Sentencia de Tutela nº 498/10 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216813657

Sentencia de Tutela nº 498/10 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2010

Número de sentencia498/10
Fecha17 Julio 2010
Número de expedienteT-2541701
MateriaDerecho Constitucional

T-498-10 Sentencia T- 498/10 Sentencia T- 498/10

Referencia: expediente T- 2.541.701

Demandante: P.J. P.C.

Demandado: Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor P.J.P.C. contra Coomeva EPS.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido por la S. de Selección número Dos (2) y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor P.J.P.C. impetró acción de tutela contra Coomeva EPS, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al no haberle efectuado el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas y generadas con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió.

  2. R.F.

    2.1 El accionante, se encuentra afiliado a Coomeva EPS, desde el 25 de septiembre de 2007, en calidad de trabajador dependiente de la empresa Corporación Unión Solidaria (CUS).

    2.2 El día 8 de Marzo de 2009, sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó “fractura de la diáfisis de la tibia y múltiples fracturas en el fémur”.

    2.3 Como consecuencia, le prescribieron incapacidades de forma continua por un total de 119 días, comprendidas entre el 8 de Marzo de 2009 hasta el 05 de Julio de 2009.

    2.4 Posteriormente, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, sin embargo, esta petición no fue acogida por ésta, bajo el argumento de que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues los pagos de las cotizaciones al sistema de salud, se habían efectuado de manera extemporánea.

    2.5 Señala el actor, que la empresa Corporación Unión Solidaria, efectivamente ha pagado con unos días de retraso, sin embargo, en esos eventos, ha incluido los intereses de mora correspondientes.

    2.6 Manifiesta, que el salario que percibe constituye su única fuente de ingresos por medio del cual suple sus necesidades básicas, las de su cónyuge y sus dos hijos, por lo que el no pago de los 119 días de incapacidad le generan una afectación a su mínimo vital.

    2.7 Como consecuencia de lo anterior, considera que con la actuación desplegada por la EPS, pone en peligro sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social, por lo que procedió a interponer acción de tutela, para que le sean amparados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas.

  3. Consideraciones de la parte actora

    Manifiesta el accionante que la entidad Coomeva EPS, al negarle el pago de las incapacidades médicas otorgadas, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto sólo devenga un salario mínimo legal mensual vigente, que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar compuesta por él, su esposa y dos hijos menores.

    Afirmó, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expuesto la tesis del allanamiento a la mora, por lo que sobre la base de esta línea, la entidad demandada no puede negarse al pago de la prestación económica aludida, pues, dicho pago es considerado como el mínimo vital para satisfacer sus necesidades básicas y, así, tener una vida en condiciones dignas.

  4. Pretensiones

    El actor solicita que se ordene a Coomeva EPS, reconocer y efectuar el pago de 119 días de incapacidad prescritos por el médico adscrito a la entidad, desde el día 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.

  5. Pruebas

    - Copia de las incapacidades médicas por 119 días expedidas por los médicos tratantes adscritos a Coomeva EPS (Folios 6 a 11).

    - Copia de la historia clínica del señor P.J.P.C. (Folios 12 a 18 y 24 a 25).

    - Copia del Registro de Nacimiento de la menor M.P.S. y copia de la Tarjeta de Identidad del menor J.M. Posada, hijos del actor (Folios 19 a 20).

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor P.J.P.C. (Folio 21).

    - Copia de carta enviada al señor Posada, por parte de Coomeva EPS, mediante la cual se niega el pago de las incapacidades, por haber incurrido en pagos extemporáneos (Folio 22 a 23).

    - Copia del derecho de petición presentado por la Corporación para la cual trabaja el señor P.C., solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades. (Folio 23).

  6. Respuesta de la entidad demandada

    Coomeva EPS dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2009, en el que solicitó que se le eximiera de toda responsabilidad, por cuanto ha actuado en cumplimiento de las normas vigentes que rigen el Sistema de Seguridad Social.

    Manifestó, que en la actualidad el señor P.C. se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, y cuenta con 351 semanas cotizadas.

    Para que un afiliado pueda hacerse acreedor del reconocimiento de prestaciones económicas, en este caso, del pago de incapacidades, debe reunir las condiciones que establece el Decreto 1804 de 1999, como es el pago oportuno de, por lo menos, 4 cotizaciones al sistema, dentro de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de los eventos que generaron la incapacidad.

    Al respecto la entidad demandada señaló que “el cotizante C-15959575 tiene incapacidades por EG que suman prorrogas hasta la fecha con un acumulado de 119 días, las cuales se niegan por el decreto 1804/99 pagos extemporáneos por que el empleador Corporación Unión Solidaria paga con extemporaneidad de 4 y 5 días, le corresponde cancelar el 9 día hábil del mes. Existe gestión de cobro del call-center, por lo anterior, NO nos allanamos a mora, toda vez que se ha establecido contacto con el empleador realizando gestión de cobro.”

    Adicionalmente, señala que la presente acción es improcedente por cuanto pretende el amparo de un derecho patrimonial, el cual debe ser planteado ante la jurisdicción laboral y no a través del mecanismo excepcional de tutela.

    Solicita, que en caso de no ser declarada improcedente la presente acción y, por tanto, se ordene realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades, se conceda en el fallo la posibilidad de efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA, por los valores que tenga que cubrir y que no se encuentra en la obligación de hacerlo.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado por el señor P.J.P.C., al considerar que la acción se tornaba improcedente por su carácter subsidiario, dada la existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos reclamados.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor P.J.P.C. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado.

    2.2. Legitimación pasiva

    Coomeva EPS, es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso, al sindicársele como responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de Coomeva EPS, la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor P.J.P.C., al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades, entre el 8 de marzo y el 5 de julio de 2009, otorgadas por médicos adscritos a la entidad demandada.

    Para abordar el caso concreto, esta S. hará un repaso de la jurisprudencia frente a temas como, (i) procedibilidad de la acción de tutela para exigir el pago de prestaciones sociales, más concretamente, incapacidades laborales (ii) repaso jurisprudencial de la figura del allanamiento a la mora y su aplicación para el pago de incapacidades laborales; para luego abordar el (iii) caso concreto.

  4. Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Constitución Política de 1991 previó a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario, es decir, sólo podrá ejercerse en los eventos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Debido a la subsidariedad de este mecanismo de protección, la Corte ha sido enfática en señalar que dicha acción no puede ser interpuesta para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues éstas son controversias que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Así mismo, la seguridad social ha sido considerada “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”[1], por lo que las controversias que se generen sobre este tema se deben resolver por el juez ordinario.

    Sin embargo, esta Corporación ha manifestado que la tutela puede proceder para reclamar prestaciones sociales, si se presentan ciertos supuestos como, (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público[2].

    Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

    La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares[3].

    Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.

    Se ha reiterado por esta Corporación que el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud. Así se ha dicho en reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las incapacidades “no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”[4]

  5. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Como se mencionó en el capítulo anterior, las incapacidades son prestaciones económicas que ayudan al trabajador dependiente o independiente a sobrellevar una pérdida de capacidad temporal que le impide ejercer sus labores en condiciones de normalidad. En consecuencia, esta Corporación ha establecido que mientras dure la afectación en la salud del trabajador, el pago de las incapacidades impide que su capacidad económica se vea menguada, y por lo tanto pueda sufragar sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar.[5]

    Entonces, para acceder al pago de las incapacidades generadas con ocasión de una enfermedad común o profesional o de un accidente de trabajo, se deben acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993[6] y en los decretos que reglamentan la materia, como son, el Decreto 047 de 2000[7], el Decreto 806 de 1998[8] y el Decreto 1804 de 1999[9].

    En el Decreto 1804 de 1999 se establece que uno de los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a dicho pago, es que el empleador haya “cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.” [10]

    Así mismo, la ley establece que en caso de que el empleador no cumpla con este requisito le corresponde asumir el pago de las incapacidades respectivas. Sin embargo, el no cumplimiento oportuno de los requisitos para acceder al pago de las incapacidades, no puede ser obstáculo insalvable, pues su aplicación estricta y literal podría vulnerar derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

    Por consiguiente, esta Corporación, por vía jurisprudencial, ha establecido la teoría del allanamiento a la mora, la cual opera en “el evento en el que el empleador o el cotizante independiente, haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera tardía o incompleta, ello no acarreará de forma automática el traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de la EPS al empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazó los pagos efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad al respecto, y en estas circunstancias, no se podrá rehusar con base en el anterior argumento a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.”[11]

    En consecuencia, la teoría del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el reconocimiento económico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de que ésta ha aceptado los pagos de las cotizaciones al sistema de salud implícitamente, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin que la EPS rechace la cotización, o se haya abstenido de hacer requerimiento de cobro.

6. Caso Concreto

El señor P.J.P.C. interpuso acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por Coomeva EPS, al negarle el pago de 119 días de incapacidad por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Del expediente se desprende que el actor se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante dependiente y cuenta con 351 semanas cotizadas.

El día 8 de marzo de 2009 sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó “politraumatismo” y “fracturas múltiples”.[12]

Como resultado de tal hecho, médicos adscritos a Coomeva EPS le prescribieron varias incapacidades continuas por 119 días, a partir del día 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de julio de 2009 (folio 6 al 11). De los certificados de incapacidad, se observa que la base de cotización del actor al sistema de salud, es de $497.000.

Al reclamar el pago de éstas, la entidad accionada negó dicho reconocimiento argumentando que el actor no cumplía con uno de los requisitos del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues su empleador no había realizado las cotizaciones al sistema de manera oportuna.

De lo anterior, esta S. determina que la acción de tutela, para este caso, es procedente, toda vez que, si bien lo que se pretende es una prestación económica, la negación por parte de la entidad demandada, está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del actor, pues la única fuente de ingreso de éste es lo que recibe como producto de su trabajo, por lo que tal negación le está ocasionando un grave perjuicio, ya que la ausencia de recursos está impidiendo satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar compuesto por dos menores de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional.

Ahora bien, en el escrito de tutela, el actor afirma que los pagos de las cotizaciones se efectuaron de forma extemporánea y, así lo ratifica la EPS demandada cuando afirma que “el empleador Unión Solidaria paga con extemporaneidad de 4 y 5 días y le corresponde pagar el 9 día hábil del mes”.

En consecuencia, esta S. evidencia que el empleador ha pagado los aportes al sistema de salud, sin embargo los ha cancelado de manera tardía, pero por otro lado, la EPS ha reconocido los pagos realizados por éste y los ha aceptado sin hacer ninguna objeción, de lo que se desprende que, en este caso, opera el allanamiento a la mora, razón por la cuál la entidad demandada, no puede negarse a reconocer las incapacidades prescritas al señor P.J.P.C..

En razón de lo expuesto, esta S. de Revisión, revocará la Sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín en la que se negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor P.J.P.C..

En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a liquidar y pagar a favor del actor, las incapacidades por 119 días, generadas con ocasión al accidente de tránsito sufrido y que le causó múltiples fracturas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.J.P. contra Coomeva EPS y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar al señor P.J.P.C. las incapacidades que le adeuda, por un total de ciento diecinueve (119) días, las cuales fueron prescritas por médicos adscritos a dicha entidad.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. J.C.T..

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. J.C.T..

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. R.E.G.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, MP. J.G.H.G., reiterada en varias Sentencias como la T-956 del 7 de octubre de 2008, MP. J.C.T., T-680 del 4 de julio de 2008, MP. N.P.P., T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. R.E.G., entre otras.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008, MP. R.E.G..

[6]Artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

[7]Artículo 3. Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

  1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

    [8]Artículo 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por Enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.

    [9]Articulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  2. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.

  3. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago

    de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

  4. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.

  5. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.

    [10] Decreto 1804 de 1999, artículo 21, numeral 1.

    [11] Corte Constitucional, Sentencia T- 365 del 17 de abril de 2008, MP. R.E.G..

    [12] En el expediente obra la historia clínica (folios 12 a 16 y 24 a 25) en donde consta que el actor padeció un accidente de tránsito.

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