Auto nº 148/10 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218292345

Auto nº 148/10 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2010

Número de sentencia148/10
Fecha23 Junio 2010
Número de expedienteD-8088
MateriaDerecho Constitucional

A148-10 Auto 148/10 Auto 148/10

Referencia: expediente D-8088

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 28 de abril de 2010, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor N.P.P..

Actor: N.T.C.

Magistrado Sustanciador:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano N.T.C. demandó el artículo 2° literal f) del Decreto Ley 254 de 2000, por considerarlo contrario al artículo 93 de la Constitución Política, por violar los artículos 2 y 4 del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.

1.1.1. La disposición atacada dispone:

“DECRETO 254 DE 2000

(febrero 21)

Diario Oficial No. 43.903, del 22 de febrero de 2000

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1o., numeral 7o. de la Ley 573 del 2000,

DECRETA:

ARTICULO 2o. INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1o. del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.

La expedición del acto de liquidación conlleva:

f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad;”

1.1.2. El accionante solicita que el literal demandado sea declarado inexequible puesto que desconoce el artículo 93 Superior al contradecir los artículos 2° y 4° del Convenio 154 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, por cuanto consagra una limitación al ejercicio de la negociación colectiva.

Así, aduce el actor que la prohibición consagrada en el literal f) del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000, vulnera el artículo 2° del Convenio 154, al limitar y restringir la finalidad de la negociación colectiva, en cuanto no le permite a las organizaciones sindicales fijar las condiciones de trabajo y empleo de quienes pertenezcan a una entidad pública en liquidación.

Igualmente, sostiene el demandante que la disposición acusada viola el artículo 4° de ese instrumento internacional pues, al estar vigente la prohibición de celebrar pactos o convenciones colectivas, se desprovee a las organizaciones sindicales de herramientas necesarias para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, desconociendo la obligación del Estado de aplicar el Convenio 154 en esa materia.

1.1.3.En cuanto a la posible existencia de cosa juzgada constitucional por virtud de la Sentencia C-280 de 2007 M.P.H.A.S.P., el actor explica que esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada absoluta por cuanto en esa ocasión, si bien la Corte se refirió al Convenio 154 de la OIT, no reconoció que hiciera parte del bloque de constitucionalidad, categoría que alcanzó, según el actor, con motivo de la expedición de la Sentencia C-466 de 2008, M.P.J.A.R.. Además, sostiene que en la presente demanda invoca como vulneradas disposiciones distintas del Convenio 154 de la OIT, que no fueron estudiadas en la anterior oportunidad.

1.2. Mediante auto del 28 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor N.P.P., decidió rechazar la demanda por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con los cargos invocados por el actor.

1.2.1. En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar el rechazo fueron:

1) Advirtió que en Sentencia C-280 de 2007, M.P.H.A.S.P., la Corte resolvió declarar exequible la norma acusada sólo “respecto de los cargos examinados en la presente decisión” pero que precisamente en esta ocasión esos cargos son de nuevo invocados.

En relación con lo anterior, recordó que en el citado fallo, la Corte resolvió la problemática generada por la presunta contradicción entre la disposición demandada y el derecho constitucional a la negociación colectiva, y concluyó que la limitación allí fijada resultaba ajustada a la Carta. Igualmente, indicó que para llegar a esta conclusión, en esa oportunidad la Corte tuvo en cuenta las disposiciones del Convenio 154 de la OIT, sosteniendo que este instrumento internacional no contiene una prohibición absoluta a que los Estados limiten el derecho a la negociación colectiva, sino que sólo establece que esas restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual es cumplido por la norma acusada.

2) Indicó que la inconformidad invocada por el actor en esta oportunidad entre la norma acusada y los artículos 2° y 4° del Convenio 154 de la OIT, fue expresamente analizada en la providencia mencionada, pues el estudio allí realizado, incorporó las previsiones del Convenio dentro del parámetro de control de constitucionalidad de la norma demandada. En este orden de ideas, consideró que “carece de sustento la argumentación efectuada por el ciudadano T.C., en el sentido de que las consideraciones realizadas en la sentencia C-466 de 2008 modifican los efectos de cosa juzgada constitucional de la decisión anterior”, al haber determinado que el Convenio en mención pertenece al bloque de constitucionalidad.

1.2.2. Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por existencia de cosa juzgada constitucional.

1.3. Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

1.3.1. No es a partir de la sentencia C-466 de 2008 que se invoca la modificación de la cosa juzgada constitucional, pues es la misma Corte Constitucional la que ha planteado que frente a la sentencia C-280 de 2007 no se produjo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.

1.3.2. Los cargos invocados son distintos a los resueltos en la sentencia C-280 de 2007, en cuanto se limitan a la vulneración de los artículos 2° y 4° del Convenio 154 de la OIT.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2.2. Problema jurídico planteado.

El recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de rechazo, pues si bien es cierto la Corporación se pronunció sobre la norma acusada mediante la Sentencia C-280 de 2007, esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa y “en el presente caso, se está sometiendo a discusión artículos del Convenio 154, distintos a los artículos que fueron estudiados en la C-280 de 2007”. Igualmente sostiene que en esa sentencia no se había considerado el Convenio 154 de la OIT como perteneciente al bloque de constitucionalidad, criterio que fue adoptado en la sentencia C-466 de 2008, razón por la cual afirma que la Corte sí debe pronunciarse de fondo en relación con la demanda en estudio.

En ese orden de ideas, corresponde a la S. Plena determinar si existe o no cosa juzgada constitucional respecto de los cargos elevados por el actor, tal como se consideró en el auto de rechazo, o si por el contrario, debe admitirse la demanda y abordarse el fondo del asunto.

2.3. Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa

El efecto de cosa juzgada constitucional que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se fundamenta en el artículo 243 Superior, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo, invariable e irrefutable, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”[1]. Igualmente, por virtud de lo explicado, ningún funcionario u organismo podrá reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte por razones sustantivas, cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión[2].

Lo anterior, ha dicho la Corte, debe analizarse a la luz de cada fallo, puesto que es la Corte quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus fallos, facultad que, en los términos de la sentencia C-113 de 1993[3], nace de “la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.

De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional[4], entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. Asimismo, en la sentencia C-397 de 1995 (M.P.J.G.H.G.) se expresó que “resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto”.

En otras palabras, se puede hablar de una “presunción de control integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta. Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

III. CASO CONCRETO

3.1. A la luz de lo expuesto, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para ello, se procederá a constatar si en la sentencia C-280 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) se efectuó alguna restricción en ese sentido y si los cargos planteados en esta ocasión por el actor fueron analizados en esa oportunidad.

3.2. En el presente caso, N.T.C. interpuso recurso de súplica contra el auto de abril 28 de 2010 que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el literal f del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000, pues considera que existe apenas cosa juzgada relativa y no absoluta y, teniendo en cuenta que los cargos ahora invocados son distintos a los resueltos en esa oportunidad, debe la Corte realizar un estudio de fondo sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

3.3. El ciudadano T.C. sostiene que la norma acusada impone límites al ejercicio del derecho a la negociación colectiva que resultan contrarios al Convenio 154 de la OIT, especialmente a sus artículos 2° y 4°. En la demanda que dio lugar a la sentencia C-280 de 2007, el actor afirmaba que el enunciado normativo demandado limita de manera desproporcionada los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y por lo tanto deviene en inconstitucional.

La parte resolutiva de la mencionada providencia, es la siguiente:

“Declarar EXEQUIBLE el literal f del artículo 2 del Decreto 254 de 2000, respecto de los cargos examinados en la presente decisión.” (Negrillas de la S.)

Tal y como lo sostiene el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, frente a la norma cuya constitucionalidad ahora se impugna, ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. No obstante, como se observa en la parte resolutiva que se subraya, la Corte dejó en claro que la exequibilidad de la expresión era por los cargos examinados en dicha sentencia. Por tanto, como ya se explicó, sobre la frase pueden recaer otras demandas por cargos diferentes al ya estudiado, dado que el efecto de la sentencia es el de cosa juzgada relativa.

Ahora bien, constata la S. Plena que en la demanda interpuesta por el señor T.C., si bien invoca como violados artículos del Convenio de la OIT distintos a los presentados por el demandante en la anterior ocasión, en esa oportunidad la Corte se refirió al Convenio 154 en general y también de manera específica a los artículos 2° y 4°, para concluir que no se encontraban vulnerados por la norma hoy de nuevo acusada.

Encuentra también la Corte que el cargo presentado por el actual demandante es esencialmente el mismo alegado por el anterior actor que dio lugar a la sentencia C-280 de 2007, a saber: la violación del derecho a la negociación colectiva. Cargo entonces sobre el que puntualmente existe cosa juzgada absoluta, además por cuanto la mencionada sentencia resolvió precisamente la aparente contradicción entre la norma demandada y el derecho a la negociación colectiva, desvirtuándola y declarando exequible la norma por encontrarla acorde con los contenidos de ese derecho constitucional.

Así, al leer la Sentencia C-280 de 2007, se observa que esta Corporación solucionó el problema jurídico allí planteado y reiterado en esta ocasión por el ciudadano T.C., en los siguientes términos:

“Sobre este extremo, como punto de partida es preciso aclarar que, tal como se sostuvo en el acápite segundo de esta providencia, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos y pueden ser limitados por el Legislador cuando entre en colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes. Lo que habrá entonces de examinarse es si la restricción impuesta en el caso concreto resulta razonable y proporcionada porque de serlo estaría ajustada a la Constitución.

La prohibición hace referencia a la facultad del representante legal de la empresa en liquidación de adelantar actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas, en esa medida de la mencionada prohibición resulta una prohibición inmediata del derecho de negociación colectiva y sólo una eventual restricción indirecta del derecho de asociación sindical.

En efecto, de la descripción del ámbito de conductas protegidas por cada uno de estos derechos realizada en apartes anteriores de esta decisión resulta que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la celebración de pactos y convenciones colectivas no hace parte del ámbito de conductas protegidas prima facie por el derecho de asociación sindical por estar cobijada de manera específica por otro derecho, precisamente el derecho de negociación colectiva.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 2º y 6º el Convenio 154 de la OIT, el derecho a la negociación colectiva no se reduce a la presentación de convenciones y pactos colectivos pues en principio puede desarrollarse por una pluralidad de instrumentos dirigidos a (i) fijar las condiciones de trabajo y empleo, (ii) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, (iii) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Lo cual a su vez coincide con la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que si bien las convenciones y pactos colectivos son la más importante manifestación del derecho de negociación colectiva este derecho no se agota en tales manifestaciones pues existen una pluralidad de cauces e instrumentos mediante los cuales puede adelantarse la negociación.

De lo anterior resulta que la limitación que surge del derecho de negociación colectiva de la prohibición establecida por el precepto acusado en principio no anula ni priva totalmente de contenido el derecho de negociación colectiva porque restringe sólo de manera específica unas de sus manifestaciones.

Sin embargo la misma disposición más adelante prohíbe al representante legal adelantar cualquier acto que no este dirigido a la liquidación de la entidad pública del orden nacional, esta si una prohibición de alcance general la cual podría comprender incluso otros instrumentos de negociación colectiva diferentes a los pactos y convenciones colectivas. Empero, esta restricción tampoco significa una completa anulación del derecho de negociación colectiva pues el representante legal de la empresa y los trabajadores podrán realizar propuestas y llegar a acuerdos que permitan la realización de este derecho siempre y cuando éstos apunten a la liquidación de la entidad pública del orden nacional, es decir, en principio, lo que prohíbe la disposición en estudio sería aquellas manifestaciones del derecho de negociación colectiva que obstaculicen o impidan la liquidación del organismo estatal.

En esa medida el segundo enunciado normativo sólo establece una limitación del derecho de negociación colectiva sin anularlo totalmente, pues el representante legal de la entidad estaría autorizado a adelantar negociaciones colectivas con los trabajadores, mediante instrumentos distintos a la celebración de pactos o convenios, siempre y cuando estas negociaciones sean coincidentes con la finalidad de liquidar la entidad pública del orden nacional, la cual debe regir todas sus actuaciones.

Ahora bien, para establecer la constitucionalidad tanto de la restricción específica a la celebración de pactos y convenciones colectivas como de la genérica que engloba las restantes manifestaciones del derecho de negociación colectiva que no apunten a la liquidación de la entidad estatal del orden nacional hay que examinar si resultan razonables y proporcionadas. Aquí resulta particularmente relevante su carácter temporal. En efecto, el enunciado normativo demandado establece una prohibición de carácter temporal y de una duración precisamente delimitada en el mismo precepto, esto es, se aplica a partir de la iniciación del proceso de liquidación y tiene duración mientras el mismo se prolongue. En consecuencia la restricción de los derechos en juego resultante de las anteriores prohibiciones es igualmente de carácter temporal, pues se aplica mientras se adelanta el proceso de liquidación de la empresa.

Por lo tanto la disposición demandada no afecta los pactos y convenciones colectivas y los restantes instrumentos de negociación colectiva celebrados previamente al inicio de la liquidación de la entidad estatal, los cuales seguirán vigentes mientras se adelanta el proceso de disolución y liquidación de la misma.

También resulta relevante para efectos de decidir si la disposición acusada es constitucional, indagar si persigue la protección de bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Cobra aquí importancia el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, disposición que consigna los eventos en los cuales el Presidente de la República puede disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades públicas del orden nacional, tales supuestos son:

  1. Cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

  2. Cuando los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.

  3. Cuando las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

  4. Cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.

  5. Cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

  6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

Como puede observarse todos los anteriores eventos implican el incumplimiento de las finalidades propias de la función administrativa por parte de las entidades en cuestión, pues estas no satisfacen los intereses generales ni los principios de economía, eficacia, moralidad y celeridad contemplados en el artículo 209 constitucional.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión de liquidar una entidad pública de orden nacional salvaguarda el interés general y bienes de relevancia constitucional como son los principios rectores de la función administrativa. Entonces, en el caso concreto habría que estimar si la realización de tales fines resulta preservada por la prohibición de celebrar actividades dirigidas a celebrar pactos, convenciones o actos que no estén dirigidos a la liquidación de la entidad.

Al respecto cabe anotar que la prohibición celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta idónea para la protección de los intereses constitucionales en juego porque todo proceso de negociación supone la realización de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal –la liquidación de la entidad estatal- para atender la negociación iniciada, lo que conduciría inevitablemente a un retraso en el proceso de la liquidación, con la consecuente afectación de los distintos principios rectores de la función administrativa que busca preservar la prohibición examinada.

Adicionalmente la autorización al representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la liquidación sería totalmente contraproducente porque implicaría que podría comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente impedirían la pronta terminación de su existencia jurídica.

Sin contar que la celebración irrestricta de pactos, convenciones u otros instrumentos de negociación colectiva pueden implicar compromisos económicos adicionales a la entidad estatal en proceso de liquidación, los cuales a su vez distraerían recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas.

Por otra parte es preciso tener en cuenta que autorizar al representante legal de la entidad bien sea a celebrar pactos o convenciones colectivas o a adelantar otro tipo de negociaciones con los trabajadores que no estén dirigidas a la liquidación de la entidad estatal, en definitiva sólo supondría una precaria satisfacción del derecho de negociación colectiva porque los resultados de la negociación sólo tendrían vigencia mientras se liquida la entidad, pues como bien ha sostenido la Corte Constitucional:

Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas[5].

Resulta entonces que de autorizarse de manera irrestricta la negociación colectiva durante el trámite de la liquidación de las entidades públicas los resultados de la misma serían efímeros pues sólo tendrían vigencia durante un breve período de tiempo, En consecuencia no sería justificable permitir una afectación mayor en la satisfacción de interés general y de los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa en aras de una afectación temporal y parcial del derecho de negociación colectiva.

Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del artículo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el proceso de disolución y liquidación de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusión.

A su vez, el demandante yerra al considerar vulnerados los artículos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT por dos razones. En primer lugar porque estos preceptos no prohíben que los Estados partes limiten el derecho de negociación colectiva -cual es alcance que pretende darles el actor- pues la obligación de tomar medidas de fomento del derecho de negociación colectiva no puede entenderse en el sentido que las restricciones razonables y proporcionadas de este derecho resultan incompatibles con el alcance del instrumento internacional.

En segundo lugar porque el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 no establece una medida de fomento del derecho de negociación colectiva, por lo tanto con su expedición no se infringió el artículo 8º del citado tratado, el cual establece que este tipo de medidas no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

Específicamente en relación con los artículos 2° y 4° del Convenio 154 de la OIT, dicha providencia sostuvo:

“Al artículo 2º del Convenio ya se ha hecho alusión en acápites anteriores de la presente decisión pues define la expresión “negociación colectiva” en un sentido amplio, de manera tal que “comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.

La anterior definición ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del artículo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos.

(…)

El artículo cuarto señala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporación el artículo en cuestión debe ser entendido en el sentido que la aplicación primaria del convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues “el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales “constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores”[6]”.

En hilo de las reflexiones citadas, concluyó la Corte:

“De las razones anteriormente expuestas se infiere que la restricción al derecho de negociación colectiva resultante de la prohibición consignada en el precepto acusado está constitucionalmente justificada en aras de preservar los fines que persigue los procesos de liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional, por tal razón esta Corporación declarará exequible el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 20000”. (Subrayas fuera de texto origina).

3.4. El señor T.C. parece sostener que en la medida que fue a partir de la sentencia C-446 de 2008 que se consideró el Convenio 154 de la OIT perteneciente al bloque de constitucionalidad, ello configura un hecho nuevo que amerita un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Al respecto, considera la S. Plena lo siguiente:

1) El demandante parte de un supuesto equivocado pues la Sentencia C-280 de 2007 toma como parámetro de control de constitucionalidad de la norma acusada, las disposiciones del Convenio 154 de la OIT, es decir, entiende que ese instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad. En ese orden de ideas, manifestó que si bien no puede considerarse como bloque en sentido estricto, sí lo es en sentido lato, es decir, como parámetro de interpretación constitucional, en los términos del artículo 93.2 Superior.

2) La sentencia C-446 de 2008 a la que hace referencia el demandante tampoco se refiere al Convenio como bloque estricto sino como lato, tal como se demuestra con la siguiente cita:

“De conformidad con lo anterior, es claro para la Corte que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirve como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en aras de darle plena efectividad a la libertad sindical, al principio fundamental de protección a los trabajadores y al derecho al trabajo. Lo anterior, no sólo se demuestra por la naturaleza misma de este tratado sobre el fomento de la negociación colectiva como expresión tanto de la libertad sindical como del derecho fundamental de asociación sindical, sino en la utilización que esta misma Corporación ha hecho del Convenio en cuestión en reiteradas decisiones como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional.”

3) En este orden de ideas, no puede considerarse lo dispuesto en la sentencia C-446 de 2008 como un hecho nuevo que cree un parámetro de constitucionalidad que no había sido tenido en cuenta en la sentencia C-280 de 2007 y que, por tanto, permita un nuevo pronunciamiento de fondo que sí lo tenga en cuenta. Esto, por cuanto, como se explicaba, el Convenio 154 de la OIT sí fue utilizado por la Corte como parámetro de constitucionalidad de la norma acusada en la sentencia C-280 de 2007.

3.5. Es importante mencionar además que mediante Auto del 1 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado L.E.V.S., la S. Plena de esta Corporación confirmó un auto del 4 de marzo de ese mismo año, proferido por la Magistrada C.E.R.G., que rechazó una demanda presentada por el hoy también demandante, señor N.T.C., en contra de la misma disposición (literal f del Decreto Ley 254 de 2000). El rechazo se debió asimismo a que el actor había utilizado los mismos argumentos que en su momento fueron estudiados para declarar la exequibilidad de dicha norma, argumentos que en esta ocasión reitera.

En hilo de lo expuesto, esta S. concluye que el auto que rechazó la demanda interpuesta por el señor N.T.C. debe ser confirmado, en cuanto existe sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 28 de abril de 20010, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-8088, doctor N.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano N.T.C., en contra del literal f del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

No firma

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-397 de 1995 M.P.J.G.H.G.

[2] Cfr. Auto 189 de 2006 M.P.C.I.V.H.

[3] M.P.J.A.M.

[4] Cfr. Autos 236 de 2006 M.P.M.J.C.E., 189 de 2006 M.P.C.I.V.H.; Sentencias C-976 de 2002 M.P.E.M.L.. C-1059 de 2008 M.P.J.A.R., C-249 de 2009 M.P.L.E.V.S., entre otras.

[5] Sentencia C-902 de 2003.

[6] Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005.

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