Sentencia de Tutela nº 328/10 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215502171

Sentencia de Tutela nº 328/10 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2430316

T-328-10 Sentencia T-328/10 Sentencia T-328/10

Referencia: expediente T-2.430.316

Acción de tutela instaurada por E. delC.H. de A. contra el Banco Caja Social BCSC, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La señora E. delC.H. de A. ejerció, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Banco Caja Social BCSC, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Cereté, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

    - Cuenta que el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en abril de 2003, “basada en la ley 546 de 1999” por obligaciones contenidas en diversos pagarés. Afirma que dichos compromisos obligacionales fueron pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y fueron objeto de reliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    - Relata que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), el cual libró mandamiento ejecutivo de pago.

    - Señala que ejerció su derecho de defensa, formulando excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

    - Afirma que el proceso siguió su curso sin que prosperaran las excepciones propuestas y, en consecuencia el juzgado dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, disponiendo la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados.

    - Sostiene que el 26 de febrero de 2007 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté la suspensión del proceso de conformidad con el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005, con el fin de que la parte ejecutante reestructurara las obligaciones objeto de la ejecución.

    - Dicha solicitud fue acogida por el juzgado que conocía del proceso, pero una vez apelada dicha decisión, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó el auto que decretó la suspensión del proceso. Dicha autoridad llegó a esa conclusión bajo el argumento de que las obligaciones que dieron origen al proceso no eran de vivienda, ya que las sumas de dinero prestadas fueron otorgadas en virtud de un contrato de mutuo comercial con intereses.

    - Luego de pasar el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en razón al impedimento aceptado a la Juez Segunda Civil del Circuito de dicho municipio, solicitó la nulidad de todo lo actuado, fundamentándose en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. La solicitud fue negada por dicha autoridad judicial.

    - Apelada dicha decisión, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.

    - El proceso continúa en curso, porque la demandante señala que todavía se adeudan $200.000.000 por concepto de las obligaciones que dieron origen a la ejecución forzada.

    Conforme a lo expuesto, la accionante considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones pactadas en UPAC que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté negó la solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se habían suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal Superior de Montería revocó el auto que había decretado la suspensión del proceso que la parte ejecutada había solicitado basada en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005; y (iv) el Banco Caja Social BCSC negó la solicitud de reestructuración de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la Ley 546 de 1999. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde se profirieron las decisiones judiciales que aquí se cuestionan.

  2. Contestación de las entidades demandadas

    2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté

    Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela.

    2.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté

    Notificado debidamente de la demanda de tutela, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno.

    2.3. S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería

    Vinculada en debida forma, el Tribunal se abstuvo de intervenir en el trámite de esta acción de tutela.

    2.4. Banco Caja Social BCSC

    Dentro del término legalmente establecido para ello, la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, señalando que las obligaciones objeto del proceso de ejecución fueron adquiridas para la construcción de un edificio de apartamentos y locales comerciales y no para la compra de vivienda de la ejecutante. Afirma que ni la solicitud de suspensión del proceso, y la solicitud de nulidad, presentadas por la parte ejecutante tenían cabida, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa clase de solicitudes procedían para créditos de vivienda exclusivamente. Asimismo, la entidad financiera demandada resaltó que, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estaba circunscrita a procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

    De esa forma, sostuvo que solicitud la suspensión del proceso no era procedente, pues la demanda de ejecución entablada en contra de la Sra. E. delC.H. de A. se había presentado el 9 de abril del 2003.

    El Banco Caja Social BCSC concluyó que las autoridades judiciales demandadas habían acertado en negar dichas peticiones y que, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la reclamante.

  3. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 16 de marzo y el 13 de julio de 2007, la peticionaria presentó la acción de tutela el 24 de agosto de 2009, “por lo que sobrepasó en demasía el término de seis (6) meses acogido por esta S. a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 como el razonable para la promoción de la mencionada acción, factor que contraviene claramente la intangibilidad y firmeza que las decisiones judiciales deben entrañar.”

  4. Pruebas

    De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la S. destaca los siguientes:

  5. Folios 11 y 12 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1574 a cargo de las señoras E.H. de A. y D.A. de F. a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de junio de 1995.

  6. Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1573 a cargo de las señoras E.H. de A. y D.A. de F., a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de junio de 1995.

  7. Folios 18 a 20 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36538 a cargo de las señoras E.H. de A. y D.A. de F., a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de diciembre de 2000.

  8. Folios 21 a 23 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36499 a cargo de las señoras E.H. de A. y D.A. de F., a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de diciembre de 2000.

  9. Folios 23 a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, documentos de reliquidación del crédito a favor la Sra. E.H. de A., por parte de Colmena.

  10. Folios 9 y 10 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, copia de la escritura pública de hipoteca amplia abierta realizada por la señora E.H. de A., a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – Colmena, sobre el edificio “A.” del municipio de Cereté (Córdoba).

  11. Pruebas decretadas por la S. Quinta de Revisión

    Mediante auto del diecinueve (19) de febrero del presente año, esta S. resolvió que por Secretaría General se oficiara al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, para que remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la Sra. E. delC.H. de A. por parte del Banco Caja Social BCSC.

    Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 15 de marzo de 2010, se anexó copia del expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La actora considera que el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, los autos del 13 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Montería, del 24 de abril de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y del 13 de julio de 2009 de esa misma autoridad, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna por haber iniciado la ejecución forzosa y haber rechazado múltiples solicitudes de suspensión y nulidad de dicho trámite. La peticionaria considera que dichas conductas vulneran los derechos fundamentales invocados, ya que el proceso de ejecución del cual reprocha su trámite recae sobre obligaciones que, de acuerdo con su interpretación de la Ley 546 de 1999 y diversas decisiones de la Corte Constitucional, no pueden ser exigidas judicialmente hasta tanto no hayan sido reestructuradas. Ello, sin importar que se trate o no de créditos de vivienda.

    Acorde con las condiciones antedichas, esta S. debe establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la suspensión y posterior terminación de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de créditos diferentes a vivienda, bajo el argumento de que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones.

    Para tal fin, se analizará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez y (ii) la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia en la cual reconoce la posibilidad de ejercer la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas.[1]

    La Corte, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, ha enfatizado que los funcionarios judiciales, en tanto autoridades públicas, pueden ser demandadas mediante la acción de tutela, cuando sus decisiones desconocen los derechos fundamentales de los asociados. En efecto:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[2]

    Aquellos supuestos de hecho en donde las autoridades judiciales adoptan decisiones desprovistas de cualquier manto de legalidad, fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominados en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”.

    Sin embargo, consciente de que no sólo las decisiones manifiestamente trasgresoras del ordenamiento jurídico podían llegar a comprometer los derechos fundamentales de las personas, la Corte redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la sentencia T-943 de 2003 sostuvo lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    De esta forma, este Tribunal decantó una serie de criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se consolidaron en su estado más reciente en la sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009.

    Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.[3] A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”[4]

    Por su lado, los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar de los derechos fundamentales del reclamante.[5]

    En ese sentido, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:

    “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]

    Mientras tanto, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[7], se han resumido en:

    “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[8]

    3.1. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional no ha dudado en sostener que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad, y que en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo.[9] Esta Corporación, en la sentencia SU-961 de 1999, manifestó que dicha circunstancia se explica por el carácter inalienable y consustancial de la acción de tutela y los derechos fundamentales consignados en la Constitución. Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo atrás mencionado implica que “el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo” pero sin estar obligado a conceder la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

    Así, resulta pertinente distinguir entre la posibilidad que tiene una persona, en todo momento, de ejercer la acción de tutela cuando crea haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales, con la necesidad de que dicha acción se presente en cada caso particular dentro de un término razonable y oportuno. Al respecto, la sentencia T-033 de 2010 señaló lo siguiente:

    “Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no.”

    En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[10] El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que:

    “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”[11]

    Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios:

    “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[12] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[13]

    En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.[14]

  4. Alcance del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999: Aplicación exclusiva para créditos hipotecarios de vivienda

    Con ocasión de la crisis económica, financiera, política y social desatada a finales de la década de los noventa como consecuencia del desproporcionado incremento de las tasas de interés de las obligaciones pactadas en UPAC, que condujo a la insolvencia de miles de deudores, y en respuesta a la declaratoria de inexequibilidad de los sistemas de financiamiento de créditos para vivienda, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999.[15]

    Dicha normativa tenía como principal fin la protección del “patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas”[16] e incluía diversos mecanismos para que nuevas familias adquirieran viviendas y que aquellos que estuvieron en imposibilidad de pagar conforme al sistema UPAC pudieran conservarlas. Así, los artículos 40 y 41 de la ley en cita consagraban la aplicación de un abono a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999; mientras que el artículo 42 regulaba la aplicación de un instrumento similar para aquellos préstamos que estuvieran en mora en dicha fecha. Igualmente, el artículo referenciado señalaba los efectos que la aplicación del abono tendría sobre el crédito y expresaba categóricamente que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios en contra y que se hubieran acogido a la reliquidación del crédito, tenían derecho a la suspensión de los mismos. Igualmente, la norma disponía que una vez acordada la reliquidación entre la entidad financiera y el deudor, el proceso se daría por terminado y se archivaría sin más trámite.

    El artículo 42 de la citada ley fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000. Allí, este Tribunal señaló lo siguiente:

    “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.

    La Corte ha precisado los alcances de la disposición en comento mediante múltiples sentencias de revisión de tutelas que abordaban las solicitudes de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de diversos acreedores hipotecarios. En dichos casos, los peticionarios aseguraban que la negativa de los jueces civiles de acceder a sus peticiones de suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en su contra para acordar la reestructuración de sus créditos pactados en UPAC constituía una transgresión a sus derechos fundamentales, porque desconocía lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-199 de 2005, esta Corporación concluyó que la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín había incurrido en una vía de hecho por separarse injustificadamente del texto y la interpretación constitucional del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Dijo entonces:

    “En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso – fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales de la resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 456 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esa Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (…) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. [sic] Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y en violación al derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”

    Del mismo modo, la Corte llegó a idéntica conclusión en la sentencia T-376 de 2005 al señalar que:

    “Lo que acontece es que la reestructuración opera respecto de todos los créditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminación por transacción de los procesos en curso, y la reliquidación ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos créditos por una vez, dando lugar a la suspensión y consecuente terminación de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. “

    “En este estado es pertinente insistir en que la reestructuración de todos los créditos hipotecarios y la reliquidación de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre determinación de las partes, puesto que entre la institución prestamista y los deudores de créditos para la adquisición de vivienda surge una relación jurídica reglada, en los términos de los artículos 16, 51, 189.24 [sic], 333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que sólo con la intervención directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiación, resulta posible garantizar la democratización del crédito y asegurar el acceso de todos los asociados a una vivienda digna.” (Subrayado original)

    De igual forma, persiguiendo el fin último que tenía la Ley 546 de 1999, que no era otro más que proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de deudores hipotecarios que, ante la imposibilidad de seguir pagando sus obligaciones pactadas en UPAC, fueron demandados en procesos ejecutivos, la Corte Constitucional, en la sentencia T-105 de 2005, reiterada por la sentencia T-1225 de ese mismo año, confirmó las decisiones judiciales de instancia que negaron el amparo constitucional a un peticionario que había incumplido con el pago de las cuotas de un crédito de libre inversión pactado en UPAC y que, en consecuencia, había sido demandado ejecutivamente. En esta última decisión esta Corporación afirmó:

    “(…) en virtud de la Sentencia C-700 de 1999 desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiación de vivienda, que estuvo ligado a la creación de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendió posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afectó todas las formas de contratación que utilizaban esa modalidad de crédito, y también las que regulaban los créditos con destino a constructores. No obstante, indicó que aunque las disposiciones declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distinguían entre los créditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba cierto que la Ley 546 de 1999: “quiso regular únicamente la actividad de financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por esta Corte. (…)” (Subrayado original)

    De tal suerte que, señaló categóricamente que:

    “De esta manera es necesario concluir que las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para vivienda.” (Subrayado fuera de texto)

    Ante algunas diferencias de criterio al interior de las S.s de Revisión de la Corte, la S. Plena de este Tribunal unificó su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia SU-813 de 2007, reiterando que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 debían suspenderse para reliquidar las obligaciones insolutas y que, una vez efectuada su reliquidación conforme a la ley, debían declararse terminados por el juez civil competente. En dicha providencia se sostuvo:

    “(…) para que la acción de tutela resulte procedente, es necesario que el actor acredite los requisitos de procedibilidad generales y especiales antes mencionados. En otras palabras, en este caso no existe un derecho a la interposición de la acción de tutela por fuera de las causales que la Corte ha señalado para la procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales. En este sentido, la declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C-955 de 2000

    Posteriormente, la Corte reiteró los criterios plasmados en la SU-813 de 2007, al afirmar que los jueces constitucionales deben conceder la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna respecto de solicitudes de amparo elevadas por la negativa de jueces civiles de suspender los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo cuando:

    “i) este (sic) haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con mínima diligencia dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o adjudicación del inmueble.”

    Así las cosas, de la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que nieguen la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

    i) Deben cumplirse los criterios generales de procedencia señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, aquellos esbozados en las sentencias T-943 de 2003 y C-590 de 2005, entre otras.[17]

    ii) El criterio general de relevancia constitucional, tratándose de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se entiende cumplido cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda.[18]

    iii) El criterio general de inmediatez, en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC, es más amplio, pues hace procedente la tutela en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero.[19]

    iv) El criterio general de agotamiento de los recursos ordinarios, en este tipo de casos, consiste en que el ejecutado haya mostrado una mínima diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales mediante el uso oportuno y responsable de los mecanismos judiciales existentes en sede judicial ordinaria. Esa carga mínima se concreta en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o de la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente, sin que sea necesario que el deudor hubiera agotados todos los recursos a su alcance.[20]

    v) La providencia judicial cuestionada debe incurrir en un defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por inaplicación de la Ley 546 de 1999 y/o por ignorar lo establecido en la sentencia C-955 de 2000 que estudio la constitucionalidad de dicha normativa en el punto objeto de análisis. Así, dicho defecto ocurre cuando el juez civil se niega a declarar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario de un crédito de vivienda no obstante concurrir, además de los criterios anteriormente reseñados, los siguientes requisitos:

    a. El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    b. Las partes han acordado la reliquidación del crédito hipotecario objeto de la disputa y en consecuencia, han aportado al proceso ejecutivo el documento que así lo acredita.

    vi) Por el contrario, una autoridad judicial respeta el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, cuando se niega a decretar la suspensión y posterior terminación de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de créditos diferentes a vivienda. En efecto, como de la jurisprudencia reseñada bien se desprende y atendiendo la finalidad por la cual fue dictada, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 solo aplica para créditos hipotecarios de vivienda.

  5. Análisis del Caso Concreto

    5.1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados atendiendo a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, no se accedió a sus solicitudes de suspender y declarar nulo dicho proceso, peticiones que se realizaron al amparo del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    En ese orden de ideas, esta S. verificará si la acción de tutela de la referencia cumple con los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    5.2. Tratándose de solicitudes de tutela que cuestionan providencias judiciales que niegan la solicitud de suspensión de procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, o su nulidad, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional ha señalado que, salvo una precisa excepción, aquellas cumplen el requisito de relevancia constitucional porque “lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna.”[21]

    A juicio de esta Corporación, dichas peticiones de amparo cumplen con este criterio general de procedencia por cuanto “la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la liquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999 (…) En ese sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna”.[22]

    Sin embargo, este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso.

    La última de las sentencias antes reseñadas (SU-813 de 2007) sostuvo enfáticamente lo siguiente:

    “Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia constitucional] no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda.” (Subrayado fuera de texto)

    En consecuencia, en estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire entorno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.

    Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago.

    5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa, de la misma forma que lo hizo la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería al revocar la providencia de primera instancia que decretó la suspensión del proceso, que el crédito adquirido por la Sra. E. delC.H. de A. no era uno de vivienda; era un contrato de mutuo comercial con intereses (Crédito Constructor – Folio 260 del cuaderno de instancia) destinado a la construcción de un edificio de apartamentos y locales comerciales en el municipio de Cereté, Córdoba (Edificio A.).

    Asimismo, este Tribunal encuentra que el gravamen hipotecario constituido para garantizar dicho crédito no fue la vivienda de habitación de la reclamante; sino un lote de 470m2 donde hoy se levanta el aludido edificio (Cláusula Novena de la Escritura Pública de Compraventa del 21 de enero de 1994 – Folio 4 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). Dicha construcción, como lo refleja el expediente del trámite de ejecución, está compuesta por 10 inmuebles, entre apartamentos y locales comerciales, que están actualmente arrendados. (Folios 11 a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo).

    Para la Corte, las anteriores consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la Sra. C.E.H. de A., pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita.

    5.4. Con todo, aún si se admitiera la aplicación de dicha normativa para este tipo créditos, no podría accederse a la solicitud de suspensión de la ejecución forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que la reliquidación y la reestructuración contempladas en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como la demanda ejecutiva contra la señora E. delC.H. de A. fue presentada el 9 de abril de 2003, no existía tampoco razón jurídica alguna para que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud.

    Así las cosas, esta Corporación encuentra que tampoco es posible endilgar la existencia de un defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En realidad, la decisión de no suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo adelantado en contra la peticionaria demuestra el fiel entendimiento de la Ley 546 de 1999 y de la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado. En efecto, la S. nota que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo tomaron decisiones razonables y jurídicamente adecuadas al negarse a suspender y terminar dicho trámite, toda vez que observaron que el crédito objeto de la ejecución había sido reliquidado de manera previa a la demanda ejecutiva y que aquella se había presentado con posterioridad a diciembre 31 de 1999. Dichas determinaciones, antes que constituir un defecto que desconozca los derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de que respetaron las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación en lo atinente a la interpretación del parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999.

    5.5. Adicionalmente, la Corte tampoco denota vulneración alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario por motivos distintos a la falta de aplicación de la referida ley, pues lo que en realidad se encuentra es un trámite de ejecución forzosa en donde se han cumplido debidamente las normas procesales y sustanciales aplicables y cuando se han presentado irregularidades, los mecanismos procesales existentes en su interior han resultado efectivos para conjurar cualquier violación a este derecho.

    5.6. No obstante que para la Corte la acción de tutela bajo análisis es improcedente por no cumplir con los requisitos anotados, se considera pertinente de todas formas abordar la verificación del criterio de inmediatez, con el fin de referirse a lo sostenido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de la instancia única.

    Dicho tribunal concluyó que la presente acción de tutela era improcedente por carecer de inmediatez, porque habían pasado 6 meses desde el momento de la presunta vulneración al derecho al debido proceso de la reclamante. Esta Corporación comparte la conclusión a la cual llegó la Corte Suprema de Justicia, aún cuando no coincide con el argumento esgrimido para llegar a ella.

    Contrario a lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada dicha Corporación, la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela no puede ser, como regla general, dentro de los 6 meses siguientes a la presunta vulneración del derecho fundamental. En realidad, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

    En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda en los que se solicita la suspensión con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho término precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados. Para la Corte Constitucional, dicha acepción de razonabilidad y oportunidad en la presentación de la acción de tutela es la que debe imperar en solicitudes de este tipo. Sostener otra cosa implicaría imponer un término de caducidad a la acción que ni la Constitución ni la ley han establecido.

    En el caso bajo examen, la peticionaria consideraba que el crédito reclamado por vía del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado debía beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, en especial la reestructuración del crédito, y de esa forma creía aplicable la jurisprudencia constitucional que establece como oportuna y razonable la acción de tutela interpuesta hasta antes del registro del auto que aprueba el remate del bien.

    Sin embargo, observa la Corte que al momento de presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de agosto de 2009, ya se había hecho la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de 2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material.[23] En efecto, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se realizó el 8 de julio de ese mismo año. (Folios 62 a 69 del cuaderno de revisión).

    En consecuencia, la Corte considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque se presentó con posterioridad al registro del auto que aprobaba el remate de los bienes realizados para hacer efectivo el crédito debido. Por todas las razones anteriores, se confirmará la sentencia de instancia.

  6. Conclusión

    El análisis precedente permite concluir que la acción de tutela presentada por la señora E. delC.H. de A. debe ser declarada improcedente debido a que (i) no tiene relevancia constitucional, toda vez que busca cuestionar las decisiones judiciales que negaron la suspensión y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un crédito diferente a los de financiación de vivienda, fundamentada en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y (ii) carece de inmediatez, porque se presentó con posterioridad a la inscripción del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados con los cuales se hizo efectivo el crédito. De igual forma, la Corte tampoco advierte la existencia de un defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546 de 1999, porque como atrás se expresó, dicha normativa solo tiene cabida para créditos hipotecarios de vivienda.

    En estas condiciones, la Corte confirmará, la sentencia de instancia proferida dentro del trámite tutela que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por C.E.H. de A..

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, SU-913 de 2009 y T-033 de 2010, entre muchas otras.

Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras.

[2] Sentencia C-543 de 1992.

[3] Sentencia SU-813 de 2007.

[4] Sentencia C-590 de 2005.

[5] Sentencia T-1240 de 2008.

[6] Sentencia T-1341 de 2008.

[7] Sentencia T-693 de 2009.

[8] I..

[9] Sentencia T-993 de 2005.

[10] Sentencia T-033 de 2010.

[11] Sentencia T-189 de 2009. [12] Sentencia SU-961 de 1999.

[13] Sentencia T-743 de 2008.

[14] Sentencia T-033 de 2010.

[15] Al respecto, véase las sentencias C-387 de 1997, C-700 de 1999 y C-747 de 1999.

[16] Artículo 2° Ley 546 de 1999.

[17] Sentencia SU-813 de 2007.

[18] Véase, sentencia SU-813 de 2007.

[19] Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-376 de 2005, T-1240 de 2008, entre otras.

[20] I..

[21] Sentencia SU-813 de 2007.

[22] I..

[23] De acuerdo con el auto del 19 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, la liquidación del crédito y costas del proceso ascendía a la suma de $273.466.555. Dicho crédito fue pagado parcialmente, hasta concurrencia de $258.446.900, mediante la adjudicación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167, correspondientes a 3 apartamentos del edificio “A.”.

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