Sentencia de Tutela nº 234/10 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216436687

Sentencia de Tutela nº 234/10 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2010

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2515554

T-234-10 Sentencia T-234/10 Sentencia T-234/10

Referencia: expediente T-2515554

Acción de tutela instaurada por D.O.A. contra la Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D.O.A., contra la Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A.

Por guardar unidad de materia, la S. de Selección de Tutelas Número Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulación de los procesos T-2501763, T-2515554, T-2503481, T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la S. Primera de Revisión consideró que si bien la temática contenida en dichos expedientes era similar, existían elementos que singularizaban la situación fáctica y no permitían por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, razón por la cual se ordenó su desacumulación mediante Auto del 5 de febrero de 2010.

I. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial, el señor D.O.A.C. formuló acción de tutela contra la empresa Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A. por la supuesta violación de sus derechos al trabajo, mínimo vital y protección reforzada a las personas con discapacidad.

  1. Hechos

    Son presentados de la siguiente forma en la demanda:

    - El señor D.O.A.C., suscribió con la empresa accionada contrato a término indefinido desde 1 de noviembre de 2001 en el cargo de representante de ventas.

    - El 16 de julio de 2009, INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. - PRODUCTOS ROCHE S.A., decidió dar por terminado el contrato “despidiéndolo injustamente, no obstante que él se encontraba incapacitado debido a su padecimiento de salud - ARTRITIS GOTOSA -, razón por la que estuviera incapacitado médicamente durante los días 2 al 4, del 5 al 11 y desde el 15 al 24 de julio”.

    - Señala la demanda, que la incapacidad médica otorgada al accionante a partir del 16 de julio de 2009, obedeció a que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para practicársele reemplazo total de rodilla derecha debido al pronostico médico consiste en una “ gonartrosis” o artrosis de rodilla”.

    - Considera la apoderada, que al no solicitarse el permiso del Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, se infringieron los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de su poderdante, en tanto es persona en estado debilidad manifiesta, que padece una enfermedad degenerativa que le afecta la movilidad de las rodillas y que al momento de ser despedido se encontraba claramente enfermo. Solicita del juez constitucional el reintegro a un cargo acorde con su situación de salud.

  2. Pruebas allegadas al proceso

    Se anexaron las siguientes pruebas relevantes para la decisión:

    - Fotocopia de la cédula del señor D.O.A.C..

    - Copia de la liquidación de prestaciones sociales al día 16 de julio de 2009, efectuada por la accionada a nombre del accionante.

    - Cita médica de control fechada el 15 de julio de 2009.

    - Incapacidades médicas otorgadas al accionante.

    - Poder otorgado a la apoderada para actuar en esta tutela

  3. Intervención de la entidad accionada

    Durante el término de traslado, el representante de la INDUSTRIA FARMACÉUTICA S.A. — PRODUCTOS ROCHE S.A.- solicitó la improcedencia de la demanda de tutela luego de considerar que “nunca se violó derecho alguno toda vez que el empleador no tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el accionante”. Indica que el accionante asistió a un almuerzo de la Compañía el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual se le notificó su despido, por lo que se infiere que no estaba médicamente incapacitado.

  4. Sentencias objeto de revisión

    El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, negó las pretensiones del accionante luego de sostener que el amparo de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, a menos que se utilice como medida transitoria y tendiente a evitar un perjuicio irremediable. Anota que es evidente en este caso “el fracaso de la acción deprecada, pues la naturaleza de la tutela indica su procedencia única y exclusivamente cuando se carece de otro medio de defensa judicial, ya que de lo contrario, el Juez de tutela vulneraría los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.”

    Agregó el fallo que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma, que no se cumplió el protocolo adecuado para comunicar al empleador las enfermedades que padecía el accionante, lo cual evidencia que no se encontraba incapacitado al momento de su despido.

    El accionante impugnó el fallo anterior aduciendo lo siguiente:

  5. Al momento del despido era urgente someterse a una cirugía, la que no podía financiar sin los beneficios de salud de que gozaba.

  6. Que la incapacidad se la dieron el 15 de julio de 2009, la prorrogaron y le advirtieron que era urgente el trasplante de rodilla, programado para el 4 de agosto de 2009.

  7. Es cierto, que con mucha dificultad para caminar, asistió a un almuerzo con médicos del Instituto de Cancerología, el 16 de julio de 2009, porque era una reunión de “agradecimiento por el desempeño de su labor”. Sin embargo, tal circunstancia, en nada incide en la manera como fue despedido por cuanto era de público conocimiento, especialmente para los directivos de la empresa, su precario estado de salud.

    La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, confirma las anteriores consideraciones y agrega que el accionante no se encuentra “incurso en el supuesto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no tiene subordinación ni indefensión respecto a la entidad accionada, toda vez que desde el 16 de julio de 2009 ya no se encuentra laborando para dicha entidad”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    La Corte debe determinar si la desvinculación laboral del señor D.O.A.C., constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en cuanto el despido ocurrió mientras se encontraba incapacitado.

  3. Tutela contra particulares

    Como prolegómeno a este caso, la S. quiere precisar una de las razones expuestas por la sentencia de segunda instancia para negar el amparo solicitado, referida al hecho de que el accionante no se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a la entidad accionada por cuanto dejó de trabajar el día 16 de julio de 2009, fecha en que se produjo su desvinculación de la entidad accionada.

    Al respecto valga recordar, que de acuerdo al numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en relaciones típicas de subordinación como las de los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acción de tutela incluso cuando la relación laboral ha terminado, como en el presente caso, pero la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relación. En sentencia SU-256 de 1996 (M.P.V.N.M., que se reitera esta vez la Corte sostuvo que “aunque para el momento del ejercicio de la acción, el demandante no era ya empleado de la Corporación, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego, las razones expuestas por el juez de segunda instancia no tienen ningún asidero en la jurisprudencia de esta Corporación en donde hay criterios suficientemente decantados al respecto.

  4. Estabilidad laboral reforzada en los casos de personas en estado de debilidad o enfermedad. Reiteración de jurisprudencia.

    Según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional,[1] no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución, algunos sujetos tienen especial protección a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas –por la debilidad manifiesta en que se encuentran.

    En el ordenamiento colombiano, este tipo de protección reforzada ha sido previsto (tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial) para las personas que se encuentran en condición vulnerable o de debilidad manifiesta, pues en tales casos, la protección de sus derechos, salvo circunstancias excepcionales, se encuentra por encima de los intereses del empresario, en virtud de los mandatos de especial protección contenidos en los artículos 13 y 47, y el principio de solidaridad social.[2]

    La procedencia del amparo en estos casos, está condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado. Se trata, sin embargo, de un hecho difícil de probar, pues la motivación de la acción discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.[3]

    En un caso de similares supuestos, esta misma S. ha precisado las sub reglas aplicables en aquellos casos en que las empresas privadas no atienden el cometido de proteger los derechos fundamentales de personas enfermas o en estado de debilidad manifiesta. Dijo así el fallo mencionado:

    “Esta S. de manera enfática reitera varias subreglas que no pueden soslayar permanentemente los patronos cuando están en la obligación de proteger los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, incapacidad o invalidez: (i) la doctrina constitucional indica que el juez constitucional debe proteger por la vía del amparo de los derechos a la igualdad, trabajo y mínimo vital a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones han sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral; (ii) la Corte ha reiterado que la desvinculación de esa manera, configura una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por lo cual, para proceder a ella resulta necesario obtener autorización del Ministerio del Trabajo;(iii) en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio despedir a un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, caso en el cual procede la tutela como mecanismo de protección; (iv) para justificar este tipo de despido no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa; (v) el empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.” (Expediente T- 2510141).

5. Caso concreto

El peticionario informa que trabajó para la industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A. como representante de ventas desde noviembre de 2001 hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin tener en cuenta que estaba incapacitado y en estado de debilidad manifiesta, y sin que se hubiera solicitado autorización del Ministerio del Trabajo. La empresa accionada alega que desconocía la incapacidad sufrida por el accionante, y por ello, se abstuvo de recurrir al permiso de la oficina laboral para despedirlo. Las sentencias que deben revisarse asumieron estas posiciones en sus respectivos fallos: la primera instancia sostiene que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, y la providencia de segundo grado aduce que como el accionante ya no se encuentra trabajando para la Industria Roche no tiene relación de subordinación con la misma, razón para negar el amparo pedido.

A la luz de lo anterior, la S. tutelará los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor D.O.A.C. por encontrar la confluencia de los siguientes elementos:

  1. Está probada la debilidad manifiesta del peticionario para la época del despido, por lo cual amerita una especial protección. Las razones aducidas por la empresa en relación con el desconocimiento que tenía de la situación de incapacidad del señor A. son de plano desechadas por esta S. porque cuando se produjo el despido, el accionante tenía una incapacidad médica producto de una enfermedad histórica y consecuencia de reiteradas incapacidades que en el mes de julio se prorrogaron por dos ocasiones, una de las cuales cubrió el periodo en el cual fue despedido.

    A folios 29 a 31 del expediente, se advierten dos circunstancias relevantes para esta decisión:

  2. Del registro de incapacidades se constata que todas se concedieron durante la relación laboral, luego no podía la accionada alegar que desconocía el estado de salud de su trabajador cuando una de las prórrogas de la incapacidad se había dado del 5 a 11 de julio de 2009 y la siguiente del 15 al 24 del mismo mes y año, además de que en el mes de junio hubo también dos incapacidades según lo muestra el siguiente cuadro de la historia clínica.

    HISTORIAL DE INCAPACIDADES

    Identificación Afiliado:

    79.290.723

    Nombres

    Incapacidad

    Fecha Inicio

    Fecha Termino

    DANIEL ORLANDO

    Origen

    ARIAS

    Duración

    CASTIBLANCO

    Clasificación

    9058919

    19/05/2003

    21/05/2003

    eG

    3

    INICIAL

    8310408

    22/06/2004

    26/06/2004

    EG

    5

    INICIAL

    8320754

    01/07/2004

    25/07/2004

    EG

    25

    PRÓRROGA

    8331865

    26/07/2004

    30/07/2004

    EG

    5

    PRÓRROGA

    8334420

    31/07/2004

    14/08/2004

    EG

    15

    PRÓRROGA

    8573366

    04/10/2005

    05/10/2005

    EG

    2

    INICIAL

    8575241

    06/10/2005

    08/10/2005

    EG

    3

    PRÓRROGA

    8703733

    29/03/2006

    22/04/2006

    eG

    25

    INICIAL

    8717170

    23/04/2006

    27/04/2006

    EG

    5

    PRÓRROGA

    8867468

    23/10/2006

    25/10/2006

    EG

    3

    INICIAL

    8871252

    26/10/2006

    28/10/2006

    EG

    3

    PRÓRROGA

    10089782

    28/03/2007

    16/0412007

    eG

    20

    INICIAL

    10099336

    17/04/2007

    28/04/2007

    EG

    12

    PRÓRROGA

    10454510

    01/04/2008

    04/04/2008

    EG

    4

    INICIAL

    10456884

    07/04/2008

    09/04/2008

    EG

    3

    PRÓRROGA

    10466268

    10/04/2008

    14/04/2008

    EG

    5

    PRÓRROGA

    10725936

    10/11/2008

    12/11/2008

    EG

    3

    INICIAL

    10775051

    03/12/2008

    04/12/2008

    EG

    2

    INICIAL

    12144443

    16/06/2009

    17/06/2009

    EG

    2

    INICIAL

    12177017

    26/06/2009

    27/06/2009

    EG

    2

    INICIAL

    12198119

    02/0712009

    04/07/2009

    eG

    3

    PRÓRROGA

    12203135

    05/07/2009

    11/07/2009

    EG

    7

    PRÓRROGA

    12280185

    15/07/2009

    24/07/2009

    EG

    10

    PRÓRROGA

    12335297

    25/07/2009

    03/08/2009

    EG

    10

    PRÓRROGA

    12400496

    06/08/2009

    30/08/2009

    eG

    25

    PRÓRROGA

    Aún si se aceptara que la entidad no tenía conocimiento de la última incapacidad, lo que es bastante improbable, la excusa de la ignorancia de la incapacidad para ese día, aducida por la empresa, simplemente no se ajusta a los cánones de la jurisprudencia de este Tribunal, donde se ha dispuesto que para efectos de determinar la eficacia de un despido desde el punto de vista de la labor del juez constitucional, resulta irrelevante si éste se efectuó o no durante la incapacidad laboral. Entonces, aunque no exista una incapacidad debidamente ordenada por el médico tratante, es igualmente ineficaz el despido de un trabajador en circunstancia de debilidad manifiesta por su delicado estado de salud, si no se acredita una causal objetiva de despido y la autorización del inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.[4] Justo en relación con este punto, vale la pena insistir en que frente a los casos de estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran enfermas, la Corte Constitucional ha sostenido que deben hacerse valer los principios laborales mínimos contenidos en el artículo 53 superior y en tal sentido, es preciso garantizar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas. La enfermedad del accionante era un hecho notorio en la empresa; la misma entidad había otorgado infinidad de incapacidades por el mismo motivo, y por ende, alegar un desconocimiento de la situación de enfermedad de uno de sus trabajadores, es endilgarse también una responsabilidad en el manejo de personal de la empresa.

  3. Se constató[5] igualmente que la entidad pagó el 24 de noviembre de 2009, las incapacidades comprendidas entre el 15 y el 24 de julio, con lo que se deduce que en sus archivos sí existía la constancia de que la incapacidad se prorrogó desde el 15 de julio de 2009.

    Todo lo anterior lleva a esta S. a confirmar su jurisprudencia en torno a la cual, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la afectación de su salud tiene derecho a conservar su trabajo; a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad; a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral; y a que dicha causal sea previamente verificada y consentida por la autoridad laboral competente.

    De este modo, para efectos de este fallo de tutela, es claro que el despido se produjo sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados y por tanto, debe concederse la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.[6]

    La S. abunda su decisión señalando que no comparte los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido de considerar que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

    Por el contrario, en sentir de la Corte, la acción de tutela instaurada, es procedente, toda vez que aunque en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión de la empresa Roche de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionante, a luz de los hechos que fundamentan la acción interpuesta, dichos medios no son idóneos para proteger los derechos invocados.[7]

    En efecto, se encuentra probado que el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, pues su estado de salud está disminuido como consecuencia de la cirugía de rodilla y los problemas que padece de salud que lo aquejan desde hace varios años. Así mismo, de conformidad con el escrito de tutela, se encuentra probado que la terminación de su contrato de trabajo implicó la grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, debido a que se produjo su desafiliación del Sistema de Salud y, en esa medida, no ha recibido la atención médica que requiere.

    En este sentido, a juicio de la S., las actuales condiciones del accionante son razones suficientes para estimar que la exigencia de adelantar un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria a fin de obtener su reintegro a la sociedad accionada, no es razonable y proporcionada si se tiene en cuenta que su cumplimiento derivaría en la prolongación injustificada de su situación de vulnerabilidad. Es por ello que esta S. concluye, que debido a la situación en que se encuentra el peticionario, dado el carácter sumario de la acción de amparo frente a los medios ordinarios de defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver la protección de los derechos invocados. De este modo, queda demostrado que la acción incoada por D.O.A. sí satisface el requisito de subsidiariedad.

    En virtud de lo expuesto, la S. de Revisión considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A. Este amparo se concederá como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral para establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro. Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, en la medida en que la protección aludida es relativa y no absoluta.[8]

    Por todo lo expuesto, la S. Primera de Revisión, revocará los fallos de instancia y en su lugar concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En consecuencia, ordenará a la empresa INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. — PRODUCTOS ROCHE S.A.- por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le pague a D.O.A. (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le ordenará (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar a D.O.A.C.. Además, le advertirá al actor que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos de la orden mencionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D.O.A., contra la Industria Farmacéutica S.A. Productos Roche S.A. En consecuencia, procede a CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de D.O.A..

Segundo.- ORDENAR a la empresa INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. — PRODUCTOS ROCHE S.A.- que, si aún no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le pague a D.O.A. (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le ordenará (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar a D.O.A.C. una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.

Tercero.- ADVERTIR al señor D.O.A. que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

Cuarto.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T-519 de 2003 (M.P.M.G.M.C..

[2] T-812 de 2008 (M.P.J.C.T..

[3] T-812 de 2008 (M.P.J.C.T..

[4] En el mismo sentido T-554 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[5] Folio 31 del expediente.

[6] T-125 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-554 de 2009(M.P.L.E.V.S., T-603 de 2009 (M.P.G.E.M.M., entre otras.

[7] Sobre la procedibilidad de la acción de tutela por ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, se puede consultar las sentencias T-297 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y T-765 de 2008 (M.P.J.A.R.).

[8] Véase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de 2009 (M.P.H.A.S.P..

3 sentencias

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