevante para interponer una nueva acción, revelan que su actuar no se dirigía a engañar a los operadores judiciales, sino que se orientaba por la convicción real de estar frente a una situación de hecho distinta.

    (ii) En sentido similar, el actor argumentó, con base en pronunciamientos de esta Corporación, que la interposición de nuevas acciones frente a un desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba legítima, y agregó que, por ese motivo, desistió de impugnar el fallo del Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena.

    La S. analizó su posición y concluyó que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. También estimó relevante señalar explícitamente las diferencias entre la situación estudiada en los fallos citados por el actor y la que actualmente analiza la S., con el fin de mantener la unidad en la jurisprudencia de esta Corporación, pero ello no obsta para que el actor, de buena fe, haya dado un alcance erróneo a la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, y que esa interpretación lo haya llevado a alegar su facultad de interponer una nueva acción.

    Esa conclusión se refuerza, si se toma en cuenta su renuncia a impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 pues, a menos de que el peticionario hubiera actuado bajo la convicción de interpretar correctamente los fallos referidos, resultaría irrazonable su renuncia a un medio de impugnación.

    4.5. Por último, el actor acusa a algunos funcionarios de la Universidad de Cartagena de haber incurrido en falsedades en el trámite de la primera tutela, surtido ante el Juez 6º Administrativo del Circuito, por lo que solicita la remisión de copias a distintas autoridades judiciales y órganos de control. Sobre esa petición, en concepto de la S., no se observa que, en el proceso sub-exámine se presenten actuaciones que ameriten la adopción de esa medida. Además de ello, como el actor indica que ya puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación las presuntas irregularidades de las directivas de la Universidad, se concluye que el asunto está siendo investigado por las autoridades mencionadas, siendo por lo tanto superflua cualquier determinación de esta S. al respecto.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, S. de Decisión Laboral, en segunda instancia, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del presente trámite, en cuanto concedió la protección constitucional a los derechos de petición y debido proceso del actor, y el fallo del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto denegó el amparo a los derechos invocados por el actor y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por los motivos referidos en los fundamentos de esta providencia.

SEGUNDO.- Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

M.G. CUERVO Magistrado Ausente con excusa

M.V.S.M.

Secretaria

[1] Con el fin de facilitar el examen de temeridad que deberá adelantarse como cuestión previa, la S. conservará el orden expositivo de los hechos narrados y de los argumentos jurídicos presentados en la demanda interpuesta en esta ocasión, modificando solo algunos aspectos accidentales por razones de claridad.

[2] De acuerdo con el numeral 7 del acápite “Pruebas” de la demanda, se trata del oficio DA-FDD-332-09 de veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

[3] Sentencia T-1215 de 2003. (M.P.C.I.V.H..)

[4] Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras.

[5] Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.

[6] Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.

[7] La Corte concluyó en sentencia T-184 de 2005 que, si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de hay mala fe.

[8] Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P.R.E.G..

[9] Sentencia T-149 de 1995.

[10] Sentencia T-308 de 1995.

[11] Sentencia T-443 de 1995.

[12] Sentencia T-001 de 1997.

[13] Sentencia T-089 de 2007.

[14] Sentencia T-721 de 2003.

[15] Sentencia T-089 de 2007.

[16] Sentencia T-644 de 2008.

[17] Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: M.G.M.C..

[18] “RESUELVE: (...) NO TUTELAR los derechos fundamentales que el actor J.P.I.C.G., identificado con C.C. No 3.805.231 de Cartagena, alega violados, contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (Sentencia de trece 13 de agosto de dos mil nueve 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Se conserva el formato, la puntuación, las mayúsculas, y la redacción del original)”. (F. 143, Cuaderno 1).

[19] “En el caso bajo estudio, observa el Juzgado que el motivo que originó la tutela fue la solicitud presentada por el señor J.P.I.C.G., y por la falta de respuesta por parte del accionado invoca la violación al derecho fundamental de petición, por lo que recibida la respuesta por parte de la accionada con fecha agosto 5 y 12 del año en curso donde se informa al despacho que mediante OFICIO DA-FDD-332-09 del 28 de julio del 2009 se contesto (sic) el derecho de petición de 3 de abril de 2009 y así se considera que el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado”. (Ibídem, F. 143).

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