Sentencia de Tutela nº 354/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215502407

Sentencia de Tutela nº 354/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2496812

T-354-10 SENTENCIA T-354/10

SENTENCIA T-354/10

(Mayo 11; Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.496.812.

Accionante: M.E. de V..

Accionados: Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, que confirmó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba del 09 de septiembre del mismo año.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos de la demanda.

    - Derechos fundamentales invocados: petición.

    - Conducta que causa la vulneración: las accionadas no han emitido una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición interpuesta por la accionante.

    - Pretensión: ordenar a las demandadas se brinde una respuesta de fondo a la petición.

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    La señora M.M.E. de V. presentó acción de tutela contra las Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.[1] dado que no le han dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, afirmación que sustentó de la siguiente manera:

    1.2.1. El 27 de mayo de 2009, la señora M.M.E. de V. formuló una petición ante la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho, con ocasión del fallecimiento de su esposo[2] quien trabajo en esa entidad del 07 de abril de 1965[3] hasta el 12 de septiembre de 1981[4]. En dicha petición, informó a ExxonMobil S.A. que su esposo también había laborado en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965[5], por lo que debía solicitarle la cuota parte pensional para que la pensión reclamada fuera pagada de manera compartida entre las dos accionadas[6].

  2. Respuesta de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.[7]

    La señora M.L.O. de Z., actuando como representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora M.M.E. de V., por considerar que la demanda es temeraria y dado que la demandante obtuvo respuesta clara, precisa, concreta y oportuna de la petición interpuesta el 27 de mayo de 2009.

    2.1. Demanda temeraria:

    2.1.1. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió transitoriamente[8], a favor de la señora M.M.E. de V., la acción de tutela por ella interpuesta donde solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento de la pensión que en vida le hubiera correspondido al fallecido señor A.V.[9]. Como consecuencia, ordenó a ExxonMobil otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante quién debería instaurar la demanda ordinaria laboral dentro de los siguientes cuatro meses a partir de la notificación de la sentencia.

    2.1.2. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez[10].

    2.1.3. El 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería – Córdoba tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante el cual formuló el 12 de noviembre de 2008, donde solicitaba a ExxonMobil S.A. información laboral de su esposo, solicitud a la cual le dieron respuesta antes de la mencionada providencia[11].

    2.2. El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que[12]:

    2.2.1. “El señor A.V.R. [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita un servicio de 16 años 5 meses.”

    2.2.2. El señor V. no completó los requisitos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de su fallecimiento – para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres.

    2.2.3. La legislación que estaba vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento del señor V. era la Ley 12 de 1975, la cual contempla:

    “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”

    2.2.4. “En consecuencia, resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, carece de total respaldo legal alguno, habida cuenta que nunca nació a favor del fallecido derecho pensional alguno.”

    2.3. Respuesta de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. –[13].

    El señor E. de J.M.S., apoderado del representante legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus presuntos derechos vulnerados, sumado a que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, del 19 de octubre de 2009[14], (segunda instancia).

    3.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba, el 09 de septiembre de 2009[15].

    Tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social en pensiones de la señora M.M.E. de V.: i) ordenó a ExxonMobil iniciar el trámite correspondiente para reconocer y pagar indexadas todas las mesadas pensionales que le adeudaban a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981, monto que a partir de la sentencia debería ser de $3.120.148 pesos; ii) autorizó a ExxonMobil para repetir contra la empresa FERTICOL S.A.; y iii) ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros a nivel nacional de la empresa ExxonMobil por la suma de dinero correspondiente a la liquidación presentada en el derecho de petición fechado el día 27 de mayo de 2009.

    Consideró que no existió temeridad al comparar la demanda de tutela interpuesta por la accionante y fallada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, con la ahora instaurada, al respecto mencionó:

    “Si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta por la accionante, en la presente demanda de tutela existen nuevos elementos fácticos y son presentadas contra sujetos diversos, es decir, el juzgado cuarto penal municipal solicita a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., que certifique el tiempo de servicios del causante con su respectivo salario que devengaba y cargo que ocupó, de la misma manera la ExxonMobil envió copias simples de la antigua empresa San Andrés Development Compañy hoy absorbida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. adicionalmente, resulta claro que esta tutela fue interpuesta también por personas distintas, que si bien agenciaba derechos de un mismo individuo, en este caso el apoderado de la actora, y ahora la tutela la interpone por sí misma la actora, expone circunstancias nuevas que de por sí son un motivo valido para buscar el amparo, y lograr que el juez Constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones.”

    Centró el estudio en determinar si la demandante tenía derecho a que se le otorgara la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada a tal prestación no podía acceder por que el causante estaba gobernado por el antiguo régimen de la ley 12 de 1975. Concluyó que la empresa ExxonMobil desconoció el derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital al no tener en cuenta el tiempo que el señor V. laboró en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A., para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes.

    3.2. Impugnación.

    3.2.1. ExxonMobil de Colombia S.A.[16]

    3.2.1.1. Recalcó que sí existió temeridad en la demanda de tutela, alegó que “no es cierto que solo hasta la presentación de este tutela se hubiere conocido el hecho de la prestación de los servicios a la sociedad Fertilizantes de Colombia S.A. por parte del cónyuge de la tutelante, pues este es un hecho al que ella siempre se ha referido en los derechos de petición y que incluyó de manera expresa como soporte de las pretensiones que motivaron la tutela interpuesta ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería”.

    3.2.1.2. En el mes de octubre del año 2008, en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, la empresa le entregó a la señora M.M.E. de V. la suma de $53´111.158.oo, los cuales no fueron reintegrados por ella a pesar de la revocatoria de dicha sentencia. Adicionalmente, no vislumbra perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la demandante pudo sobrevivir 27 años sin ninguna pensión.

    3.2.2. Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. –[17].

    3.2.2.1. FERTICOL S.A. para la época de vinculación laboral con el esposo de la accionante, debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es allí donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad.

    3.2.2.2. FERTICOL S.A. como Entidad Estatal no puede ni debe aceptar el reconocimiento de cuotas partes pensionales, sin la aplicación de un debido proceso y un debate judicial en la aplicación correcta de la normatividad al caso de marras.

    3.2.2.3. Nunca se probó la muerte del señor A.V., pues si bien la accionante allegó copias del periódico de la época donde se relataba el accidente sufrido por el señor V., dentro de las pruebas aportadas en la acción de tutela, no se probó el fallecimiento con el registro civil de defunción. En aras de discusión y teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de diciembre de 1946, para la época en que ocurrió el accidente – 14 de septiembre de 1981 –, la accionante contaba con 35 años de edad, entonces, a la fecha han transcurrido 28 años, tiempo suficiente para que la accionante hubiese interpuesto o iniciado un proceso ordinario tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó por vía de tutela.

    3.3. Decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, del 19 de octubre de 2009[18].

    Confirmó el fallo del juez de primera instancia en todas sus partes. Consideró que las accionadas desconocieron flagrantemente el derecho de petición de la actora, “como quiera que en el trámite de la petición desconocieran todos los términos establecidos en la Ley 700 de 2001, y sin que hasta la fecha hubiera dado una respuesta de fondo a lo solicitado.” Manifestó que “no resulta aceptable lo afirmado por la ExxonMobil de Colombia S.A., cuando ni siquiera expidió un acto administrativo frente al cual se pudieran ejercer los recursos que la vía gubernativa prevé, y así acceder a utilizar la vía ordinaria, solo le bastó, [con] presuntamente contestar el derecho de petición a la accionante, [manifestándole] simplemente que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente sin mayor explicación o sustentación de su negativa.”

    Con relación al reconocimiento pensional dijo que sería injusto seguir sometiendo a la señora M.M.E. de V. a “una espera injustificada, sometiéndola a un dilatado y extenso proceso ordinario, fallo que, a todas luces sería favorable para la anciana, pero que en últimas sería ineficaz”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinticinco de enero de 2010 de la S. de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    Corresponde a esta S. responder los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulnera el derecho de petición de una persona, cuando la entidad no responde favorable a sus pretensiones?; ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada como consecuencia del fallecimiento de un trabajador dependiente en el año 1981, la cual hasta la fecha no ha sido solicitada ante un juez ordinario laboral?

    Para resolver el problema jurídico, se resolverá una cuestión previa relativa a la existencia o no de temeridad en el asunto bajo revisión; a continuación, la S. reiterará la posición de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición y sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

    2.1. Cuestión previa: la existencia de temeridad en el asunto bajo revisión.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

    En armonía con lo expresado, este Tribunal[19] ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[20]; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[21].

    De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”.

    Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción[22].

    2.1.1. Caso concreto.

    El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió transitoriamente[23], a favor de la señora M.M.E. de V., la acción de tutela por ella interpuesta donde solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento de la pensión que en vida le hubiera correspondido al fallecido señor A.V.[24]. Como consecuencia, ordenó a ExxonMobil hacer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante y otorgó cuatro meses a la accionante para interponer la respectiva demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez[25].

    Para el caso se advierte que si bien en agosto de 2008 el apoderado de la accionante presentó una acción de tutela contra ExxonMobil S.A., en ésta ocasión la demanda de tutela va dirigida adicionalmente contra FERTICOL S.A., por considerar que las dos son responsables por el reconocimiento y pago de la pensión a que cree tiene derecho, cabe resaltar que ésta empresa no fue demandada en la tutela fallada el 22 de agosto de 2008 en primera instancia. Además, existe un hecho nuevo en ésta demanda de tutela, dado que solicitó la protección del derecho de petición presentado ante la empresa ExxonMobil S.A. el día 27 de mayo de 2009, pues en su concepto no ha recibido respuesta de fondo, clara y oportuna de la solicitud presentada, donde reclamó la pensión de sobrevivientes a cargo de las dos entidades.

    De los hechos narrados, la S. concluye con claridad que para el caso no aparece acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que existe un nuevo derecho de petición y una nueva empresa demandada. En ese orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto.

    2.2. Derecho de petición. Reiteración jurisprudencial.

    El artículo 23 de la Constitución Política estipula que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

    En relación con la anterior disposición constitucional, esta Corporación señaló en la sentencia T-377 de 2000[26] los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al momento de aplicar esta garantía fundamental, a saber:

    “

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.”

    2.2.1. Caso concreto.

    La accionante presentó una solicitud ante ExxonMobil el 27 de mayo de 2009 solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho.

    El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que[27]: “El señor A.V.R. [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita unos servicio de 16 años 5 meses.” Por lo anterior, el empleado, no completó los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de fallecimiento del señor – para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres.

    La legislación que estaba vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento del señor V. era la Ley 12 de 1.975, la cual contempla:

    El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

    En consecuencia, para la entidad accionada, “resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora E. de V., carece de total respaldo legal, habida cuenta que nunca nació a favor del fallecido derecho pensional alguno. [28]”

    De lo anterior, se deduce que ExxonMobil sí resolvió de fondo la solicitud pensional de la accionante, pues si bien la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la demandante, la empresa otorgó explicaciones legales del porque, a su consideración, la señora M. no tiene derecho a la sustitución pensional. Respuesta que autoriza a la accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.

    Con relación a FERTICOL S.A. no se encuentra en el expediente petición alguna remitida a esta empresa, sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad argumentó que no recae obligación alguna sobre ella en el pago de cuotas parte o bono pensional del esposo de la accionante, pues para esa fecha en que laboró el señor V., la empresa “debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es allí donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. [29]”

    Con todo, la S. considera que no se vulneró el derecho de petición de la accionante.

    2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: (i) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, (ii) en todo momento y lugar, (iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, (iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, (v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación de esta demanda constitucional, delimitando su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios.

    En la Sentencia SU-622 de 2001 esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

    “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”

    Con relación a la subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional[30], ha señalado que esta demanda constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la Justicia Laboral o Contenciosa Administrativa según el caso. Esta posición se fundamenta en el carácter subsidiario de este mecanismo[31]. No obstante, la Corte ha expresado que excepcionalmente procede el amparo cuando:

    “i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, este no resulta idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede de manera definitiva;

    ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante, evento en el que la tutela procederá en forma transitoria[32].”

    Con todo, y en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.

    En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte[33] ha dicho que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

    Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[34].

    Empero, la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:

    “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”

    Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular.

    En la sentencia T-221 de 2009, la S. Quinta de Revisión estudió el caso de una señora que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siete (7) años después del fallecimiento del esposo, sin esgrimir razón constitutiva de justa causa que explicara por qué dejó transcurrir más de siete (7) años desde el fallecimiento del asegurado, para elevar ante el Seguro Social la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, consideró la S. que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Carta para que ésta procediera.

    En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-551 de 2009, declaró la improcedencia de la acción de tutela y revocó los fallos que concedieron el amparo ordenando el pago de las pensiones solicitadas, por considerar que el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes[35] y la fecha en que fue instaurada la acción de tutela[36] - aproximadamente 5 años -, desvirtuaba el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción constitucional.

    Por último, cabe recordar que para la Corte[37] la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    2.3.1. Caso concreto.

    A pesar que la accionante en el escrito de tutela solicitó exclusivamente la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, como ya se dilucidó no fue vulnerado, es procedente hacer el estudio de la presunta vulneración del derecho a la seguridad social en pensiones de la señora M.E. de V., por haber sido asunto de análisis en el fallo objeto de revisión.

    De las pruebas aportadas al proceso, si bien no está demostrada la verdadera fecha de fallecimiento del señor A.V., se puede presumir que ésta ocurrió entre el 12 y el 14 de septiembre de 1981. Acorde con lo alegado por la accionante, para esa fecha el señor V. contaba con más de 20 años de trabajo, discriminados así: i) del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965 en la empresa FERTICOL S.A.; y ii) desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981 con ExxonMobil S.A.

    Por lo anterior, en su sentir, ella tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual solicitó mediante derecho de petición el 07 de mayo de 2009, del cual, si bien obtuvo respuesta, ésta no resolvió su solicitud de fondo, no fue clara, precisa ni oportuna, puesto que no le concedió la prestación solicitada.

    Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1981, y que luego del mismo en los años 2008 y 2009 la accionante solicitó a ExxonMobil el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 28 años, su derecho a la sustitución pensional considerado en sí mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. Sin embargo, la S. entra a determinar si es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusión sobre el caso debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral ordinaria.

    La S. de Revisión debe reiterar los pronunciamientos que destacan el carácter subsidiario de la acción de tutela, donde se ha establecido que por regla general esta acción no procede cuando existen mecanismos de defensa idóneos para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. Sin embargo, excepcionalmente la acción de tutela procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, este no resulte idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. O de manera transitoria cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante[38].

    Acorde con las anteriores consideraciones, la demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.

    1) Con relación a los medios ordinarios de defensa judicial, la S. considera que sí existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria necesaria para determinar si efectivamente le asiste razón a ella o a las entidades demandadas. De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa idóneo y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo advirtiéndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia[39] suscitada en la referida acción constitucional.

    2) Lo anterior, sumando al hecho que, en el caso concreto, no se vislumbra un problema de relevancia constitucional, esto teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente, por lo siguiente: a) por una parte, en el escrito de tutela la accionante no manifestó ni demostró estar frente a un perjuicio irremediable ante la ausencia de mesada pensional; b) por otra parte, con ocasión de la primera demanda de tutela fallada a su favor, ExxonMobil S.A. le entregó la suma de $53.111.158.oo, a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia. Dinero que según ExxonMobil S.A. no fue devuelto por la señora M.E. de V., afirmación que no fue desmentida ni siquiera mencionada por la tutelante; c) no es una persona considerada de la tercera edad, pues tiene 63 años de edad[40]; d) no alegó ni demostró afectación en la salud ni tener personas a su cargo.

    3) Por último, si bien en el acervo probatorio, se encuentran dos certificaciones laborales que acreditan que el señor A.V. laboró en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965[41], y el ExxonMobil S.A. del 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981[42], la titularidad del derecho reclamado por la señora E. no es del todo clara puesto que la empresa FERTICOL S.A. no reconoce responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes considerando que “para la época de vinculación laboral con [el esposo de la accionante] la compañía debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS (…)[43]” por lo que la cuota parte de esa entidad debería ser solicitada al ISS. Entidad, que no fue demandada en la presente acción constitucional.

    Además, no es clara la fecha de fallecimiento del esposo de la demandante[44], teniendo en cuenta que no reposa en el expediente el certificado de defunción correspondiente, entonces, la señora E. señala como fecha de fallecimiento el 14 de septiembre e 1981[45], ExxonMobil S.A. dice que fue el 12 de septiembre del mismo año[46], y FERTICOL S.A. argumenta que no tuvo conocimiento del fallecimiento[47].

    Por todo lo dicho, la situación planteada en la acción constitucional, deberá ser resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencionó anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión, pesar de haber trascurrido 28 años desde el deceso de su esposo.

    Por otra parte, la S. entra a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, el cual es necesario puesto que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza.

    Ahora bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de fallecimiento del señor que se remonta al 14 de septiembre de 1981, época para la cual pudo haber nacido el derecho que alega la accionante a través de la acción de tutela, esto es, la pensión de sobrevivientes, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de agosto de 2009, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela.

    Sin embargo, la inacción del afectado por períodos indefinidos, puede estar justificada excepcionalmente. En este caso, la accionante no esgrimió razón alguna de justificación por haber permanecido inactiva durante varios años, o sea desde el momento en que su esposo falleció hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. En aras de discusión, si la accionante hubiese estimado que hasta ahora se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, era su obligación probar, siquiera sumariamente, la manera en que la actuación de las demandadas afecta su mínimo vital o su vida digna, para hacer procedente la acción de tutela.

    Con todo, es necesario señalar que el principio de inmediatez no riñe con la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica exclusivamente de la acción de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los derechos legales a que supuestamente tiene derecho.

    Además, refuta esta S. le decisión adoptada en los fallos objeto de revisión, al ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha en que se dictó la providencia, puesto que, el juez dejó de lado la figura de prescripción de las mesadas pensional, tal como se relató en las consideraciones.

    Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la S. adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de la actora, esto es, por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiaridad y de inmediatez y dado que la accionante no acreditó elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión atacada. Por las razones expuestas la S. revocará el fallo objeto de revisión.

  3. Razón de la decisión.

    La respuesta emitida en virtud de un derecho de petición, debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Adicionalmente, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.

    La presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el artículo 86 de la Carta para su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un mínimo de diligencia de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Además teniendo en cuenta que no instauró la acción dentro de un plazo razonable ni existe justificación para su tardía interposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora M.E. de V. contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado.

Segundo.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 25 de agosto de 2009. Ver folio 01 del cuaderno 1.

[2] A. certificado civil de matrimonio, ver folio 153.

[3] En el folio 16 reposa certificación emitida C.L.D.T.B., gerente de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A.

[4] En el folio 2 del cuaderno 1, reposa afirmación de la accionante de la fecha del fallecimiento de su esposo, sin que en ninguna parte del expediente se encuentre certificado de defunción.

[5] En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor V.C.R., jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009.

[6] Ver folios 11 al 15 del cuaderno 1.

[7] Ver folios del 40 al 52 del cuaderno 1.

[8] Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.

[9] En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad.

[10] Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1.

[11] Ver folios 74 al 83 del cuaderno 1.

[12] Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.

[13] Ver folios del 53 al 56 del cuaderno 1.

[14] Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2.

[15] Ver folios 236 al 253 del cuaderno 1.

[16] Ver folios del 264 al 273 del cuaderno 1.

[17] Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1. Ver folios 9 al 15 del cuaderno 2.

[18] Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2.

[19] Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05.

[20] Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05.

[21] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.

[22] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.

[23] Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.

[24] En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad.

[25] Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1.

[26] Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.

[27] Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.

[28] Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.

[29] Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1.

[30] Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607, y T-487 de 2005, T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002 y T-426 de 1992.

[31] Art. 86 de la C.P.

[32] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.

[33] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Además ver sentencias Sentencia SU-961 de 1999 y T-575 de 2002.

[34] Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005.

[35] Que en unos casos se remontaban a los días 25 y 26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006.

[36] 15 de diciembre de 2008.

[37] Sentencia T-1260/08.

[38] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.

[39] Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.

[40] Aclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-758 de 2009.

[41] En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor V.C.R., jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009.

[42] En el folio 16 reposa certificación emitida C.L.D.T.B., gerente de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A.

[43] Ver folio 263 del expediente.

[44] En recortes de prensa adjuntos por la accionante, mencionan que el accidente ocurrió el 02 de septiembre de 1981 y que dentro de los sobrevivientes se encontraba el señor A.V..

[45] Ver folios 2, 3, 13, entre otros.

[46] Ver folios 18, 43, 44, 49, entre otros.

[47] Ver folio 9 del cuaderno 2.

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