Sentencia de Tutela nº 169/10 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215338371

Sentencia de Tutela nº 169/10 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2371147 Y OTROS

T-169-10 SENTENCIA T-169/10 SENTENCIA T-169/10

(Marzo 8; Bogotá DC)

Referencia: Expedientes T-2.371.147, T-2.375.261, T-2.423.547, T-2.431.624, T-2.431.634, T-2.435.250, T-2.437.565, T-2.439.556, T-2.444.711, T-2.444.714 y T-2.444.716.

Accionantes: L.S.V., D.M.M., K.G.G., A.B.P.C., V.A.G.C., J.I.P.H., O.I.M.O., M. de J.H.G., Yoleida del C.M.C., N.R.T.R. y P.E.C.N..

Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional – Acción Social –.

Fallos objeto de revisión: T-2.371.147 Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de C., del 2 de julio de 2009, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.375.261 Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C. de Indias, del 8 de diciembre de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.423.547 Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.624 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., del 20 de noviembre de 2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.634 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., del 1º de abril de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.435.250 Sentencia de la S. de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, del 10 de septiembre de 2009, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P., el 30 de julio de 2009 que negó el amparo; T-2.437.565 Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.439.556 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.711 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.714 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.716 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 6 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación).

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

1. Demandas y pretensiones.

1.1. Elementos de las demandas.

Los accionantes interpusieron demandas de tutela contra la entidad accionada, en los siguientes términos:

- Derechos fundamentales invocados: derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna, al derecho de petición, a la estabilidad socioeconómica y a la especial protección de la población desplazada.

- Conducta que causa la vulneración: la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los derechos de petición interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, así como la negativa de dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor hija.

- Pretensión de los accionantes: i) ordenar a Acción Social responder los derechos de petición presentados en los cuales solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, al igual que otros componentes sobre los que afirman tener derecho; ii) en uno de los casos, la accionante solicitó ordenar a Acción social la inscripción en el registro único de población desplazada RUPD.

1.2. Caso 1. Expediente T-2.371.147[1]:

1.2.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora L.S.V., de 42 años de edad[2], manifestó que es oriunda de la vereda las Caras del corregimiento de C., jurisdicción del departamento de B., de donde a causa de la violencia, en el año 2008, fue desplazada junto con su compañero y sus 4 hijos a la ciudad de C.[3], motivo por el cual fue inscrita en el Sistema Único de Registro – SUR, situación que pretende demostrar adjuntando copia del formulario único de afiliación y traslado al régimen subsidiado (SISBEN), el cual ubican a la familia como desplazados y donde se relacionan los nombres de 5 hijos de la señora L.S.V., a quién reseñan como cabeza de hogar[4].

-. La accionante afirmó que acudió en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de B., quienes siempre le negaron lo solicitado[5]. Así mismo sostuvo que la entidad accionada ha realizado varias visitas domiciliarias, pero siempre le ha manifestado que debe volver a realizar visitas a su residencia[6] sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas.

-. El 11 de marzo de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante Acción Social, seccional B., solicitando a la entidad hacerle entrega de las ayudas humanitarias de emergencia como son alimentación, alojamiento, arriendo desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2009 equivalente a $4.307.329,oo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica (microempresa) por valor de $40.000.000,oo y tierras[7], pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud[8].

-. Las ayudas concretas que la señora V. pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son[9]:

1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 13 meses a la presentación de esta acción desde el año 2008 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($4,307.329.oo)

2) Proyectos Productivos (MICROEMPRESA) por la suma de […] ($40.000.000.oo).

3) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, H. (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo).

4) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350.oo).

1.2.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[10].

1.2.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de C., del 2 de julio de 2009[11]. (Sin impugnación)

-. Negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que no existe prueba siquiera sumaria demostrativa de que la señora L.S.V. se encuentre inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ni tampoco acerca de la renuencia de la entidad accionada a brindar la ayuda requerida por la accionante en la condición de desplazada que afirma tener.

-. Sostuvo que la copia simple que obra en el expediente de un formulario único de afiliación y traslado al régimen subsidiado para beneficiarios del subsidio de salud (SISBEN), de fecha 24 de septiembre de 2008, donde aparece la accionante como beneficiaria tanto ella como su grupo familiar de este servicio de salud, no puede suplir el certificado que se debe expedir a la accionante, donde se acredite al despacho que la misma se encuentra inscrita en el registro único de desplazados.

-. En conclusión señaló que la accionante no ha cumplido con los requisitos mínimos indispensables para recibir las ayudas humanitarias de que gozan las personas en condición de desplazadas por la violencia.

1.3. Caso 2. Expediente T-2.375.261[12]:

1.3.1. Fundamentos de la pretensión:

-. El señor D.M.M., de 55 años de edad[13], manifestó que es oriundo del corregimiento de San José del Peñón, municipio de San Juan de N. del departamento de B., de donde a causa de la violencia en el año 2002 fue desplazado junto con su compañera y sus 5 hijos a la ciudad de C. en el año 2002[14], e inscrito en el Sistema Único de Registro – SUR. Como prueba obra un certificado expedido por la Personería Municipal de San Juan N., donde se hace constar que el accionante es una persona desplazada por la violencia[15].

-. El accionante afirmó que ha acudido en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de B., los que siempre le negaron la provisión de lo solicitado y, con ello, le impidieron el acceso a los elementos mínimos de supervivencia y reasentamiento, sobre los que considera tiene derecho[16]. Así mismo, señaló que funcionarios de la accionada han ido a su casa, pero siempre le dicen que deben hacer otra visita en su residencia[17] sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas.

-. El 25 de agosto de 2009, el accionante presentó derecho de petición[18] ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social –, seccional B., y ante la Personería de la Alcaldía municipal de San Juan de Neponuceno – B. – , en el que solicitó se le expidiera un certificado donde constara la fecha en la que declaró ante esa entidad su calidad de desplazado y se le suministraran las ayudas de alimentación, alojamiento, arriendo, transporte, ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica y tierra, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud[19].

-. Las ayudas concretas que la señora V. pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son [20]:

1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 80 meses a la presentación de esta acción desde el año 2002 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($24.613.360.oo)

2) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, H. (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo)”.

3) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350.oo)”.

1.3.2. Respuesta de Acción Social.

-. El 14 de mayo de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[21], solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno del demandante y por configurarse un hecho superado[22], fundamentó su petición así:

-. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 9 de octubre de 2002. Dado lo anterior, se dispuso a favor del núcleo familiar del actor la entrega complementaria de la atención humanitaria de emergencia, consistente en 2 mercados y 2 alojamientos.

-. Destacó, que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.

-. En relación con el derecho de petición presentado por el señor D.M.M., señaló que fue contestado de manera clara y de fondo, y que la misma fue enviada al accionante, adjuntado copia de la respuesta[23].

1.3.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C. de Indias, del 8 de diciembre de 2009. (Sin impugnación)[24].

-. No tuteló los derechos invocados. Consideró que el material probatorio aportado no permite tener certeza que la entidad demandada haya desconocido los derechos del accionante, ya que, lo primero que debe hacerse por parte de las personas que se encuentren en la situación de desplazamiento forzado, es poner en conocimiento de las autoridades competentes las condiciones bajo las cuales se encuentran, es decir, que las personas desplazadas se deben acercar ya sea ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o ante las Personerías Distritales y Municipales, con el fin de que éstas conozcan el caso e inmediatamente remitan a la entidad accionada – Acción Social – cada caso particular, lo cual no se cumple en el presente caso.

-. Señaló que la copia simple que obra en el expediente del certificado expedido por la Personería Municipal de San Juan N., donde se hace constar que el accionante fue una persona desplazada por la violencia, no reúne las exigencias para considerarla como una declaración de desplazamiento pues esta, se debía hacer en unos formatos únicos adoptados por la red de solidaridad social de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 982 de 2005 que modifico el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, además que no son las personerías las entidades autorizadas para certificar dicha situación, sino solo para recibir la declaración que no es más que un relato libre, espontáneo, preciso y circunscrito que hace la persona que sufre desplazamiento. Por tal motivo no existe en este asunto tal declaración de desplazado.

1.4. Caso 3. Expediente T-2.423.547[25]:

1.4.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora K.G.G., de 21 años de edad[26], manifestó que el 18 de diciembre de 2008 se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Tarazá, Antioquia, donde residía, a la ciudad de Medellín, al ser víctima de los grupos armados.

-. El 08 de enero de 2009 rindió declaración juramentada ante la Personería de Medellín relatando lo siguiente[27]:

[Y]o vivía en el pueblo de Terazá (sic) con mi hija en una casa arrendada, llevaba 4 años viviendo allá, vendía lociones y ropa que compraba en Medellín, estaba bien lo malo era la violencia por parte de los paramilitares y la guerrilla pero los que están en el pueblo son los paramilitares y estos están matando mucha gente y dicen que es para traer nueva gente, y la gente de miedo casi no salía, pasaban todos los días en motos por el pueblo vigilando y todos los días aparecían uno o dos muertos y tenían una lista donde decían a los que iban a matar y ya habían matado más de la mitad de esa gente y me dí cuenta de que en esa lista estaba yo y yo no creía y cada día escuchaba mas a los vecinos de que yo estaba en esa lista y como me dio miedo salí con mi hija para Medellín antes de que me hicieran algo y deje mis pertenencias y la moto, y el día 07 de enero de 2009 nos enteramos que mataron a una joven de 16 años y a un joven que manejaba una moto taxi porque el pueblo es cada día mas peligroso y por eso no podemos regresar y necesitamos que por favor nos ayuden porque estamos muy mal.

-. El 14 de enero fue recepcionada la anterior declaración en la Unidad Territorial de Antioquia y una vez valorada jurídicamente, Acción Social, mediante resolución No. 5001116384 le negó la inclusión a ella y a su menor hija en el Registro Único de Desplazados, argumentando que de la declaración “no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.” Lo anterior teniendo en cuenta que

[A]l consultar tanto con las autoridades civiles y municipales, como con las fuentes periodísticas de la región, para confirmar la versión de la deponente en cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, se verificó que durante esa fecha no ha hecho presencia en la zona ese grupo al margen de la ley. Así las cosas se infiere que la salida de la deponente fue debido a circunstancias distintas a las enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional con respecto del (sic) fenómeno del desplazamiento.

-. Frente a la resolución mencionada la accionante interpuso recursos de reposición y apelación respectivamente, los cuales estaban en curso al momento de presentar la demanda de tutela.

-. La petición concreta de la accionante es ordenar a la entidad accionada, incluirla a ella y a su hija en el Registro Único de Población Desplazada “sin más dilaciones y procedimientos engorrosos como es el recurso de reposición y el de apelación.”

1.4.2. Respuesta de Acción Social.

-. El 03 de agosto de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[28], solicitó al A quo, negar la acción presentada por la señora K.G.G. toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante[29], fundamentó su petición así:

-. Mediante resolución No. 5001116384 del 04 de febrero de 2009 negó la inclusión de la accionante en el RUPD, luego de realizar el estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la demandante, determinando que la declaración rendida se encuentra dentro del marco de las causales de NO INSCRIPCIÓN en el RUPD, específicamente, la negativa se basó en el articulo 11 del Decreto 2569 de 2000, que consagra como causal para la no inclusión: “2. cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la ley 387 de 1997.”

-. La señora G. interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales para la fecha se encuentran en trámite.

1.4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[30].

-. Negó por improcedente el amparo. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya sea agotando los recursos de la vía gubernativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión de ella y de su hija en el Registro Único de Desplazados.

-. Por otra parte, argumentó que: “A este despacho le queda casi improbable demostrar, que los hechos acontecidos obedecieron a motivos ideológicos, políticos, grupos al margen de la ley u otros que ameriten ubicar el caso dentro del marco del conflicto armado interno del país y no a otras situaciones que encajan dentro de las protegidas por el Estado a través de la ley 418 de 1997, tal situación merece ser demostrada ante la autoridad competente y el no cumplimiento a sus disposiciones los excluye de dicha ayuda, menos aun se les puede dar crédito a las afirmaciones de oídas y de comentarios y con base en éstas reconocer su calidad de víctima de la violencia armada para poder acceder de esta manera a las garantías que ello genera.”

1.5. Caso 4. Expediente T-2.431.624[31]:

1.5.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora A.B.P.C., de 39 años de edad[32], manifestó que el 8 de mayo de 2005 fue víctima del delito de desplazamiento forzado, viéndose en la obligación de desplazarse a la ciudad de S.M., donde Acción Social la incluyó en el Registro Único para al Población Desplazada.

-. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades las ayudas humanitarias que proporciona el gobierno para estos casos como son el arriendo, subsidio de vivienda, alimentación y estabilidad económica, la entidad accionada se ha sustraído de sus responsabilidades, por lo que a la fecha no ha logrado estabilizarse económicamente con su familia.

-. La petición concreta del accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en todos sus componentes.

1.5.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[33].

1.5.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de S.M., del 20 de noviembre de 2008. (Sin impugnación)[34].

-. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, ausencia que no permite tomar una decisión en el fondo encaminada a conceder la protección solicitada.

1.6. Caso 5. Expediente T-2.431.634[35]:

1.6.1. Fundamentos de la pretensión:

-. El señor V.A.G.C., de 25 años de edad[36], manifestó que es desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003[37].

-. Alegó en la demanda de tutela que el 03 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social[38] pero que “la sra funcionaria N.D. se negó (sic) a recibírmelo.” En el escrito solicitaba la prórroga de ayuda humanitaria y el beneficio de generación de ingreso.

1.6.2. Respuesta de Acción Social.

-. El 13 de abril de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[39], solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno al del accionante[40], fundamentó su petición así:

-. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003. Dado lo anterior, informó que al demandante se le ha entregado componentes de ayuda humanitaria, razón por la cual solicitaron al despacho informar al señor G.C. que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real del actor y con ello verificar la procedencia o no de la ampliación de la ayuda humanitaria.

-. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.

-. En relación con el derecho de petición presentado por el señor V.A.G.C., no se pronunció.

1.6.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencias del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de S.M., del 01 de abril de 2009. (Sin impugnación)[41].

-. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, así como tampoco probó haber presentado derecho de petición ante la accionada para acceder a las ayudas solicitadas por vía de tutela.

1.7. Caso 6. Expediente T-2.435.250[42]:

1.7.1. Fundamentos de la pretensión:

-. El señor J.I.P.H. manifestó que él y sus tres hijos, de 7, 15 y 17 años, son desplazados por la violencia, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con medios económicos para pagar el arriendo, la alimentación y los servicios públicos. Aseguró que desde hace 6 meses ha solicitado a Acción Social una prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

-. La petición concreta del actor es ordenar a acción social le responda la solicitud de prórroga y haga entrega efectiva de las ayudas humanitarias a que tiene derecho.

1.7.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[43].

1.7.3. Sentencia objeto de revisión:

1.7.3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. – Risaralda –, del 30 de julio de 2009[44].

Negó el amparo solicitado. Consideró que si bien el accionante está registrado como desplazado no aportó prueba de haber solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria, por lo tanto, para que el actor pueda acceder a todas las ayudas solicitas por vía de tutela, debe acudir a las oficinas correspondientes para hacer la solicitud respectiva y, previas las verificaciones del caso, aquella dispondrá si accede o no.

1.7.3.2. Impugnación.

El señor J.I.P.H. impugnó el fallo alegando que él sí solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante Acción Social, tanto fue así que recibió respuesta por parte de dicha entidad indicando que verificarían sus condiciones para decidir sobre la procedencia o no de la prórroga, pero a la fecha no ha le han hecho la visita domiciliaria. Como prueba adjunta la respuesta referida[45].

1.7.3.3. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, S. de Decisión, 10 de septiembre de 2009.

Confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que la respuesta de la entidad accionada está acorde con los lineamientos señalados por la jurisprudencia, reuniendo los requisitos para dar por contestado tal derecho. Además, consideró que Acción Social ha proporcionado los beneficios previstos en la normatividad vigente para la población desplazada, teniendo en cuenta que en la respuesta de la entidad accionada se menciona que “el señor J.I.P.H. y su núcleo familiar fueron atendidos por el Operador COMFAMILIAR RISARALDA convenio 016/08 con la ayuda humanitaria de emergencia y en proyecto productivo recibieron Capital Semilla valor de $1.360.000 en noviembre 11 de 2008.”

1.8. Caso 7. Expediente T-2.437.565[46]:

1.8.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora O.I.M.O., de 48 años de edad[47], manifestó que es desplazada de la población de S.o corregimiento del C. de B. por lo que actualmente vive en la ciudad de Barranquilla. Su calidad de desplazada lo prueba con una certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO S., donde consta que desde el 14 de marzo de 2000 la accionante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

-. Concretamente solicita la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia, ya que Acción Social aduce que ella no tiene derecho por haber declarado hace muchos años[48].

1.8.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[49].

1.8.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[50].

-. Negó el amparo solicitado. Consideró que si bien es cierto que está probado que la accionante es víctima del desplazamiento forzado, “no aporta en el libelo de la demanda ni en el discurrir de la actuación certificación de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE BARRANQUILLA, donde conste que ha sido registrada como tal.”

1.9. Caso 8. Expediente T-2.439.556[51]:

1.9.1. Fundamentos de la pretensión:

-. El señor M. de J.H.G., de 43 años de edad[52], manifestó que es desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de octubre de 2000[53].

-. El 26 de junio de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social[54] solicitando la prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

1.9.2. Respuesta de Acción Social.

-. El 28 de agosto de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[55], solicitó al juez, negar la acción presentada por el señor M. de J.H.G. toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno del accionante[56], fundamentó su petición así:

-. El actor se encuentra incluido en el RUPD desde el 23 de octubre del año 2000, su núcleo familiar esta compuesto por su esposa y 5 hijos.

-. Conforme con la información que reposa en la entidad, al demandante y a su núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia, discriminada en: i) 1 auxilio de arriendo mensual por valor de $300.000.oo; y ii) 3 mercados y kit de aseo. Con relación a la prestación del servicio de salud, aseguran que el actor se encuentra como beneficiario del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a través de la EPSS COOSALUD desde el 01 de octubre de 2004.

-. En cuanto a la prórroga solicitada por el señor G., aseguró que “a la población desplazada en ningún momento se le asegura que su prórroga vaya a ser aprobada ni que la misma constituya un derecho, siento que esta es EXCEPCIONAL y por lo tanto, debe verificarse las circunstancias de vulnerabilidad según las circunstancias propias de cada familia, acorde con la ley y la jurisprudencia.”

-. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.

1.9.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[57].

-. Negó el amparo solicitado. Consideró que la entidad accionada logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por el actor, en razón a que esa entidad realizó dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones dando cumplimiento a lo señalado en la ley. Además, incitó al accionante para que se acercara a la oficina de la UAO para que allí le den la orientación correspondiente para acceder de manera efectiva a los programas de atención a la población desplazada.

1.10. Caso 9. Expediente T-2.444.711[58]:

1.10.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora Y. delC.M.C., manifestó que como desplazada presentó el 22 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición manifestando que si bien hace algún tiempo recibió por parte de Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia, actualmente siendo madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y con problemas de salud, por lo que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[59]. Como respuesta a dicha petición le dijeron que le iban a realizar una visita, sin que hasta la fecha haya sido realizada.

-. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en todos sus componentes.

1.10.2. Respuesta de Acción Social.

-. El 10 de julio de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[60], solicitó al juez, negar la acción presentada por la señora Y. delC.M.C. toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante[61], fundamentó su petición así:

-. La actora se encuentra incluido en el RUPD desde el 13 de marzo del año 2004, su núcleo familiar esta compuesto por su esposo y 1 hijo.

-. Conforme con la información que reposa en la entidad, a la demandante y a su núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia y fue afiliada en el programa Familias en Acción desde el 29 de julio de 2007.

-. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales la accionante podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.

1.10.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[62].

Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes, conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”. Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra.

1.11. Caso 10. Expediente T-2.444.714[63]:

1.11.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora N.R.T.R., de 44 años de edad[64], manifestó que como desplazada presentó el 15 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición manifestando que si bien hace algún tiempo recibió por parte de Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia, actualmente siendo madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y con problemas de salud, por lo que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[65]. Como respuesta a dicha petición le dijeron que le iban a realizar una visita, sin que hasta la fecha haya sido realizada.

-. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria.

1.11.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[66].

1.11.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[67].

Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes, conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”. Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra.

1.12. Caso 11. Expediente T-2.444.716[68]:

1.12.1. Fundamentos de la pretensión:

-. La señora P.E.C.N., de 22 años de edad[69], manifestó que como desplazada presentó el 23 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición señalando que hasta el momento no ha recibido “ni medio kilo de víveres por parte de la unidad territorial ni mucho menos solución a mis problemas de vivienda, educación, recreación, ya que desde el mismo día que se me practicó la visita la que realizaron que haberse percatado que la residencia no cumplían con las condiciones básicas ni sanitarias.” Por lo anterior, solicitó le fuera otorgada asistencia alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo, alojamiento, o subsidio de arriendo durante 3 meses y kit de habitación y cocina, petición que no ha sido resuelta por Acción Social.

-. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria.

1.12.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[70].

1.12.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[71].

Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que de la misma redacción del contenido del derecho de petición se entiende que la entidad accionada dijo que “no se le ha respondido porque debe someterse a la espera de que se le practique la visita domiciliaria para hacérsele el estudio pertinente para la aprobación de la prolongación o prestación por primera vez de la ayuda, (…) es decir, que se le ha hecho saber verbalmente como respuesta a lo planteado a su derecho de petición por parte de la entidad accionada el mecanismo de procedencia de lo solicitado.” Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra.

2. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

2.1. Mediante Autos del seis (6) de octubre y del veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

- Auto del seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República – Acción Social- para que allegue la información que repose en sus archivos sobre los demandantes L.S.V., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.140.285, y D.M.M., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.928.669. Específicamente, sobre su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y las ayudas o beneficios que hayan recibido.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Trece (13) Administrativo de C. - B. para que se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante L.S.V., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.140.285, quien a través de su apoderado E.Z.M.P., recibe notificaciones en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio Concasa, Oficina 903, C. de Indias, con el fin responder lo siguiente:

1. Cuál es su actividad u oficio?

2. Cómo está conformado su grupo familiar?

3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?.

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2) Administrativo de C. – B. - para que se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante D.M.M., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.928.669, quien a través de su apoderado E.Z.M.P., recibe notificaciones en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio Concasa, Oficina 903, C. de Indias, con el fin responder lo siguiente:

1. Cuál es su actividad u oficio?

2. Cómo está conformado su grupo familiar?

3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

Cuarto. El término para cumplir con lo ordenado es de diez (10) días hábiles.

- Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República –Acción Social-, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la información que repose en sus archivos sobre los siguientes demandantes:

1. Respecto de la señora K.G.G., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.424.829 de Tarazá –Antioquia. (Expediente T-2.423.547)

  1. En qué estado se encuentra la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la accionante y su grupo familiar.

  2. Si ya fueron resueltos los recursos de reposición y apelación que la señora G.G. presentara contra la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009, en caso afirmativo en que sentido se resolvieron y con base en que consideraciones. (anexar fotocopias de la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009 y de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron estos recursos). En caso negativo, porque razón aun no han sido resueltos estos recursos.

  3. Qué ayudas o beneficios ha recibido la señora G.G..

    2. Respecto de la señora A.B.P.C., identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288 de Fundación–M.. (Expediente T-2.431.624)

  4. Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

    3. Respecto del señor V.A.G.C., identificado con cédula de ciudadanía No.84.459.978 de S.M.. (Expediente T-2.431.634)

  5. Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado.

  6. En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor G.C., si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.

  7. Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, porque motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico.

    -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante.

    4. Respecto del señor J.I.P.H., identificado con cédula de ciudadanía No.9.893.311 de Quinchía. (Expediente T-2.435.250)

  8. Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado.

  9. En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor P.H., si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.

  10. Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico.

    -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante.

    5. Respecto de la señora O.I.M.O., identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785 de C.. (Expediente T-2.437.565)

  11. Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

    6. Respecto del señor M. de J.H.G., identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545 de Remolino. (Expediente T-2.439.556)

  12. Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado.

  13. En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor H.G., si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.

  14. Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico.

    -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante.

    7. Respecto de la señora Y. delC.M.C., identificada con cédula de ciudadanía No.23.178.756 de Sincelejo–Sucre. (Expediente T-2.444.711)

  15. Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazada.

  16. En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por la señora M.C., si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.

  17. Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico.

    -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición de la accionante.

    8. Respecto de la señora N.R.T.R., identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342 de San Onofre–Sucre. (Expediente T-2.444.714)

  18. Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazada.

  19. En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por la señora T.R., si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.

  20. Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico.

    -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición de la accionante.

    9. Respecto de la señora P.E.C.N., identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.816.037 de Sincelejo. (Expediente T-2.444.716)

  21. Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo qué ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, por qué razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

    Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante K.G.G., identificada con cédula de ciudadanía No.1.045.424.829 de Taraza –Antioquia, quien recibe notificaciones en la Calle 53 D No. 85E-46, barrio calazania etapa 4[72], con el fin responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de S.M., para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante A.B.P.C., identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288 de Fundación–M., quien recibe notificaciones en la Manzana 9 Casa 5 de la Urbanización el Cisne, de S.M.[73], con el fin responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de S.M., para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante V.A.G.C., identificado con cédula de ciudadanía No.84.459.978 de S.M.M., quien recibe notificaciones en la Manzana L Casa 24B/ Garagoa /S.M.– M., con el fin responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.

    Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de P., para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante J.I.P.H., identificado con cédula de ciudadanía No.9.893.311 de Quinchía, quien recibe notificaciones en la Calle 3 No. 94B Altagracia Barrio León Suárez -P., con el fin responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.

    Sexto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante O.I.M.O., identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785 de C., quien recibe notificaciones en la Calle 47B No. 5B-22 Ciudadela Metropolitana de S., con el fin de responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    Séptimo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante M. de J.H.G., identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545 de Remolino, quien recibe notificaciones en la Carrera 8 Calle 1 No. 8-25 Barrio 7 de agosto de Barranquilla, con el fin responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.

    Octavo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Y. delC.M.C., identificada con cédula de ciudadanía No.23.178.756 de Sincelejo –Sucre, quien recibe notificaciones en la Manzana 12 lote 24 del Barrio Campo Alegre[74], con el fin de responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.

    Noveno. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante N.R.T.R., identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342 de San Onofre –Sucre, quien recibe notificaciones en el Barrio 17 de septiembre calle primera[75], con el fin de responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.

    Décimo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante P.E.C.N., identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.816.037 de Sincelejo, quien recibe notificaciones en el Barrio Nueva Esperanza en la Carrera 16H de Sincelejo –Sucre, con el fin de responder lo siguiente:

    1. Cuál es su actividad u oficio?

    2. Cómo está conformado su grupo familiar?

    3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento?

    4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?

    5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?

    2.1.1. Con ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes documentos fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado Sustanciador;

    - Caso 1. Expediente T-2.371.147.

    2.1.1.1. Acción Social manifestó que[76] analizada la base de datos, efectivamente la señora L.S.V. se encuentra inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD- desde el 11 de julio de 2008 en calidad de jefe de hogar con un núcleo familiar conformado por 5 hijos y 2 parientes. Del 08 de agosto al 06 de octubre de 2008, la accionante recibió por parte de la entidad accionada la siguiente ayuda humanitaria de emergencia: a) 3 subsidios de alimentación valorados en $350.000 cada uno; b) 3 apoyos de alojamiento valorados en $140.000 cada uno; c) 2 asistencias no alimentarias por valor de $180.000 y $350.000; d) 3 recursos para transporte; valorados en $10.000 cada uno; e) auxilio de vestuario valorado en $182.000; f) Acompañamiento psicosocial; g) ayuda de proyecto productivo por valor de $1.571.000; h) así mismo informó que la señora S.V. se encuentra afiliada en el régimen contributivo en la EPS Saludcoop desde el 05 de diciembre de 2008; i) por último afirmó que la accionante es beneficiaria del programa familias en acción.

    2.1.1.2. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de C. allegó[77] el despacho comisorio No. 14 correspondiente a la declaración de la señora L.S.V., en la cual manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por tres hijos de 7, 20 y 23 años, de los cuales el menor es “especial”, su hermana y su sobrina quien es apenas una bebe; ii) su situación económica es muy precaria como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas, el cual aconteció el 07 de junio de 2008, pagan $250.000 de arriendo y su hogar lo sostiene su hija mayor con los pocos ingresos que recibe de su trabajo; iii) sostiene que no ha podido trabajar puesto que debe cuidar de su menor hijo y; iv) no ha recibido nada de la ayuda humanitaria que merece dada su condición de desplazada[78].

    2.1.1.3. La doctora Debbieth Baleta P. Fonoaudióloga de Servicios Fonoaudilógicos del Caribe E.U. remitió[79] la historia clínica del menor B.L.T.S. donde consta un diagnóstico de “hiperactividad, ansiedad y no dice bien las palabras”.

    - Caso 2. Expediente T-2.375.261.

    2.1.1.4. Acción Social manifestó que[80] analizada la base de datos, efectivamente el señor D.M.M. se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD- desde el 10 de septiembre de 2002 en calidad de jefe de hogar sin núcleo familiar inscrito por tratarse de un desplazamiento individual. Del 25 de octubre de 2002 al año 2009, el accionante recibió por parte de la entidad accionada la siguiente ayuda humanitaria de emergencia: a) 4 subsidios de alimentación; b) 2 apoyos de alojamiento valorados en $340.000; c) así mismo informó que el señor M.M. se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en la EPSS caja de compensación familiar de Barrancabermeja CAFABA desde el 10 de diciembre de 2008.

    - Caso 3. Expediente T-2.423.547.

    2.1.1.5. El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín envió[81] el despacho comisorio No. 18 correspondiente a la declaración de la señora K.G.G., donde manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por una hija, su papá, su mamá y tres hermanas; ii) afirmó ser madre soltera cabeza de familia; iii) su desplazamiento fue motivado por una amenaza recibida de parte del grupo llamado “los paisas”, a la cual al principio no le hicieron caso, pero dado que días después mataron a su primo, se vieron obligados a desplazarse, iv) no tiene empleo, la casa en la que vive es de la mamá, pero debe ayudar con los gastos de la casa; v) en el colegio donde estudia la hija no le cobraron la matrícula debido a que llevó una carta de desplazada.

    - Caso 4. Expediente T-2.431.624.

    2.1.1.6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., allegó[82] informe secretarial sobre el despacho comisorio No. 19 correspondiente a la declaración de la señora A.B.P.C., ordenando devolver el despacho comisorio teniendo en cuenta que la señora P.C. no se presentó a rendir la declaración juramentada, el día y a la hora señalados en la citación[83].

    - Caso 5. Expediente T-2.431.634.

    2.1.1.7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Barranquilla allegó[84] el despacho comisorio No. 20 correspondiente a la declaración del señor V.A.G.C., en la cual manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por un hermano, del cual depende económicamente; ii) que está en tercer semestre en la Universidad del M. en la carrera de Ingeniería Ambiental y Sanitaria; iii) de ayuda humanitaria ha recibido únicamente subsidio de alimentación.

    - Caso 6. Expediente T-2.435.250.

    2.1.1.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. allegó[85] el despacho comisorio No. 21 correspondiente a la declaración del señor J.I.P.H., en la cual manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por tres hijos de 8, 15 y 17 años y su esposa; ii) que esporádicamente trabaja en labores del campo, donde le pagan $10.000 diarios; iii) el motivo del desplazamiento fue por que recibieron amenazas de muerte, hirieron a un hermano y mataron a un sobrino; iv) viven en una casa de guadua tapada por una carpa en un lote, por lo tanto cuando llueve se mojan: v) con relación al servicio de salud, afirma que los han atendido bien; vi) los niños están estudiando; vii) de ayuda humanitaria les han dado en total $4.330.000, la última ayuda se la dieron un mes antes a la declaración y señaló que aún no le habían realizado la visita domiciliaria.

    - Caso 7. Expediente T-2.437.565.

    2.1.1.9. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Barranquilla allegó[86] el despacho comisorio No. 22 correspondiente a la declaración de la señora O.I.M.O., en la cual manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por un hijo de 15 años y su esposo quién sufre de diabetes; ii) que quien trabaja para sostener el hogar es su esposo; iii) el motivo del desplazamiento fue por que mataron a su papá en el lugar donde residían; iv) viven en una casa arrendada a la cual le ha realizado mejoras; v) con relación al servicio de salud, afirmó que actualmente no se encuentran afiliados al SISBEN; v) de ayuda humanitaria no ha recibido nada, “ni una colchoneta”.

    - Caso 8. Expediente T-2.439.556:

    2.1.1.10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Barranquilla allegó[87] el despacho comisorio No. 23 correspondiente a la declaración del señor M. de J.H.G., indicando que “fue imposible ubicar al accionante por cuanto la dirección suministrada en la comisión no existe en Barranquilla”.

    - Caso 9. Expediente T-2.444.711:

    2.1.1.11. El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre allegó[88] el despacho comisorio No. 24 correspondiente a la declaración de la señora Y. delC.M.C., resolviendo devolver el despacho comisorio a la Corte Constitucional dado que la accionante no asistió a rendir la declaración jurada a pesar de haber sido notificada oportunamente.

    - Caso 11. Expediente T-2.444.716:

    2.1.1.12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Barranquilla allegó[89] el despacho comisorio No. 26 correspondiente a la declaración de la señora P.E.C.N., en la cual manifestó que: i) su grupo familiar actualmente se encuentra conformado por una hija de 3 años y su esposo; ii) el motivo del desplazamiento fue por que mataron a su mamá en el lugar donde residían; iii) viven en una casa arrendada; iv) con relación a salud, afirmó que actualmente se encuentran afiliados al SISBEN; v) de ayuda humanitaria no ha recibido nada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para la revisión del presente caso con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 14 de septiembre de 2009 de la S. de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, del 22 de octubre de 2009 de la S. de Selección de Tutelas Número Diez y del 05 de noviembre de 2009 de la S. de Selección de Tutela Número Once por medio de los cuales se seleccionaron los expedientes.

2. Cuestión de Constitucionalidad.

2.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado –reiteración jurisprudencial-.

El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aún ante la existencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La Corte Constitucional ha considerado que para el caso de la población desplazada, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para conjurar su situación, ya que no es exigible ante la necesidad de un amparo inminente de los derechos fundamentales de estos ciudadanos imponerles cargas adicionales poco efectivas a la población desplazada. Además ha considerado esta Corporación que al ser sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados[90]. Al respecto señaló la Corte:

La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes[91].

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar los derechos fundamentales de estos ciudadanos y se privilegia sobre otros mecanismos alternativos de protección, así:

La existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:

  1. La ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su artículo 9° expresamente dice: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”

  2. Con posterioridad a la expedición de dicha ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del año 2000.

  3. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos fundamentales que requieren protección inmediata[92].

Frente al caso particular de las personas en situación de desplazamiento forzado, de hecho la Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En efecto, para esta Corporación:

En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados[93].

Para esta S. es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad que ostenta la población desplazada los mecanismos ordinarios de defensa no son procedentes para la protección de sus derechos fundamentales pues, en virtud de la cláusula de protección especial, la acción de tutela prevalece y es pertinente en aquellas situaciones en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados es un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada (como lo son los desplazados), cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el procedimiento sumario del amparo constitucional.

2.2. Problema de constitucionalidad.

¿Los derechos de petición de los demandantes, ha sido atendidos en debida forma por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, especialmente en cuanto a (i) la existencia de una respuesta clara, de fondo y completa frente a lo solicitado; (ii) la comunicación efectiva de la respuesta; y (iii) la atención especial que se debe a la población desplazada en virtud de su situación de vulnerabilidad?

¿Acción Social puede negar la calidad de desplazado a una persona con simplemente verificar si durante la supuesta fecha del desplazamiento hizo presencia en la zona el grupo armado al margen de la ley, del cual, según la demandante amenazó atentar contra su vida?

2.3. Estructura del considerando.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la S. estudiará temas reiterados por esta Corporación, tales como: i) El principio de la buena fe procesal y la condición de desplazado; ii) la inscripción de desplazados en el registro único de población desplazada RUPD; iii) el derecho a la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica; iv) el derecho de petición invocado por la población desplazada y la presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Finalmente, estudiará cada caso concreto.

2.3.1. El principio de la buena fe procesal y la condición de desplazado.

En lo que respecta al principio de la buena fe procesal y a la condición de desplazados, la Corte Constitucional ha establecido que frente las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente afectadas por el conflicto armado nacional[94]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado[95].

Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una asistencia íntegra por parte del Estado. Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.

2.3.2. El Registro Único de Población Desplazada. Pautas de interpretación de las normas aplicables. Reiteración de jurisprudencia.

2.3.2.1. La Red de Solidaridad Social, actualmente denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, es la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia[96]. Entre sus funciones tiene a su cargo el manejo del Registro Único de Población Desplazada[97], el cual constituye una herramienta técnica que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento, la cual tiene por objeto actualizar la información de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a esta población[98].

2.3.2.2. La Corte en múltiples pronunciamientos ha insistido en la relevancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento. En este sentido, se ha subrayado la importancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta por parte de Acción Social, porque de este registro depende el acceso a las ayudas dispuestas por la política pública de atención al desplazamiento forzado.

En este sentido, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, el registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, que según la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad[99] y es un elemento definitivo para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.

2.3.2.3. El procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, definido por la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 2000[100], dispone que la persona deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante la autoridad competente, y posteriormente, Acción Social tiene a su cargo realizar una valoración de esta declaración y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro.

Para determinar si la inscripción en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997[101] como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que realice una autoridad o entidad administrativa[102]. Esta circunstancia de hecho está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así:

Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados[103].

Una vez acreditadas las dos condiciones que evidencian una situación de desplazamiento, Acción Social debe proceder a realizar la inclusión de dicha persona en el RUPD. Ahora bien, el decreto 2591 de 2000 definió una serie de circunstancias en las cuales el registro es improcedente y por lo tanto la persona queda excluida, esto es cuando: i) la declaración resulta contraria a la verdad; ii) existen razones objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan concluir que se está frente a una situación de desplazamiento, iii) la declaración y la solicitud de inscripción se realice por fuera del término de un año desde el momento en que ocurrió el desplazamiento[104].

2.3.2.4. La Corte ha enfatizado que el registro de la población desplazada debe ser aplicado de forma tal que logre obtener los objetivos propuestos y no se vulneren ni amenacen los derechos fundamentales de los desplazados. No obstante, en la sentencia T-025/04 y en los autos posteriores sobre su cumplimiento la Corte ha identificado varios problemas tanto en el diseño del mecanismo como en su aplicación[105].

Con posterioridad a la sentencia citada, la Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el problema jurídico[106] relacionado con el registro de la población desplazada, en donde se han analizado los problemas que son objeto de estudio, insistiendo que al momento de evaluar las condiciones formales y materiales que indican que ha existido una situación de desplazamiento forzado, Acción Social debe: i) tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaración del desplazamiento[107]; y ii) ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento.

A continuación se reseñarán los parámetros definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

2.3.2.5. En varias oportunidades, la Corte ha señalado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la población desplazada, la interpretación de las normas que regulan la inscripción en el RUPD[108] debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[109]; ii) según el articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[110] y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho[111].

2.3.2.6. A partir de estos principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas, que en la sentencia T-328 de 2007 fueron señaladas así:

28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[112]. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[113]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[114]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[115]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[116]; los indicios deben tenerse como prueba válida[117]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[118]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[119]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[120].”

2.3.2.7. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte[121], se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[122]; ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción[123]; iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración[124]; iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro[125] o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[126]; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[127]; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta S. sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento[128]; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro.

2.3.3. El derecho a la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica.

2.3.3.1. La jurisprudencia ha señalado que el desplazamiento forzado es un fenómeno derivado principalmente del conflicto armado interno que ha tenido graves implicaciones sociales, económicas y políticas, puesto que afecta desde hace décadas a grandes porciones de la población, especialmente la ubicada en las zonas rurales. La magnitud del fenómeno impulsó la expedición de la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos en la República de Colombia”, brindando el marco dentro del cual el Estado asume su responsabilidad frente al fenómeno y establece los mecanismos e instituciones necesarios para proveer las ayudas requeridas por la población afectada por el desplazamiento. Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-025 de 2004, procedió a “declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como quiera que se observara ‘(…)(1) la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los derechos de la población desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia; (3) la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada; (4) la falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y (5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones generadoras de la vulneración de los derechos de los desplazados (…)’[129]”[130].

2.3.3.2. Frente a la situación de la población desplazada está claro que ni la “incapacidad institucional para adelantar las diferentes políticas públicas encaminadas a atender la grave crisis humanitaria de la población desplazada, ni la falta de asignación de recursos para hacerle frente a tan compleja problemática, resultan ser obstáculos suficientes para que el Estado abandone sus deberes de garantía de efectividad de los derechos que se radican en cabeza de la población desplazada”[131] persistiendo “una obligación ineludible del Estado Colombiano, que mediante la adopción de medidas políticas, legislativas y administrativas, entre otras, debe procurar atenuar los efectos de la crisis brindando protección y asistencia a quienes se encuentren en situación de desplazamiento”[132].

2.3.3.3. La forma principal e inmediata de concretar esa obligación de parte del Estado frente a esta población, pasa por proveer una ayuda, tanto de emergencia -destinada a proveer los elementos básicos de subsistencia-, como de estabilización socioeconómica. Frente a la primera, que ha sido calificada como uno de los derechos mínimos de la población desplazada[133], “pretende, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento”[134]. Inicialmente, en la Ley 387 de 1997 se preveía que la misma debía solamente entregarse por un plazo de tres meses prorrogables por un periodo igual, pero esta norma se declaró inexequible en la Sentencia C-278 de 2007 que dijo lo siguiente:

La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

2.3.3.4. La anterior decisión de constitucionalidad recogió muchos de los argumentos que desde el año 2004 había planteado la Sentencia T-025 de 2004, en la que se reconoció la “necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia”[135]. Lo anterior implica que la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia no depende del paso del tiempo, sino de una condición material, y que debe mantenerse “hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, esto es, que pueda asumir su autosostenimiento, a fin de que, gradualmente, logre imponerse a las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión propias del desplazamiento”[136].

2.3.3.5. Una vez cubierto este mínimo esencial, el desplazado debe iniciar el proceso de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado, con el fin de lograr superar el estado de desprotección de manera definitiva. Por ende “se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia”[137] con el fin de que el proceso para acceder a estos mecanismos sea lo más sencillo y expedito posible, todo ello con el fin de lograr una rehabilitación efectiva de la población desplazada.

2.3.4. El derecho de petición invocado por la población desplazada y la presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

2.3.4.1. El precepto constitucional contenido en el artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[138]. En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario[139].

2.3.4.2. En caso de que la entidad a la que se dirige el derecho de petición no fuere competente para resolver de fondo, debe aplicarse lo pertinente del Código Contencioso Administrativo[140], relativo al reenvío de la petición al funcionario que si lo fuere. Al respecto, esta Corporación dijo:

Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud[141].

2.3.4.3. Además de este contenido esencial, que ubica al derecho de petición como un derecho fundamental autónomo, esta dimensión se complementa con una adicional: servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales[142]. Así, puede decirse que “[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”[143], o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada[144], a cuyo respecto esta Corporación ha manifestado:

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.”[145] (Se subraya).

2.3.4.4. Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:

Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico[146].

2.3.4.5. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso.

Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte[147], el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse[148].

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de 1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma [Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas."

De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º).

Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunción de veracidad.

Con relación a la aplicación de la presunción de veracidad en casos que se alegue la afectación de derechos fundamentales de la población desplazada, en la sentencia T-600 de 2009 la Corte señaló que:

5. En el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acción constitucional, que el Decreto 2591 de 1991[149] faculta al juez a pedir informes[150] a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado[151].

Es tan clara la pretensión de amparo de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, que el ordenamiento jurídico impone al juez presumir la verdad de lo narrado, previa solicitud del informe a la parte contraria, incentivando de esta forma la labor probatoria del juez, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y conservando el principio de igualdad que rige el proceso judicial.

6. No obstante, dicha presunción no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, es decir, la mencionada presunción no justifica la desidia del juez en conocer la verdad, tanto es así que incluso estando facultado para resolver con base en la configuración de la presunción de veracidad, el juez, si lo estima necesario, puede realizar una averiguación previa[152] y aún más, aún después de rendido el informe si llegare a necesitar datos adicionales ha de solicitarlos a fin de sustentar su decisión -negar o conceder la tutela- en cualquier medio probatorio[153], pues es esencial que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa[154] para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

2.3.5. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela.

2.3.5.1. Esta S. considera oportuno finalmente, realizar una breve revisión de la figura del hecho superado ya que en uno de los casos, la entidad accionada solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[155] ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:

Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[156].

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela[157].

2.3.5.2. Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido[158] que el reclamo ha sido satisfecho o no es ya necesario y, en consecuencia, un pronunciamiento de fondo de tutela pierde su eficacia en la protección de los derechos fundamentales.

3. Casos concretos.

3.1. Ausencia de respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna por parte de Acción Social, existiendo prueba de la presentación del derecho de petición.

3.1.1. Caso 1. Expediente T-2.371.147.

-. El derecho de petición, fechado el 11 de marzo de 2009[159], se encaminaba fundamentalmente a obtener la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Al respecto, el apoderado de la señora L.S.V. manifestó en el cuerpo de la acción de tutela que “(...) a la fecha de hoy no han respondido del (sic.) derecho de petición de fondo, por cuanto no satisface (sic) las necesidades del peticionario, pese a los requerimientos hechos, violando el derecho de petición art. 23 C. N.”[160]. En declaración juramentada la accionante aseguró estar en precaria situación económica como consecuencia del desplazamiento, además manifestó que no ha logrado conseguir trabajo puesto que debe cuidar de su hijo de 7 años, quien padece de retardo mental leve[161], por lo anterior, quien mantiene el hogar es la hija mayor.

-. En la respuesta emitida por Acción Social, si bien señaló cada una de las ayudas de emergencia que recibió la señora S.V. en el año 2008, no hizo referencia a si profirió respuesta o no del derecho de petición presentado por la accionante en el año 2009, en el cual, lo que pretendía era la prórroga de dicha ayuda humanitaria.

-. El juez de instancia negó el amparo al considerar que no existía prueba siquiera sumaria de la condición de desplazada de la accionante, ni tampoco acerca de la renuencia de la entidad para brindarle la ayuda requerida.

3.1.2. Caso 5. Expediente T-2.431.634.

-. El derecho de petición, fechado el 03 de marzo de 2009[162], el cual, según el señor V.A.G.C., una funcionaria de Acción Social se negó a recibirlo, se encaminaba fundamentalmente a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Solicitud que ahora pretende por vía de tutela, teniendo en cuenta que la entidad hizo caso omiso a su petición. En declaración juramentada manifestó que depende económicamente de su hermano y que de ayuda humanitaria solo ha recibido el subsidio de alimentación.

-. En la respuesta de la demanda Acción Social conminó al actor para que “se acerque a la Unidad de Atención y Orientación –UAO o a la unidad territorial, para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real de la población y la procedencia o no de la ampliación de la ayuda humanitaria.” Sin embargo, no hizo referencia a si emitió respuesta o no del derecho de petición presentado por la accionante, en el cual, lo que pretendía era la prórroga de dicha ayuda humanitaria.

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que del material probatorio no se evidenció que el demandante haya enterado a las autoridades competentes acerca de su situación.

3.1.3. Caso 6. Expediente T-2.435.250.

-. El señor J.I.P.H., manifestó que “hace seis (6) meses estoy pidiendo una prórroga en Acción Social, (…) pero lo que me dicen cada vez es que estoy en espera”. En declaración juramentada el accionante manifestó que vive con sus 3 menores hijos y su esposa en una casa de guadua tapada por una carpa, por lo que cuando llueve se mojan, y que a pesar de haber solicitado la prórroga esta a la espera que le realicen la visita domiciliaria.

-. El juez de primera instancia negó el amparo considerando que si bien el accionante está registrado como desplazado no aportó prueba de haber solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria.

-. Al impugnar el fallo, el accionante adjuntó copia de la respuesta otorgada por Acción social a su petición la cual señala: “Según nuestras bases de datos usted y su grupo familiar fueron atendidos por el operador Comfamiliar Risaralda convenio 016/08 con la ayuda humanitaria de emergencia y en proyecto productivo recibieron capital semilla por valor de $1.360.000, en noviembre de 2008. Se incluyen sus datos al listado de programación de visitas domiciliarias.”

-. El juez de segunda instancia confirmó el fallo considerando que la accionada dio respuesta al derecho de petición del actor, así mismo aseguró que “todas las personas que se encuentren pendientes de la visita domiciliaria deben esperar el correspondiente turno, que no debe ser alterado mediante una orden de tutela (…)”

3.1.4. Caso 8. Expediente T-2.439.556.

-. El derecho de petición, fechado el 26 de junio de 2009[163], se encaminaba fundamentalmente a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Solicitud que ahora pretende por vía de tutela, teniendo en cuenta que la entidad hizo caso omiso a su petición.

-. En la respuesta emitida por Acción Social señaló cada una de las ayudas de emergencia que recibió el señor M. de J.H.G., en los años 2004 y 2006. A pesar de no haber hecho referencia a si profirió respuesta o no del derecho de petición presentado por el accionante en el año 2009, manifestó que “a la población desplazada en ningún momento se le asegura que su prórroga vaya a ser aprobada ni que la misma constituya un derecho, siento que esta es EXCEPCIONAL y por lo tanto, debe verificarse las circunstancias de vulnerabilidad según las circunstancias propias de cada familia, acorde con la ley y la jurisprudencia.”

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que la accionada realizó dentro del marco de sus competencias todas y cada una de las gestiones dando cumplimiento a lo señalado en la Ley.

1.3.5. Caso 9. Expediente T-2.444.711.

-. El derecho de petición, fechado el 22 de abril de 2009[164], se encaminaba fundamentalmente a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Solicitud que ahora pretende por vía de tutela, teniendo en cuenta que la entidad hizo caso omiso a su petición.

-. En la respuesta a la demanda Acción Social señaló que había brindado ayudas de emergencia a la señora Y. delC.M.C., sin relacionar cada una de ellas. Con relación al derecho de petición presentado por la demandante, no hizo referencia a si profirió respuesta o no.

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que la solicitud de la accionante se debe someter al cronograma de ingreso de las solicitudes, “conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”.

1.3.6. Caso 10. Expediente T-2.444.714.

-. El derecho de petición, fechado el 15 de abril de 2009[165], presentado por la señora N.R.T.R., se encaminaba fundamentalmente a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Solicitud que ahora pretende por vía de tutela, teniendo en cuenta que la entidad hizo caso omiso a su petición.

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que la solicitud de la accionante se debe someter al cronograma de ingreso de las solicitudes, “conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”.

1.3.7. Caso 11. Expediente T-2.444.716.

-. El derecho de petición, fechado el 23 de abril de 2009[166], presentado por la señora P.E.C.N., se encaminaba fundamentalmente a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica, puesto que desde el día en que le practicaron la visita domiciliaria la entidad no se ha pronunciado. Solicitud que ahora pretende por vía de tutela, teniendo en cuenta que la entidad hizo caso omiso a su petición. En declaración juramentada la demandante afirmó que a pesar de ser desplazada no ha recibido nada de ayuda humanitaria.

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que la accionante sí recibió respuesta verbal de la accionada, la cual radica en que “debe someterse a la espera de que se le practique la visita domiciliaria para hacérsele el estudio pertinente para la aprobación de la prolongación o prestación por primera vez de la ayuda.”

3.1.8. Conclusión:

-. Si bien de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la accionada ha realizado unas gestiones para la atención de algunos de los accionantes en el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, ante la carencia de respuestas de fondo por parte de la entidad, tendientes a determinar la procedencia de la prórroga o no de la ayuda humanitaria en estos casos, y ante la imposibilidad de determinar en estos momentos si de las entrevistas realizadas, pervivieron las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y sus familias, la S. procederá a revocar los fallos de instancia y concederá el amparo solicitado por los ciudadanos.

Por lo anterior, la S. ordenará a Acción Social que en el término de 15 días, proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de los accionantes con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a los accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[167].

3.1.9. Razón de la decisión.

La S. considera que Acción Social vulneró el derecho de petición de los accionantes por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara, precisa y oportuna lo solicitado por los peticionarios. Esto ha sido así porque: (i) omitió dar una respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes en torno a si podían acceder o no a la ayuda humanitaria de emergencia; (ii) al no haber sido posible dar respuestas de fondo en el término de 15 días frente a la ayuda de emergencia o la de estabilización socioeconómica, omitió precisar una fecha cierta en que se definiría la situación de los accionantes frente a las mismas; (iii) no dio respuestas de fondo sobre la provisión de los componentes de la ayuda de estabilización socioeconómica competencia de Acción Social, determinando de manera precisa si los accionantes podían o no acceder a un determinado componente; (iv) respecto a los componentes de la ayuda de estabilización socioeconómica que requirieran de la participación de otras entidades del SNAIPD para su asignación definitiva, no remitió a dichos organismos las peticiones y tampoco agotó los trámites internos necesarios para su eventual provisión.

3.2. Solicitud verbal de prórroga de la ayuda humanitaria.

3.2.1. Caso 4. Expediente T-2.431.624.

-. La señora A.B.P.C. aseguró estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2005. Afirmó que a pesar de haber “solicitado en varias oportunidades las ayudas humanitarias”, Acción Social le ha negado la entrega de las mismas aduciendo que no tiene derecho “por haber – accedido – declarado hacer muchos años a las ayudas humanitarias en forma completa e integral.” (Sic).

-. Acción Social guardó silencio durante todo el trámite de la demanda, a pesar de haber sido notificado de la misma por el juzgado de instancia y por la Corte Constitucional en sede de revisión.

-. El juez de instancia negó el amparo al considerar que la demanda se encontraba desprovista de todo medio probatorio que permitiera concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada.

3.2.2. Caso 7. Expediente T-2.437.565.

-. La señora O.I.M.O. aseguró estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000, afirmación que refuerza con una carta firmada por H.B. funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO S., en la cual se certifica su calidad de desplazada. Sin embargo, Acción Social le ha negado la entrega de las ayudas aduciendo que no tiene derecho “por haber – accedido – declarado hacer muchos años a las ayudas humanitarias en forma completa e integral.” (Sic). En declaración juramentada la accionante manifestó que quien trabaja para mantener el hogar es su esposo y que a pesar de su condición de desplazados Acción Social no les ha prestado ningún tipo de ayuda.

-. Acción Social guardó silencio durante todo el trámite de la demanda, a pesar de haber sido notificado de la misma por el juzgado de instancia y por la Corte Constitucional en sede de revisión.

-. El juez de instancia negó el amparo considerando que “si bien es cierto que está probado que la accionante es víctima del desplazamiento forzado, no aporta en el libelo de la demanda ni en el discurrir de la actuación certificación de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE BARRANQUILLA, donde conste que ha sido registrada como tal.”

3.2.3. Conclusión.

-. Para estructurarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no se parte del supuesto de una mínima actividad probatoria por parte del accionante, sino que ésta se estructura cuando pedido un informe por el juez de tutela la entidad accionada no da respuesta dentro del término dispuesto a lo solicitado, resaltado en el caso concreto, la situación particular que encierra la condición de persona desplazada por la violencia y el objetivo de esta acción constitucional, cual es el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

-. Con relación al caso de la señora O.I.M.O.C., esta S. censura las consideraciones del juez de instancia quién negó el amparo de los derechos fundamentales porque la accionante “no aporta en el libelo de la demanda ni en el discurrir de la actuación certificación de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE BARRANQUILLA, donde conste que ha sido registrada como tal (desplazada)” Para la S., en este caso debió aplicarse la presunción de veracidad, tantas veces mencionada, dado que. i) la accionante allegó prueba siquiera sumaria de su condición de desplazada – carta firmada por H.B. funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO S., en la cual se certifica su calidad de desplazada – y; ii) teniendo en cuenta que la entidad accionada no respondió los requerimientos hechos por los jueces constitucionales.

-. En el caso de la señora A.B.P.C., la S. encuentra que debe aplicarse la presunción de veracidad teniendo en cuenta que: i) luego de notificada la admisión de la demanda de tutela se le otorgó a la accionada un término prudencial para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la demandante, una vez vencido el término, la accionada guardó silencio; ii) en sede de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario solicitar información a Acción Social, con el fin de esclarecer y llegar al convencimiento de la situación expresada por la accionante en la demanda de tutela. Sin embargo, no se recibió el informe requerido a la entidad accionada.

Con todo, la S. procederá a revocar los fallos de instancia y concederá el amparo solicitado por las ciudadanas.

-. Por lo anterior, la S. ordenará a Acción Social que en el término de 15 días, proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de las accionantes con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[168].

3.2.4. Razón de la decisión.

-.Si una vez solicitada por el juez de tutela información pertinente en torno a los casos objeto de estudio la entidad accionada no da respuesta al requerimiento en el término dispuesto, se debe aplicar la presunción de veracidad determinada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, considerando como ciertas las afirmaciones aducidas por cada una de las accionantes, y por ende concediendo el amparo de sus derechos fundamentales.

3.3. Negativa de Acción Social para inscribir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada.

3.3.1. Caso 3. Expediente T-2.423.547.

-. La señora K.G.G. rindió declaración juramentada ante la personería de Medellín el 8 de enero de 2009, manifestando que[169]: “[Y]o vivía en el pueblo de Terazá (sic) con mi hija en una casa arrendada, llevaba 4 años viviendo allá, vendía lociones y ropa que compraba en Medellín, estaba bien lo malo era la violencia por parte de los paramilitares y la guerrilla pero los que están en el pueblo son los paramilitares y estos están matando mucha gente y dicen que es para traer nueva gente, y la gente de miedo casi no salía, pasaban todos los días en motos por el pueblo vigilando y todos los días aparecían uno o dos muertos y tenían una lista donde decían a los que iban a matar y ya habían matado más de la mitad de esa gente y medí cuenta de que en esa lista estaba yo y yo no creía y cada día escuchaba mas a los vecinos de que yo estaba en esa lista y como me dio miedo salí con mi hija para Medellín antes de que me hicieran algo y deje mis pertenecías y la moto, y el día 07 de enero de 2009 nos enteramos que mataron a una joven de 16 años y a un joven que manejaba una moto taxi por que el pueblo es cada día mas peligroso y por eso no podemos regresar y necesitamos que por favor nos ayuden porque estamos muy mal.”

-. Esa declaración fue enviada a la Unidad Territorial de Antioquia el 14 de enero del mismo año, con el fin de resolver sobre su inclusión o no en el Registro Único de Población Desplazada. El 04 de febrero le fue negada su inclusión mediante resolución No. 5001116384, decisión frente a la cual la señora G. interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales a la fecha de presentación de la tutela, 22 de julio de 2009, no habían sido resueltos.

-. La inclusión en el RUPD fue negada teniendo en cuenta que: “[A]l consultar tanto con las autoridades civiles y municipales, como con las fuentes periodísticas de la región, para confirmar la versión de la deponente en cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, se verificó que durante esa fecha no ha hecho presencia en la zona ese grupo al margen de la ley. Así las cosas se infiere que la salida de la deponente fue debido a circunstancias distintas a las enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional con respecto del (sic) fenómeno del desplazamiento.”

3.3.2. Conclusión.

-. Acorde con los considerandos de esta sentencia, Acción Social vulneró el artículo 83 de la Carta Política al no darle validez a lo declarado por la accionante en las declaraciones ante la Personería del municipio de Medellín, donde declaró haber sido víctima de amenazas de paramilitares por las cuales se vio obligada a abandonar el pueblo de Tarazá. Al respecto, los funcionarios de la Unidad Territorial de Antioquia encargados de valorar la declaración, negaron la inscripción por considerar, entre otras, que en la fecha del desplazamiento de la accionante no había hecho presencia en la zona ese grupo al margen de la ley. Tal afirmación la sustentaron en el hecho de que ni las autoridades civiles y municipales, ni las fuentes periodísticas de la región, tuvieron conocimiento de tal hecho, sin detenerse a evaluar la situación concreta de la accionante. Además, para la S. es relevante la desprotección en que se encuentra la hija menor de la accionante quien también es víctima del desplazamiento.

-. Por lo anterior la S. revocará el fallo de instancia y concederá el amparo solicitado por la ciudadana, ordenando a la Agencia presidencia para la Acción social y la Cooperación Internacional – Acción Social – que inscriba de manera inmediata a la señora K.G.G. y a su menor hija en el Registro Único de Población Desplazada y la consecuente prestación de los beneficios derivados del registro, hasta tanto la situación de extrema vulnerabilidad finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la Sentencia C-278/07.

3.3.3. Razón de la decisión.

Como se dijo en la parte considerativa, al presumirse la buena fe se da una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario administrativo que vaya a negar el registro por falsa información, el probar que tal hecho no ocurrió. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como ha establecido la Corte en reiteradas ocasiones, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos silenciosos o sutiles de difícil naturaleza probatoria y no por tal dejan de ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la afirmación del accionante de una manera idónea esta es veraz por la aplicación del principio de buena fe.

3.4. Hecho superado. Respuesta de fondo, clara y precisa por parte de Acción Social.

3.2.1. Caso 2. Expediente T-2.375.261.

-. El derecho de petición, fechado el 15 de agosto de 2008, que aparece con recibido del 25 de agosto de 2008, se encaminó fundamentalmente a obtener la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia y de los componentes de estabilización socioeconómica. Al respecto, el apoderado del accionante manifestó en el cuerpo de la acción de tutela que “[e]l día 15 de agosto (08) del año 2008, el accionante solicitó (sic) mediante memorial las ayudas humanitarias de emergencia por medio de Acción Social B., pero a la fecha de hoy no han respondido del derecho de petición, pese a los requerimientos hechos, violando el derecho de petición art. 23 C. N.”[170]. El 08 de mayo de 2009, el juez de primera instancia negó en amparo por considerar que el actor no demostró haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes las condiciones bajo las cuales se encontraba. El 12 de mayo de 2009 la entidad accionada allegó al expediente la respuesta emitida con ocasión de la petición del accionante.

-. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, encuentra la S. que el escrito con fecha del 12 de mayo de 2009[171], dirigido al accionante, no respetó el plazo de 15 días hábiles[172], toda vez que la petición fue presentada ante Acción Social el 25 de agosto de 2008[173], por el señor D.M.M..

-. Al cotejar la comunicación remitida por la entidad accionada con el derecho de petición formulado por el actor, se resuelven sus principales inquietudes y solicitudes, cumpliéndose las exigencias de que la respuesta sea de fondo y congruente con lo requerido por el peticionario.

-. Como primera medida, el accionante pretendía le fuera certificada la fecha en la cual declaró ente esa entidad y la calidad de desplazado que ostenta. A su vez, un segundo requerimiento iba encaminado a que le suministraran ayudas tales como “alimentación, alojamiento, arriendo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica (microempresa) y tierra.”

-. La accionada aportó un oficio emitido por Acción Social fechado del 12 de mayo de 2009 en la que la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Unidad Territorial B., daba una respuesta a las solicitudes realizadas en su derecho de petición. El texto relevante de dicho oficio es el siguiente:

Verificando el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – se constató que usted y su grupo familiar se encuentran incluidos desde el 9/10/2002, según lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 387 de 1997.

Respecto de la Atención Humanitaria de Emergencia Complementaria, se procedió programar la entrega de los componentes de la misma, razón por la cual le solicitamos que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación – UAO o a la entidad territorial, a partir de 10 días hábiles a esta contestación, para que se informe el lugar y fecha en que se le hará la respectiva entrega, consistente en:

Componente

Mercado

Kit

Alojamiento

Cantidad

2

2

En relación con los programas de generación de ingresos, le informamos que en la Unidad de Atención y Orientación – UAO o entidad territorial se esta realizando una preinscripción dentro de la estrategia diseñada para atender a las familias desplazadas en la fase de estabilización económica. Por lo tanto le sugerimos inscribirse (…) para que el operador estudie su caso y pueda ser beneficiario del programa. Si usted ya se preinscribió, esperamos este atento ya que nuestro operador se comunicará con usted para iniciar el proceso.

Crédito con recursos de FINAGRO Y BANCOLDEX: (…) el procedimiento para acceder a dichos recursos es elaborar un proyecto y presentarlo para evaluación al Banco.

Banca de oportunidades: (…) para acceder se requiere la presentación de la solicitud del crédito y la fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Educación: a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamental y Municipal.

Salud: a través del Ministerio de Protección Social y las Secretarias de Salud Departamental y Municipal.

Vivienda: a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial – FONVIVIENDA.

Estabilización Socioeconómica: a través del SENA en lo que referente a capacitación, BANCOLDEX, Banca de Oportunidades y Banco Agrario en lo referente a crédito para financiamiento de iniciativas productivas.

Acceso a adjudicación de tierras, se invita a los interesados estar atentos a las convocatorias, se puede consultar por la Internet en la página www.incoder.gov.co, en el icono: Apoyo a Población Desplazada.

(…) le invitamos para que se acerque a la Unidad de Atención y orientación – UAO, con el propósito de brindarle una mayor información, para que puedan adelantar ante éstas Entidades el procedimiento señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta institucional.

(…) se encuentran abiertas las inscripciones de manera permanente al Programa Familias en Acción y pueden realizarse, en la Unidad de Atención y Orientación. Para este fin deben contar con los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía original y fotocopia.

. Quienes no tengan cédula, contraseña con foto y huella y una fotocopia.

. Las madres menores de edad, la Tarjeta de Identidad y una fotocopia.

2. Fotocopia legible de los registros civiles de todos los menores a inscribir.

3. Certificados de matricula del año 2008 de los menores que estén estudiando (…)

Es necesario resaltar que los trámites deben ser adelantados por cualquiera de los miembros del hogar de manera personal, no se admiten intermediarios y estas gestiones no tienen ningún costo.

-. Finalmente, en lo referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta de la entidad requerida, se evidencia que no se empleó un medio idóneo, pues aunque en la respuesta de tutela la demandada afirmó que el oficio fue enviado a la dirección aportada por el accionante, la entidad no adjunto prueba de dicha afirmación y el señor D. manifestó no haber recibido respuesta alguna.

3.2.1. Conclusión.

-. Si bien para el momento en que se profirió el fallo de tutela la entidad accionada no había notificado al señor M. la respuesta al derecho de petición incoado, se debe tener en cuenta que el 14 de mayo de 2009, Acción Social allegó al proceso de tutela el oficio contentivo de la respuesta del tan mencionado derecho de petición, resolviéndolo de fondo y congruentemente.

-. Con todo, se confirmará la sentencia del juez de segunda instancia que negó el amparo solicitado, pero por verificarse la ocurrencia de un hecho superado. Sin embargo, ello no es óbice para que en caso de que se consoliden nuevamente situaciones de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, puedan volver a optar por las acciones constitucionales pertinentes para el amparo de sus derechos fundamentales, por lo tanto Acción Social deberá continuar orientando al señor D.M.M. sobre su posible inclusión en los programas de estabilización socioeconómica como Familias en Acción, la Estrategia JUNTOS, el Programa PAI, y aspectos complementarios de Ayuda Humanitaria de Emergencia como M. crédito y M. finanzas y cualquier otro programa del que pueda ser beneficiario, siguiendo los lineamientos expuestos en el presente fallo y previo cumplimiento de parte del accionante de los requisitos necesarios para acceder a los mismos, hasta tanto la situación de extrema vulnerabilidad finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la Sentencia C-278/07.

3.2.2. Razón de la decisión.

Si lo pretendido con la acción de tutela es una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE;

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de C., que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana L.S.V. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora L.S.V. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Tercero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C., que resolvió la acción de tutela elevada por el ciudadano D.M.M. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por existencia de hecho superado. En caso de que se consoliden nuevamente situaciones de vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar, pueden volver a optar por las acciones constitucionales pertinentes para el amparo de sus derechos fundamentales, por lo tanto Acción Social deberá continuar orientando al señor D.M.M. sobre su posible inclusión en los programas de estabilización socioeconómica como Familias en Acción, la Estrategia JUNTOS, el Programa PAI, y aspectos complementarios de Ayuda Humanitaria de Emergencia como M. crédito y M. finanzas y cualquier otro programa del que pueda ser beneficiario, siguiendo los lineamientos expuestos en el presente fallo y previo cumplimiento de parte del accionante de los requisitos necesarios para acceder a los mismos, hasta tanto la situación de extrema vulnerabilidad finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la Sentencia C-278/07.

Cuarto.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana K.G.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija.

Quinto. ORDENAR a la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social que inscriba de manera inmediata a K.G.G. y a su menor hija en el Registro único de Población Desplazada y la consecuente prestación de los beneficios derivados del registro, hasta tanto la situación de extrema vulnerabilidad finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la Sentencia C-278/07.

Sexto.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana A.B.P.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Séptimo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora A.B.P.C. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Octavo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por el ciudadano V.A.G.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar.

Noveno.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales del señor V.A.G.C. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Décimo.- REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de P., que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por el ciudadano J.I.P.H. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar.

Décimo primero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales del señor J.I.P.H. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Décimo segundo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana O.I.M.O. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Décimo tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora O.I.M.O. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Décimo cuarto.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por el ciudadano M. de J.H.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar.

Décimo quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales del señor M. de J.H.G. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Décimo sexto.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Y. delC.M.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Décimo séptimo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora Y. delC.M.C. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Décimo octavo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana N.R.T.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Décimo noveno.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora N.R.T.R. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Vigésimo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana P.E.C.N. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

Vigésimo primero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora P.E.C.N. y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar inmediatamente a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07.

Vigésimo segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] Demanda interpuesta por la señora L.S.V. contra Acción Social el 17 de junio de 2009.

[2] Ver fotocopia de la cédula de ciudadanía folio 9 del expediente.

[3] No se especifica una fecha exacta del desplazamiento, ver folio 1 del expediente.

[4] Ver folios 8 y 9 del expediente.

[5] Ver folio 2 del expediente.

[6] Ver folio 3 del expediente.

[7] La accionante aportó copia del derecho de petición elevado ante Acción Social el 11 de marzo de 2009, ver folio 7 del expediente.

[8] Ver folio 3 del expediente.

[9] Ver folios 5 y 6 del expediente.

[10]Mediante Oficio No. 0807 del 17 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de C. comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra por la señora L.S.V.. Folio 14 del Expediente.

[11] Ver folios 16 a 21 del expediente.

[12] Demanda interpuesta por D.M.M. contra Acción Social el 23 de abril de 2009.

[13] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 9 del expediente.

[14] No se especifica una fecha exacta del desplazamiento, ver folio 1 del expediente.

[15] Ver folio 8 del expediente.

[16] Ver folio 2 del expediente.

[17] Ver folio 3 del expediente.

[18] Ver folio 7 del expediente.

[19] Ver folio 3 del expediente.

[20] Ver folios 5 y 6 del expediente.

[21] Dra. C.V.F.B..

[22] Ver folios 27 a 32 del expediente.

[23] Ver folios 33 al 35 del expediente.

[24] Ver folios 15 al 26 del expediente.

[25] Demanda interpuesta por K.G.G. contra Acción Social el 22 de julio de 2009.

[26] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 9 del expediente.

[27] Ver folios 3 y 5 del expediente.

[28] Dra. L.E.A.M..

[29] Ver folios 12 a 17 del expediente.

[30] Ver folios 8 a 11 del expediente.

[31] Demanda interpuesta por A.B.P.C. contra Acción Social el 04 de noviembre de 2008.

[32] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 8 del expediente.

[33]Mediante Oficio No. 1311 del 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de S.M. comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora A.B.P.C., ver folio 11 del Expediente.

[34] Ver folios 14 a 19 del expediente.

[35] Demanda interpuesta por V.A.G.C. contra Acción Social el 17 de marzo de 2009.

[36] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 4 del expediente.

[37] La fecha de inscripción en el RUPD fue suministrada por la accionada, ver folio 22 del expediente.

[38] En el folio 2 del expediente. reposa el derecho de petición presentado ante Acción Social, sin sello de recibido.

[39] Dra. C.V.F.B..

[40] Ver folios 27 a 32 del expediente.

[41] Ver folios 13 a 17 del expediente.

[42] Demanda interpuesta por J.I.P.H. contra Acción Social el 15 de julio de 2009.

[43]Mediante Oficio No. 728 del 15 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. – Risaralda – comunicó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por el señor J.I.P.H., ver folio 11 del expediente.

[44] Ver folios 8 a 13 del expediente.

[45] Ver folio 17 del expediente.

[46] Demanda interpuesta por O.I.M.O. contra Acción Social el 04 de agosto de 2009.

[47] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 8 del expediente.

[48] Afirmación realizada en el escrito de tutela, ver folio 4 del expediente.

[49]Mediante Oficio No. 728 del 15 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora O.I.M.O., ver folio 13 del expediente.

[50] Ver folios 14 a 16 del expediente.

[51] Demanda interpuesta por M. de J.H.G. contra Acción Social el 13 de agosto de 2009.

[52] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 10 del expediente.

[53] La fecha de inscripción en el RUPD fue suministrada por la accionada, ver folio 21 del expediente.

[54] Ver folio 7 del expediente.

[55] Dra. L.E.A.M..

[56] Ver folios 12 a 17 del expediente.

[57] Ver folios 31 a 38 del expediente.

[58] Demanda interpuesta por Yoleida del C.M.C. contra Acción Social el 30 de junio de 2009.

[59] En los folios 3 y 4 del expediente reposa el derecho de petición.

[60] Dra. L.E.A.M..

[61] Ver folios 12 a 17 del expediente.

[62] Ver folios 19 a 22 del expediente.

[63] Demanda interpuesta por N.R.T.R. contra Acción Social el 30 de junio de 2009.

[64] Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 5 del expediente.

[65] Ver folios 3 y 4 del expediente.

[66]Mediante Oficio No. 2079 del 01 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora O.I.M.O., ver folio 12 del Expediente.

[67] Ver folios 19 a 22 del expediente.

[68] Demanda interpuesta por P.E.C.N. contra Acción Social el 19 de junio de 2009.

[69] Ver copia de la cédula de ciudadanía folio 5 del expediente.

[70]Mediante Oficio No. 2013 del 24 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo comunicó a Acción Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora P.E.C.N., ver folio 13 del expediente.

[71] Ver folios 19 a 22 del expediente.

[72] Teléfono 4372XXX

[73] Teléfono 317773XXXX

[74] Teléfono 3145050XXXX

[75] Teléfono 2752XXX

[76] Mediante oficio del 16 de octubre de 2009, ver folios 12 al 19 del cuaderno principal.

[77] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 27 de octubre de 2009, ver folios 33 a 37 del cuaderno principal.

[78] Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal.

[79] El 08 de febrero de 2009, ver folios 156 a 158.

[80] Mediante oficio del 16 de octubre de 2009, ver folio 18 cuaderno principal.

[81] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín envió vía fax el despacho comisorio No. 18 correspondiente a la declaración de la señora K.G.G.. Posteriormente, el 12 de enero de 2010 fue remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el escrito original de la declaración., ver folio 73, cuaderno principal.

[82] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 1 de febrero de 2010, ver folio 142, cuaderno principal.

[83] Ver folio 148, cuaderno principal.

[84] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 1 de febrero de 2010, ver folios 150 y 154 del cuaderno principal.

[85] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 15 de diciembre de 2009, ver folios 86, 91 y 92 del cuaderno principal.

[86] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 15 de diciembre de 2009, ver folios 96, 102 y 103 del cuaderno principal.

[87] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 16 de diciembre de 2009, ver folio 109 del cuaderno principal.

[88] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 26 de enero de 2010, ver folios 120 y 128 del cuaderno principal.

[89] Mediante oficio remitido a esta Corporación el 15 de diciembre de 2009, ver folios 130 a 136 del cuaderno principal.

[90] Sentencia T-1109 de 2004.

[91] Sentencia T-821 de 2007.

[92] Sentencia T-078 de 2004.

[93] Sentencia T-086 de 2006.

[94] Sentencia T-1094 de 2004.

[95] Sentencia T-327 de 2001.

[96] Artículo 1 del decreto 2569 del 2000.

[97] Artículo 4 Decreto 2569 del 2000. El numeral 1 del artículo 1 del decreto 2569 de 2000 explica en detalle las funciones de Acción Social en relación con el Registro Único de Población Desplazada.

[98] Artículo 4 decreto 2569 del 2000. Ver sentencia T-328/07

[99] Al respecto ver: SU-1150/00, T-327/01, T-098/02, T-268/03, T-419/03 y T-602/03 y el anexo 3 a la sentencia T-025/04.

[100] Ver la sentencia T-563/05.

[101] El artículo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona desplazada.

[102] En este sentido el registro de la población desplazada no constituye un reconocimiento de su condición, pues como ya se explicó, esta es una herramienta técnica para la implementación de la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: “La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” Sentencia T-1076/05.

[103] Ver la sentencia T-227/97.

[104] Artículo 11 del decreto 2569 del 2000. Sobre la última causal de exclusión, la declaración y solicitud dentro del año siguiente al desplazamiento, la Corte en sentencia C-047/01 declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, indicando que dicho término no puede desconocer las especiales circunstancias por las que atraviesa la población desplazada, por lo tanto en caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no permitieran cumplir con el término establecido, su contabilización deberá hacerse a partir del momento en el cual dicha circunstancia que impidió realizar la declaración en el momento oportuno fuera superada.

[105] Al respecto ver: T-025/04 aparte 6.3.1.3. y A333/06.

[106] Al respecto ver: T-740/04, T-1094/04, T-175/05, T-563/05, T-882/05, T-1076/05, T-1144/05, T-086/06, T-468/06 y T-328/07.

[107] Al respecto ver la sentencia T-327/01.

[108] Al respecto la sentencia T-327/01.

[109] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

[110] Cfr. T-025/04

[111] Cfr. T-025/04

[112] En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”.

[113] En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.

[114] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.

[115] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción (...)”. Sentencia T-563 de 2005.

[116] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[117] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.

[118] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[119] I.em.

[120] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.

[121] Ver la sentencia T-496/07.

[122]Ver sentencia T-458/06.

[123] Ver las sentencias T-1144/05 y T-086/06.

[124] Ver la sentencia T-563/05.

[125] Ver la sentencia T-1076/05.

[126] Ver la sentencia T-740/04.

[127] Ver la sentencia T-1094/04.

[128] Ver la sentencia T-1076/05.

[129] Sentencia T-156 de 2008.

[130] Sentencia T-868/2008

[131] Sentencia T-364/2008

[132] I.em.

[133] I..

[134] Sentencia T-868/2008

[135] Sentencia T-605/2008

[136] Sentencia T-364/2008

[137] Sentencia T-605/2008

[138] Sentencia T-377/2000

[139] Ver las sentencias T-047/2008; T-305/1997; T-490/1998 y T-180/2001.

[140] Código Contencioso Administrativo, Articulo 33: “FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

[141] Sentencia T-180/2001

[142] Ver las sentencias T-047/08 ; T-481/92 ; T-159/93; T-056/94 ; T-076/95; T-275/97 y T-1422/00.

[143] Sentencia T-047/2008

[144] Al respecto ver la Sentencia T-025/2004.

[145] Ver las sentencias T-307 de 1999; T-1104 de 2002; T-159 de 1993.

[146] Ver sentencia T-025/2004

[147] Ver la sentencia T-644 de 2003.

[148] Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003.

[149] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela.

[150] “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.

[151] “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[152] I.em.

[153] ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

[154] “ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

[155] Ver sentencias: T-675/96; T-677/96; T-041/97; T-085/97; T-522/97.

[156] Ver sentencia SU-540/07.

[157] I.em.

[158] Ver las sentencias: T-281/01; T-1314/01; T-552/02; T-1111/05; T-429/07.

[159] En el folio 7 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por la accionante.

[160] Folio 3 del expediente.

[161] Situación corroborada en la historia clínica del menor, folios 161 a 163 del cuaderno principal.

[162] En el folio 2 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por el accionante.

[163] En el folio 7 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por el accionante.

[164] En los folios 3 y 4 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por la accionante.

[165] En los folios 3 y 4 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por la accionante.

[166] En los folios 3 y 4 del expediente se encuentra el derecho de petición presentado por la accionante.

[167] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007.

[168] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007.

[169] Ver folios 3 y 5 del expediente.

[170] Folio 3 del expediente.

[171] Ver folio 33 del expediente.

[172] Esta corporación ha sostenido, frente a la oportunidad para resolver peticiones de particulares que “el Código Contencioso Administrativo, en los artículos 6° y 9°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo”, Sentencia C-1024/04.

[173] Ver folio 7 del expediente.

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